Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46403-2022-93-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 130/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Villca Lovera en representación sin mandato de Javier Espejo Matías y Jakelin Mamani Choquehuanca contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 6 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 22, los accionantes a través de su representante sin mandato manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal ampliado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, mediante Resolución "26/2020-P" de 24 de febrero de 2022, el Juez de la causa, resolviendo la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares personales, estableció, entre otras, su detención domiciliaria; sin embargo, ante la apelación del Fiscal de Materia asignado al caso, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 83/2022 de 4 de marzo, que determinó su detención preventiva como medida de excepción y extrema ratio. Con relación al riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público señaló que sus personas no tendrían ocupación; sin embargo, se demostró la actividad lícita de Javier Espejo Matías como comerciante y Jakelin Mamani Choquehuanca como química farmacéutica; con relación al domicilio, se demostró que tienen un domicilio en habitabilidad y habituabilidad ubicado en la calle Girasol 9252 de la zona San Luis II; respecto al elemento familia, se presentó certificado de matrimonio y de nacimiento, acreditando que se encuentran en custodia de dos menores de edad, aspectos que no fueron considerados por el Vocal accionado. En ese sentido, señalaron que teniendo acreditado los elementos de ocupación, domicilio y familia, de igual forma se demostró que sus personas tienen arraigo natural, ello en relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del citado Código. Respecto al riesgo de fuga previsto en el art. 234.4 del CPP, señalaron, debe tenerse en cuenta que desde el primer momento de su citación, se apersonaron voluntariamente ante la autoridad fiscal a objeto de prestar su declaración informativa. En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del indicado Código adjetivo penal, la autoridad fiscal señaló que sus personas constituirían en un peligro para la sociedad o para la víctima que aún permanecía viva y los familiares de la persona fallecida, riesgo a partir del cual el Vocal accionado agravó su situación sin considerar que la fundamentación del Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, pues no acreditó de forma idónea o con suficientes medios probatorios dicho riesgo procesal, cuando respecto al mismo se estableció jurisprudencialmente que la parte acusadora debe acreditar su concurrencia a partir del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o con una sentencia condenatoria. En relación al peligro de obstaculización establecido en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no acreditó de forma fehaciente cómo o de qué manera los imputados destruirán, suprimirán o modificarán u ocultarán algún elemento de prueba. Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, del cuaderno de investigación puede advertirse que los testigos ya prestaron su declaración informativa, siendo los coimputados que se encuentran con mandamiento de aprehensión quienes estarían influenciando de manera negativa, y no así sus personas, que de forma voluntaria prestaron su declaración. En cuanto a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.5 del CPP, referido a la obstaculización en la averiguación de la verdad, no se valoró por parte del Vocal accionado que fueron sus personas quienes se apersonaron voluntariamente a prestar su declaración. De este modo, sostuvieron que, el Vocal accionado no realizó una adecuada valoración para la aplicación de la medida extrema, pues la misma debe estar basada en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, habiéndose demostrado el estado de necesidad en la que sus personas se encuentran al tener préstamos bancarios que deben cumplir, así como la responsabilidad de la guarda y custodia de dos menores de edad. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados Los accionantes a través de su representante sin mandato, consideran la lesión de sus derechos a la libertad y locomoción, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, en audiencia especificaron la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, "...interpretación y la libre expresión de libertad..." (sic). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista 83/2022 y la emisión de un nuevo fallo con medidas cautelares personales conforme al art. 231 Bis del CPP y no así la detención preventiva que es una medida extrema y excepcional, resolviendo los aspectos cuestionados en criterio de una interpretación de control de legalidad. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, añadiendo lo siguiente:
- a)Se interpone la presente acción tutelar contra el Vocal ahora accionado, por cuanto a tiempo de resolver el recurso de apelación contra el Auto que determinó su detención preventiva, vulneró el debido proceso "...en su vertiente de la fundamentación, interpretación y la libre expresión de libertad..." (sic), pues su decisión no es nada clara;
