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0586/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0586/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S1 Sucre, 6 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39491-2021-79-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Arrazola Velásquez en representación sin mandato de Rosa María Gonzales Onofre contra Carlos Orihuela, Administrador del Hospital Virgen Milagrosa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado en el 5 de abril de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vlta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de marzo de 2021, fue trasladada al Hospital Virgen Milagrosa, con un diagnóstico de tuberculosis, ingresando de forma inmediata a la Sala de Unidad de Terapia Intensiva (UTI), donde la intervinieron y se encuentra en la actualidad; sin embargo, el esposo al quedarse sin recursos económicos para continuar con los servicios recibidos, intentó sacar a su esposa del mencionado Hospital para trasladarla a un centro público; empero, el demandado en la presente acción de libertad impidió el mencionado acto, alegando que deben pagar primero la cuenta al Hospital que asciende aproximadamente a la suma de Bs60 000.-(sesenta mil bolivianos); a tal efecto, manifestó que pagaría esa deuda solicitando cuotas para dicho efecto; sin embargo, los encargados de dicho Hospital se negaron a la solicitud de cancelar en cuotas reteniéndola de manera indebida e ilegal, considerando de esa forma que vulneran sus derechos y garantías constitucionales como a la libertad de locomoción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción; citando al efecto, los arts. 22, 23.I, y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada y consiguientemente se ordene que autoricen inmediatamente la salida de Rosa María Gonzales Onofre -ahora accionante- a otro Hospital público a efectos de continuar con su proceso de recuperación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad.

Con el derecho a la réplica, manifestó que:

  1. a)El Hospital Virgen Milagrosa, interfirió en el traslado de la paciente -ahora peticionante- indicando que no podrá ser retirada del Hospital mientras no cancele la cuenta; y,
  2. b)La , establece de que en ningún momento se podrá retener a un paciente por motivo de pago; toda vez que, se estaría vulnerando el derecho a la libertad de locomoción.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Carlos Orihuela, Administrador del Hospital Virgen Milagrosa a través de su abogado, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)En ningún momento se la privó de su libertad, porque ante el anuncio que iban de Hospital a la -ahora impetrante de tutela-, refirió haberles sugerido que la lleven a un hospital público porque se encontraban en un hospital privado;
  2. 2)Transcurrió más de una semana y no la trasladaron a la -ahora demandante de tutela-, indicando que a sugerencia de los médicos no era el momento de trasladarla por el estado de salud en el que se encontraba; y,
  3. 3)Refirió que no se encuentran deteniéndola a la prenombrada, más al contrario incluso hablaron con su esposo y le dijeron que le retiren; empero, consideran que no le sacaron del nosocomio debido a que no tienen donde llevarla.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de abril de 2021, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La "de 7 de noviembre", manifiesta que la retención de la -ahora accionante- convierte una típica privación de libertad física, que se genera en la intención de recurrir y hacer efectivo el pago de una suma de dinero, aquellos que adeudan en el nosocomio por servicios hospitalarios y médicos, se califica de ilegal la conducta y acto recurrido, por ser contraria a la norma prevista en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); por la cual, nadie podrá ser detenido por deudas, así también la norma prevista en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales Ley 1602 (de 15 de diciembre de 1994), abolió el apremio corporal por obligaciones patrimoniales; y,
  2. ii)La "Sentencia 74/2010", ha manifestado que tanto los centros hospitalarios públicos como privados que lesionen el derecho a la libertad individual y de locomoción de pacientes dados de alta, o en su caso a aquellos que no quieran dar el alta correspondiente, en cuyo caso corresponderá conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Del Informe emitido por Carlos Orihuela, Administrador del Hospital Virgen Milagrosa, mediante su abogado en audiencia pública el 6 de abril de 2021, se tiene que la paciente Rosa María Gonzales Onofre -ahora accionante-, ingreso al Hospital Virgen Milagrosa, en un estado totalmente delicado, directamente a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), donde posteriormente por entrevista con el esposo de la paciente refirieron que podía realizar su trasladado a otro centro hospitalario, porque el mismo era privado y por ende los gastos más altos por cubrir. (fs. 10 a 11 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, luego de haber ingresado a la Sala de UTI del Hospital Virgen Milagrosa, el esposo de la -ahora demandante de tutela- (paciente), al quedarse sin recursos económicos para continuar con los servicios recibidos, solicitó trasladar a su esposa a un nosocomio público, empero, los ahora demandados impidieron su traslado, alegando que previamente deben pagar al Hospital su cuenta que asciende aproximadamente a la suma de Bs60 000.-(sesenta mil bolivianos).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal fin, se desarrollarán las siguientes temáticas:

  1. a)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias

El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.

En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

Al respecto, la 1 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en el art. 6-II y art. 7 inc. g) de la abrogada Constitución Política del Estado (CPEabrg), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la CADH; que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.

Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 2, refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.

Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la , la 3, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.

En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.

Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.

Por su parte la 4 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.

De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.

Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la 5 refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.

Por su parte la , reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta la cancelación de los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas recibidas, y que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación, refiere:

  1. ii)Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional". Entendimiento que ha sido reiterado por la (las negrillas son añadidas).

Finalmente, si bien en algún momento se estableció que quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.

Al respecto, la ,6 en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.

De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o de su libre locomoción, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.

III.2 Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción; toda vez que, luego de haber ingresado a la Sala de Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Virgen Milagrosa, el esposo de la -ahora accionante- (paciente), al quedarse sin recursos económicos para continuar con los servicios recibidos, solicitó trasladar a su esposa a un nosocomio público; empero, los ahora demandados impidieron su traslado, alegando que previamente deben pagar al Hospital la cuenta que asciende aproximadamente a la suma de Bs60 000.-(sesenta mil bolivianos).

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