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0586/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0586/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41615-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 061/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Bravo Calderón contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador; y, Ana Carola Vaca Salazar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 18 a 23 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 2 de enero de 2020, como dependiente de la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales, durante el tiempo que prestó servicios en dicha entidad departamental el 11 de mayo del mismo año, nació su hijo; sin embargo, el 31 de mayo de 2021, de manera injustificada fue retirado de su fuente laboral, sin percibir la cancelación de los subsidios devengados; no obstante, que obtuvo la calificación de beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, en la cual se estableció que se debe hacer la cancelación de diez subsidios de lactancia desde el 10 de agosto de 2020 hasta el 11 de mayo de 2021; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no le fueron cancelados los referidos subsidios, a pesar que realizó dos reclamos el 2 de octubre de 2020, y el "...17 de noviembre de 2020..." (sic); es así que, los gastos de alimentación fueron erogados por su persona, por cuanto corresponde que dichos subsidios sean cancelados en dinero, resultando un total de diez subsidios de lactancia adeudados que asciende a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), más aún, cuando la espera de esos pagos puso en grave riesgo la nutrición y formación física y psicológica de su hijo -menor AA-; por lo que interpuso la presente acción de defensa con la finalidad de precautelar la vida y la salud de dicho menor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35, 36, 37, 38, 39, "40", "41", "42", "43", "44", 45.I, 48.III, 60, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la cancelación retroactiva y oportuna de los diez subsidios de lactancia adeudados haciendo un total de Bs20 000.- y sea en el plazo no mayor a tres días; y,
  2. b)La imposición de pago de costas procesales, honorarios profesionales y daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 42 y vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, la representante legal del Gobernador accionado, y la coaccionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito, cursante de fs. 39 a 41; así como en audiencia, manifestó que:

  1. 1)Esta acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad conforme establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)El accionante solicitó que se le pague el subsidio de lactancia de diez meses, haciendo la suma de Bs20 000.- debiéndose cancelar monetaria y retroactivamente, sea en el tercer día;
  3. 3)El citado Gobierno Autónomo Departamental es una institución pública, en ese sentido, al encontrarse en trámite la modificación presupuestaria ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pidieron que el pago de asignaciones familiares sea en el plazo de veinte días;
  4. 4)Conforme al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida -aprobado por Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, y modificado por la RA 076-2019 de 29 de marzo-, el subsidio de lactancia consiste en la entrega a la madre de productos alimenticios inocuos, con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por cada hija o hijo vivo, desde el primer día de nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; asimismo, acorde a dicha normativa se encuentra prohibida la otorgación del subsidio de lactancia en dinero; y,
  5. 5)Solicita se deniegue la tutela y "...EL PAGO DE SUBSIDIO POR LACTANCIA DE 10 MESES equivalentes a Bs 2.000 por cada mes, haciendo la suma total de 20.000.- (VEINTE MIL 00/100 BOLIVIANOS.) EN DINERO teniendo en cuenta el Artículo 21.- (PROHIBICIONES DE LOS EMPLEADORES).- Los empleadores están Prohibidos de Inciso a) Otorgar el Subsidio de Lactancia en Dinero. (PERO SI EN ESPECIE)..." (sic); y, en el caso de que se conceda la tutela impetrada, requieren que la entrega de los subsidios familiares adeudados sea en el plazo de veinte días debido a los trámites que se encuentran pendientes en el señalado Ministerio, sea sin costas y costos procesales.

Ana Carola Vaca Salazar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, en audiencia se ratificó en el informe presentado por la representante legal del Gobernador accionado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 061/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 43 a 47 vta., concedió la tutela solicitada ordenando a la parte accionada "...CANCELAR: (...) EL PAGO DE SUBSIDIO DE LACTANCIA CORRESPONDIENTE A DIEZ (10) MESES, SEA PAGADO EN DINERO EN EL TÉRMINO DE 20 DÍAS HÁBILES A PARTIR DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN" (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se acentúa que el interés superior del niño (a) al igual que su prioridad en el ámbito familiar, social e institucional debe ser materializado en procura de fortalecer su desarrollo; en tal sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar dicho interés superior, así como prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia; en consecuencia, la presente acción de defensa busca garantizar el acceso a la seguridad social y en general un desarrollo integral del menor a un año de edad que tiene el derecho de recibir de manera oportuna la entrega de las asignaciones familiares, como ser el de lactancia ahora reclamada; tal como prevé el art. 3.3 del Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011;
  2. ii)En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, alegado por la parte accionada, se tiene que conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional respecto a los derechos que le asisten a los menores de un año de edad, se lo debe proteger con prioridad, tal cual determina la Constitución Política del Estado, debiendo velarse por el interés superior del menor; asimismo, se alegó que no se agotaron las vías; sin embargo, no se indicó qué vía ordinaria debió ser agotada; por lo que fue una apreciación subjetiva de la parte accionada al respecto; y,
  3. iii)Con relación a que el pago de los subsidios adeudados no sea en dinero, se aplicará lo previsto en la , la cual refiere que: '"En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero"' (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorandum SDMA y RN/RR.HH. 04/2020 de 2 de enero, el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó a Adhemar Bravo Calderón -hoy accionante- que, a partir de la fecha, fue designado en el cargo de Responsable de Programa III - Centro de Conservación Manejo Aprovechamiento Sostenible Tortugas bajo la dependencia de la Dirección de Gestión Ambiental y Biodiversidad de la señalada Secretaría Departamental (fs. 15); asimismo, cursa Nota SDMA y RN/RR.HH. 004/2021 de 4 de enero, emitido por el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la referida entidad departamental, a través del cual comunicó al accionante que a partir de la fecha fue designado nuevamente en el indicado cargo (fs. 16).

II.2. Por certificado de nacimiento 0286990, se acredita que el -menor de edad AA- nació el 11 de mayo de 2020, siendo sus progenitores el accionante y Leidi Vanessa Pacosillo Mendoza (fs. 7).

II.3. Consta Formulario de Aviso de Altas y Bajas de Beneficiarios de 23 de septiembre de 2020, en el que figura el alta del -menor AA- hijo del accionante (fs. 9).

II.4. Mediante formulario de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares de 23 de septiembre de 2020, emitido por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) se determinó que al accionante le corresponde el pago del subsidio de natalidad a ser pagado por única vez en la cantidad de Bs2 000.-; asimismo, el pago de diez asignaciones familiares en especie -lactancia- a ser canceladas del 10 de agosto de igual año al 11 de mayo de 2021 (fs. 13).

II.5. A través de Nota de Comunicación Interna PCCyMAS-TR 87/2020 de 2 de octubre, ante el Secretario Departamental de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante solicitó la cancelación de los subsidios de lactancia (fs. 10). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; puesto que la parte accionada no cumplió con la entrega de diez subsidios de lactancia, hasta la interposición de la presente acción tutelar; a pesar que su persona pidió la cancelación del mismo, mediante notas, razón por la cual solicitó que dicha lactancia sea cancelado en dinero y no en especie.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De las prestaciones del Régimen de asignaciones familiares y el principio de subsidiariedad

Al respecto, la , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada

La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:

"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.

Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, aprobado mediante RA ASUS 065-20218 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".

El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;

  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
  2. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).

De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:

  1. a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
  2. b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
  3. c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

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