- b)El Vocal accionado no valoró los extremos vertidos en la audiencia de medidas cautelares respecto a la actividad lícita, domicilio y arraigo natural, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, considerando a sus personas como un peligro para la víctima y la sociedad, sin tener en cuenta que los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, fueron desvirtuados, por lo que la autoridad de alzada debía adoptar medidas más favorables hacia sus personas considerando la acreditación del elemento familia, al demostrarse que son esposos y que se encuentran al cuidado de dos menores de edad, aspecto que el Vocal accionado no valoró;
- c)Tampoco fue considerado por la autoridad de apelación los tres préstamos bancarios que ostentan, ni lo establecido en el art. 232 del CPP referido a la improcedencia de la detención preventiva, que claramente establece: "...en el parágrafo que antecede y siempre cuando concurra los peligros de fuga y de obstaculización únicamente se podrá aplicar las medidas cautelares conforme el Art. 231 Bis., aspectos que no han sido valorados por el Vocal..." (sic) y en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, estos fueron desvirtuados con documentación idónea;
- d)El Vocal accionado resolvió el recurso de apelación dando la razón al Fiscal de Materia, alejado de toda verdad material, debiéndose considerar que el Juez inferior declaró por desvirtuado el riesgo procesal inserto en el art. 234.7 del CPP en función a lo establecido en la -de 19 de junio- que claramente exige a fin de acreditar la concurrencia de dicho riesgo procesal que los imputados cuenten con el registro de antecedentes penales, y que en caso contrario opera el principio -de presunción- de inocencia e indubio pro reo;
- e)La autoridad de alzada, mezcló y tergiversó toda la verdad material, realizando una valoración errónea y sustentando de forma genérica que existiría una víctima, pero sin establecer cómo o de qué manera los accionantes influirían en el caso, no existiendo prueba alguna que acredite que sus personas son un peligro para la víctima;
- f)El Vocal accionado no expresó fundamento alguno con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.1 y 2 del CPP, y siendo que su concurrencia fue establecida de manera genérica por el Fiscal de Materia, la Juez inferior consideró ese extremo, teniendo en cuenta además el arraigo natural y que el lugar de los hechos se encuentra precintado, por lo que no se estableció de qué manera sus personas podrían modificar algún elemento de prueba o cómo influenciarían sobre los testigos si estos ya declararon, aspecto que no fue considerado por la autoridad accionada; y,
- g)La detención preventiva debe disponerse considerando los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en su caso, se demostró el estado de necesidad de los accionantes al tener deudas con tres entidades financieras, agravándose su situación con la imposición de la detención preventiva, por lo que debió considerarse la necesidad existente, como fue valorado por la autoridad de primera instancia. I.2.2. Informe de la autoridad accionada César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante a fs. 30 y vta., manifestó:
- 1)Se revocó el Auto impugnado, al haberse evidenciado los agravios en relación a los riesgos de fuga y obstaculización, toda vez que "...en la probabilidad de autoría se evidencia la muerte de una persona y reconocido estos hechos por los indicios ofrecidos por el Ministerio Público, y además quien pago el hospedaje en el hotel fue la coimputada y la persona fallecida fue en consecuencia de golpes que recibió, extremos que también ha corroborado la co víctima que sufrió lesiones" (sic), por lo que se verificó que los fundamentos expuestos por el Ministerio Público eran ciertos;
- 2)La defensa técnica de la parte imputada mencionó insistentemente que los que propinaron la golpiza fueron dos hombres, reconociendo el abogado de la defensa que dentro del proceso existen prófugos; sin embargo, a partir de lo establecido en el art. 279 del CPP, su autoridad se encuentra impedida de adoptar decisiones en relación a la investigación, en función a lo cual, en el caso, no podría considerarse que efectivamente los involucrados eran dos hombres, correspondiéndole ello al Ministerio Público; y,
- 3)La Sala de apelación debe circunscribir su actuación de acuerdo al art. 398 del CPP; es decir, analizar los agravios que fueron presentados por la parte apelante, habiéndose en la oportunidad considerado principalmente el erróneo análisis del art. 234.7 del CPP. I.2.4. Resolución El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 130/2022 de 7 de marzo, cursante de fs. 34 a 39, concedió la tutela en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca, disponiendo que el Vocal accionado emita un Auto complementario al Auto de Vista 83/2022, conforme a una adecuada y correcta fundamentación y establezca una medida menos gravosa que la detención preventiva de la antes nombrada, sea en el plazo de tres días, debiendo imponer medidas cautelares personales dentro de todas las posibilidades establecidas en el art. 231 Bis del CPP, o en su caso mantenga las medidas cautelares de la Resolución 26/2022-P emitida por el Juez Público Mixto Comercial y de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del citado departamento; y, denegó la tutela, respecto a Javier Espejo Matías, toda vez que el Auto de Vista 83/2022 realizó una valoración y fundamentación adecuada de los motivos por los cuales el Vocal accionado dispuso revocar la Resolución 26/2022-P, disponiendo su detención preventiva; todo ello bajo los siguientes fundamentos:
