Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 32402-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 217/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 584 a 588 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Diego Vargas Cortez en representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre, y 15 de noviembre, todos de 2019, cursantes de fs. 14 a 24 vta., 27 a 30 vta., y 38 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Nota APS-EXT.DE/3572/2015 de 5 de noviembre, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) la acusó de incurrir en nueve cargos relacionados con procesos coactivos sociales seguidos contra la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado (AeroSur) S.A. para el cobro de contribuciones en mora, alegando el incumplimiento de la Ley de Pensiones. En los cargos 1, 3, 5, 6 y 9 determinó que existiría una supuesta paralización injustificada de actuaciones procesales, considerando erróneamente que hubo falta de diligencia en la tramitación de los procesos. En el cargo 2 señaló la confusión de nombres de los representantes legales de la citada Compañía. Y en los cargos 4, 7 y 8 refirió que no habría presentado la demanda coactiva en los términos previstos por ley. Conforme a ello, la APS alegó el incumplimiento de los arts. 106, 110, 111.I y 149 inc. i) y v) de la Ley de Pensiones (LP) y 22 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones en Mora -Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011-.
Se presentaron descargos indicando que nunca hubo paralización de los procesos, puesto que de la revisión de los expedientes se verifica la presentación continua de memoriales y diligencias realizadas en procura de ubicar los domicilios reales de los representantes legales de AeroSur S.A. para su respectiva notificación, advirtiendo además, que para un mismo caso se pretendía sancionar con varios cargos idénticos, y que el cierre de la citada Compañía hizo aún más difícil encontrar a dichos representantes legales. Sin embargo, la APS emitió la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/1408-2015 de 29 de diciembre, por la que la sancionó con una multa en bolivianos equivalente a $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses) por cada uno de los cargos 1, 2, 3, 5 y 9, y con una multa equivalente a $us1 000.- (mil dólares estadounidenses) por cada uno de los cargos 4, 6, 7 y 8.
El 17 de febrero de 2016, se presentó recurso de revocatoria contra la RA APS/DJ/DPC/1408-2015, que fue resuelto mediante la RA APS/DJ/DPC/328-2016 de 16 de marzo, por la cual la APS confirmó la Resolución Administrativa impugnada. Por esa razón, el 6 de abril de 2016, se presentó recurso jerárquico alegando que es injusto sancionarla por faltas que no cometió y con base en un régimen sancionatorio que no se encontraba vigente. En efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016 de 24 de agosto, por la que anuló y dejó sin efecto la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 en lo que respecta a los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9, sin considerar que se trataba de un solo acto administrativo que no podía ser fragmentado, ya que todos los cargos se encontraban vinculados, sin poder sancionarse varias veces por el mismo hecho.
El 18 de noviembre de 2016, presentó una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016. En consecuencia, los Magistrados ahora accionados emitieron la Sentencia 212/2018 de 18 de diciembre, declarando improbada dicha demanda y ratificando los fundamentos ilegales de la APS, sin considerar que permanentemente se encuentra desarrollando procesos judiciales ante tribunales de todo el país; los cuales por su naturaleza encuentran obstáculos para su culminación, como la carga procesal y las deficiencias por falta de personal en los juzgados, cuya responsabilidad no se le puede atribuir.
Los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia 212/2018, vulneraron su derecho al debido proceso, puesto que:
- a)Desconocieron el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, contraviniendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no aplicaron la , emitida en un caso similar, que no fue modificada o modulada, y que establece que los arts. 285 al 296 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, relativos al Régimen de las Sanciones y de los Recursos previstos, fueron derogados por el art. 6.I del DS 26400 de 17 de noviembre de 2001.
Señalaron que en la no se tomó en cuenta el art. 21 del DS 27324 de 22 de enero de 2004, por lo que ese fallo constitucional no se constituiría en un precedente vinculante; sin embargo, no se puede excusar la existencia de un Decreto Supremo para mantener en vigencia un reglamento que ya fue derogado; asimismo, un Decreto Supremo no puede oponerse a una Sentencia Constitucional Plurinacional con calidad de cosa juzgada material. Además, la sanción con base en normativa no vigente, vulnera el principio de legalidad y de reserva legal, así como el derecho al debido proceso.
- b)Incurrieron en errónea interpretación e incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, ya que:
- 1)Aplicaron un régimen sancionatorio derogado, ignorando el carácter vinculante de la que estableció que los arts. 285 al 296 del DS 24469 no se encontraban vigentes por ser derogados por el art. 6.I del DS 26400; además, que un Decreto Supremo no tiene la fuerza normativa suficiente para limitar o menoscabar derechos; e,
- 2)Incurrieron en una incorrecta aplicación normativa respecto a los arts. 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 44 del DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, debido a que consintieron la anulación parcial de la RA APS/DJ/DPC/1408-2015 en lo que respecta a los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9, sin considerar que se trataba de un solo acto administrativo. Asimismo, a consecuencia de la omisión de pronunciamiento sobre los cargos 4, 7 y 8 en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 059/2016, señalaron que dichos cargos fueron consentidos al no ser cuestionados; sin embargo, se denunció que no se podía imponer ninguna sanción sin que exista una norma vigente que así lo permita, lo que incluía a todos los cargos y no solo a los cargos 1, 2, 3, 5, 6 y 9 que fueron anulados. La referida omisión la dejó en indefensión; por lo que se debía anular todo el procedimiento administrativo sin dejar subsistentes los cargos 4, 7 y 8, ya que según el art. 61 de la LPA, la anulación declarada conforme a procedimiento no puede dividirse, porque ello provocaría la fragmentación del proceso administrativo. Igualmente, el art. 44 del DS 27175 permite la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo, y no así retrotraerlo únicamente para una parte del acto administrativo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
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