- i)En relación a los elementos de ocupación, domicilio y familia, ambas autoridades tanto el Juez de primera instancia como el Vocal accionado sostuvieron que se habría presentado prueba idónea, desvirtuando a partir de ello, de igual forma, el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, siendo el motivo de la interposición de la presente acción de libertad, el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del señalado Código, a partir del cual se estableció que ambos imputados serían un riesgo para la víctima, determinando por ello su detención preventiva;
- ii)Se evidencia e identifica que ambos accionantes son concubinos y padres de dos menores de edad, respecto a los cuales se presentó los correspondientes certificados de nacimiento que demuestra dicha circunstancia, advirtiéndose que ambos padres estarían guardando detención preventiva;
- iii)Vía complementación del Auto de Vista cuestionado, se solicitó se considere la aplicación de los principios de proporcionalidad, utilidad y pertinencia de la medida extrema, sosteniéndose que a partir de lo relatado por la víctima sobreviviente que es el principal testigo, debía considerarse que fueron dos hombres los que propinaron la golpiza a las víctimas, estableciéndose en ese marco que no existe una adecuada fundamentación de la medida adoptada en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca, por cuanto al respecto se estableció como único motivo que la misma habría sido la persona que pagó el adelanto para reservar el Hotel Sauta Suite en la localidad de Copacabana, no estableciéndose con claridad cuál habría sido la participación de la antes nombrada dentro del hecho investigado, lo que efectivamente lesiona su derecho a la libertad;
- iv)En relación a Javier Espejo Matías, se estableció que fueron dos hombres los que golpearon a las víctimas y si bien no se logró identificar a los atacantes, el Ministerio Público decidió imputar al prenombrado al haber encontrado suficientes indicios sobre su participación, ya que se encontraba alojado en el señalado Hotel; y,
- v)Debe considerarse que en el caso ambos accionantes son padres de dos menores de edad, por lo que de persistirse y mantenerse la detención preventiva de ambos también se estaría lesionando los derechos de dichos menores que tienen 9 y 2 años de edad. Vía complementación y enmienda la parte accionante solicitó se brinde una explicación en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234 -numeral 7- del CPP respecto a Javier Espejo Matías y se aclare si el mismo permanece subsistente o si, con base a la documentación presentada, fue desvirtuado. Solicitud que el Juez de garantías declaró no ha lugar, refiriendo que respecto al señalado accionante el Auto de Vista 83/2022 contiene la debida fundamentación, al evidenciarse la existencia de otras personas que estarían agrediendo no solo a la víctima -sobreviviente-, sino también a sus familiares a partir de llamadas telefónicas, siendo por ello que el Ministerio Público abrió otro proceso penal por la presunta comisión del delito de extorsión, evidenciándose la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, siendo el imputado Javier Espejo Matías quien debe presentar ante el Juez de la causa la documentación pertinente para desvirtuarlo. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Auto de Vista 83/2022 de 4 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jakelin Mamani Choquehuanca Javier Espejo Matías -ahora accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, mediante el cual César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado- revocó la Resolución 26/2022-P de 24 de febrero, disponiendo la detención preventiva de los antes nombrados por el lapso de cuatro meses (fs. 25 a 29). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, locomoción, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación "...interpretación y la libre expresión de libertad..." (sic), a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la "seguridad jurídica"; por cuanto, el Vocal ahora accionado a tiempo de revocar la decisión del Juez a quo y por ende imponer la medida de extrema ratio de la detención preventiva, no emitió una resolución debidamente fundamentada y motivada pues: a) Respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP, no consideró que los elementos de ocupación, domicilio, trabajo y familia fueron acreditados; además, sus personas voluntariamente se presentaron a brindar su declaración informativa; b) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, no consideró que la fundamentación expresada por el Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, no habiéndose acreditado de forma idónea y con suficientes medios probatorios la existencia de dicho riesgo procesal, cuando incluso la jurisprudencia constitucional estableció que para sustentar la concurrencia de este riesgo se debía presentar el REJAP o una sentencia condenatoria; c) En cuanto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no acreditó de qué manera podrían destruir, suprimir o modificar algún elemento de prueba; d) Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 y 5 del CPP, el Vocal accionado no estableció cómo sus personas influenciarían de manera negativa en el caso, más aun si los testigos ya prestaron su declaración, tampoco tomó en cuenta que fueron sus personas quienes voluntariamente presentaron su declaración informativa; y, e) No realizó una adecuada valoración para la imposición de la medida de extrema ratio pues no consideró los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su aplicación al no haber considerado el estado de necesidad de sus personas al tener tres préstamos bancarios que deben cumplir y tampoco al no haber considerado lo establecido en el art. 232 del CPP, pues se demostró que como esposos se encuentran al cuidado de sus dos hijos menores de edad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP en relación a la actuación de los Tribunales de alzada, inherente al régimen de medidas cautelares de carácter personal Sobre el particular, la , citando a la , sostuvo que: ""...la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece que 'Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución'". De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir. Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad". Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: "3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables". En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP"" (las negrillas nos corresponden). III.2.Fundamentación y motivación como elementos del debido proceso En la misma línea del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico precedente, la , reiterando los intelectos que sobre este particular se desarrollaron en la , y estableciendo a su vez una precisión de distinción de la fundamentación y motivación como elementos individuales, pero al mismo tiempo interdependientes del debido proceso, estableció: ["El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia". En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad] (las negrillas son ilustrativas). III.3. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente Sobre el particular, la , aplicando la normativa especializada y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo: [En cuanto a este axioma especializado, la , sostuvo: "Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la , señala: "La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece: "Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones". "Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la "Convención sobre los Derechos del Niño" Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el "interés superior del niño", constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial. La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-: "Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". (...) Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando: La Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece: "ARTÍCULO 19 Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"". Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-". En esta misma línea de exegesis constitucional, la , sostuvo que: "...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres. (...) Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas. En ese marco, la , establece que: "Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales". La , luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: "...son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado. En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos'. En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...""] (las negrillas son propias del texto original). III.4. Análisis del caso concreto La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 83/2022 de 4 de marzo, que revocando la decisión del Juez a quo, determinó la detención preventiva de los ahora accionantes; así de forma concreta la parte impetrante de tutela refiere la vulneración del debido proceso en dichos elementos observando lo siguiente: 1) Respecto a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1, 2 y 4 del CPP, el Vocal accionado no consideró que los elementos de ocupación, domicilio, trabajo y familia fueron acreditados, además que sus personas fueron quienes voluntariamente se presentaron a brindar su declaración informativa; 2) En relación al riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, la señalada autoridad no consideró que la fundamentación expresada por el Fiscal de Materia era genérica y subjetiva, no habiéndose acreditado de forma idónea y con suficientes medios probatorios la existencia de dicho riesgo procesal, cuando incluso la jurisprudencia constitucional estableció que para sustentar la concurrencia de este riesgo se debía presentar el REJAP o una sentencia condenatoria; 3) En cuanto al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público no acreditó de qué manera podrían destruir, suprimir o modificar algún elemento de prueba;
- 4)Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 y 5 del CPP, el Vocal accionado no estableció cómo sus personas influenciarían de manera negativa en el caso, más aun si los testigos ya prestaron su declaración, tampoco tomó en cuenta que fueron sus personas quienes voluntariamente presentaron su declaración informativa; y,
- 5)La autoridad de alzada no realizó una adecuada valoración para la imposición de la medida de extrema ratio pues no consideró los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para su aplicación al no haber considerado el estado de necesidad de sus personas al tener tres préstamos bancarios que deben cumplir y tampoco al no haber considerado lo establecido en el art. 232 del CPP, pues se demostró que como esposos se encuentran al cuidado de sus dos hijos menores de edad. Considerando los aspectos a abordar en el presente análisis, es pertinente señalar que la resolución objeto de la presente acción de defensa conforme fue señalado por la parte accionante, emerge dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico que fue ampliado contra los hoy accionantes por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y leves, en cuya audiencia de medidas cautelares suscitada el 24 de febrero de 2022 se dispuso entre otras medidas la detención domiciliaria de ambos impetrantes de tutela, misma que sin embargo, al ser objeto de apelación por parte del Ministerio Público, fue revocada imponiéndose consecuentemente la medida de extrema ratio a partir del Auto de Vista 83/2022 emitida por la autoridad hoy accionada (Conclusión II.1). Así, y considerando que la denuncia efectuada se enmarca en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 83/2022, corresponde conocer los fundamentos a partir de los cuales la autoridad de alzada decidió revocar la detención domiciliaria e imponer sobre los hoy accionantes la detención preventiva. En ese sentido, a través del Auto de Vista 83/2022, el Vocal accionado manifestó:
- i)Respecto al art. 234.1 del CPP, en su vertiente domicilio y actividad el Juez a quo, analizó la documentación presentada en relación a Jakelin Mamani Choquehuanca y Javier Espejo Matías, pues incluso respecto a este último se presentó el Número de Identificación Tributaria (NIT) 6961342015, registro tributario en el que se establece que tiene una actividad y domicilio en la calle Girasoles 9252 zona San Luis; de igual manera con relación a la primera nombrada, la misma tiene su domicilio en la misma calle, y actividad lícita acreditada bajo el registro tributario 7002898011 respecto a la farmacia JUMATAKI; el Juez a quo analizó y valoró estos elementos de prueba puestos a su disposición, respecto a la cual no se establece que este análisis sea arbitrario o absurdo, no evidenciándose al respecto ningún agravio, de igual manera en relación al art. 234.2 del adjetivo penal;
- ii)En relación al art. 234.4 del CPP, "...de igual manera habrían sido buscados para su notificación en la calle allaum N° 1625 zona porvenir El Alto y zona pedregal el alto, como su domicilio es en la calle girasoles 9252 de la zona San Luis Segundo, alisando también la resolución de imputación formal se establece como domicilio de los imputados en la calle girasol N° 5292 zona san Luis segundo por consiguiente este análisis del juez a quo para que a criterio del señor fiscal persista no corresponde porque precisamente toma en cuenta domicilio que habían sido buscados y Noel que debían haber sido evidentemente habido para su notificación por consiguiente sobre este punto no se evidencia agravio" (sic);
- iii)"Si este es el razonamiento del juez de que la fundamentación del señor fiscal ha sido genérica, empero, en la misma autoridad jurisdiccional sostiene la existencia de co-sindicados, la agresión física a las víctimas uno ya victimado, uno fallecido y otro con lesiones gravísimas y establece ello el juez Cristian Mamani Michel que aún está vivo dice y los familiares, toma en cuenta inclusive a los familiares de la Victima Cristina Michel Morales Fernández y también la persona que ha fallecido tiene familiares y el que sostenga que es un fundamento genérico evidentemente es un razonamiento grosero es un razonamiento contradictorio e incongruencia interna del mismo juez en este razonamiento, evidencia la existencia de una persona fallecida como consecuencia de los hechos, evidencia la existencia de otra persona que esta con lesiones gravísimas, evidencia que existe familiares del que esta con vida y obviamente también la persona que ha fallecido tiene familiares y no puede considerarse no puede analizarse no puede compulsarse de que ese argumento es genérico por el señor fiscal, en este punto si se evidencia este agravio por lo que concurre el núm. 7 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal en su vertiente peligro para la víctima" (sic);
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