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TCP

0586/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0586/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42032-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 98, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Blanco Ruíz contra María Goretty Caballero Padilla, Oswaldo Flores Chumasero, Fidel Mariaca Gonzales y Julián Ibarra Huallpa, miembros de la Corte Electoral Universitaria de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 67 a 81, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso electoral universitario llevado a cabo en el marco de la Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021, fuera del plazo establecido para la realización de la cuarta etapa de dicha elección, a través de la Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, bajo el argumento de haber incumplido el art. 4 inc. e) de la señalada Convocatoria al haber presentado su Declaración Jurada de Bienes en fotocopia simple, siendo que, el art. 59 del Estatuto Orgánico, no establece como requisito la presentación de fotocopia legalizada; así como, tampoco lo determina el indicado art. 4 inc. e), no habiéndose observado el principio de legalidad en la redacción de la misma, por no ser esta clara, precisa y taxativa.

Añade que los ahora demandados, incurrieron en la nulidad de sus actos, pues conforme establece el art. 6 de la precitada Convocatoria, la Corte Electoral Universitaria, tenía cinco días hábiles para ejercer sus atribuciones; plazo computable a partir del 11 de junio de 2021, que dispone que las solicitudes de postulación debían ser presentadas hasta las 18:30 de dicho día en que operaría el cierre de inscripciones, contando la Corte Electoral Universitario con cinco días para admitir o realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar los nombres de los habilitados mediante lista oficial y pública, lo que no aconteció en su caso, pues la Resolución de inhabilitación data de 22 de junio del señalado año, habiéndose inobservado el principio de preclusión.

Añade que la Convocatoria 001/2021, debió observar el principio de legalidad y seguridad jurídica, sometiéndose a las normas madre contenidas en el Estatuto Orgánico de la Universidad y el Reglamento Electoral Universitario, otorgando la confianza y fortaleza en la observancia de la aplicación de la ley, debiendo hacer previsible la actuación de la Corte Electoral Universitario estableciéndose de manera puntual y certera sus competencias, atribuciones y obligaciones; así como, limitando su poder sancionador y señalando clara y categóricamente, las condiciones en las que puede ejercerlo, teniendo dicha instancia la obligación de determinar con precisión "quirúrgica" los requisitos a presentar y la forma de hacerlo; siendo que en el caso analizado, la Corte Electoral Universitario, no cuenta con atribuciones para observar el cumplimiento de requisitos, limitándose su labor a observar la lista de postulantes con la finalidad de depurar a quienes figuren en más de una lista, conforme establece el art. 52 del Reglamento Electoral Universitario.

La Resolución C.E.U. 063/2021, es nula en la forma y en el fondo, pues no observó el principio de preclusión y tampoco cuenta con la debida fundamentación, motivación, coherencia y pertinencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione "Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos" (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de "LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES" (sic), citando al efecto los arts. 9.4, 13.I y II, 14.III y V, 26, 109, 115, 116, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); "8.1" y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); "18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre"; y, 1, "10" y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto las Resoluciones "RES CEU Nº 063/21 (22/06/21)" (sic) y "CEU OF. Nº 341/21 (29/06/21)" (sic), disponiendo que las autoridades demandadas mantengan su habilitación como candidato para participar en el señalado claustro universitario; y, deliberando en el fondo, se declare precluida la cuarta etapa electoral, reservada para la habilitación u observación de candidaturas conforme dispone el art. 6 de la Convocatoria 001/2021, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021.

Al amparo del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó medida cautelar de suspensión de la etapa de sustitución de candidatos prevista en el art. 9 de la referida Convocatoria, o en su defecto, la suspensión del proceso electoral en la etapa en que se encuentre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 92 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, ambas asistidas de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, mediante su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos en audiencia señaló que:

  1. a)La Corte Electoral Universitario, si pretende exigir el requisito de presentación de Declaración Jurada de Bienes, tiene que cumplirlo también;
  2. b)La Corte Electoral Universitaria no cuenta con legitimidad para impugnar una candidatura, pues dicha atribución solo les compete a los candidatos, conforme previene el art. "54" (sic);
  3. c)La Comunicación Interna 030 de 23 de junio de 2021, se constituye en el segundo acto lesivo, siendo que a través de ella se estableció que los candidatos inhabilitados tenían hasta el 25 del indicado mes y año, para presentar impugnación;
  4. d)Los demandados pretenderán hacer incurrir en error a la justicia constitucional señalando que la decisión objeto de la acción tutelar pudo haber sido impugnada y que al no haberse procedido de tal forma, se produjo un acto consentido, no siendo dicho extremo verdadero pues la única impugnación legalmente permitida es aquella que se da entre candidatos;
  5. e)Los docentes presentan a la Universidad cada diez años la Declaración Jurada de Bienes, debiendo considerarse además que, conforme dispone el art. 235 de la CPE, el citado requisito debe ser presentado cuando uno va a hacer ejercicio del cargo, antes, durante y después de ejercer el cargo; siendo que, el ahora accionante recién se someterá a un proceso eleccionario y si resulta electo, recién será su responsabilidad cumplir con dicho acto para con el Estado y no con la Corte Electoral Universitaria;
  6. f)La Sala Constitucional en dos casos anteriores de similares características, concedió la tutela; por lo que, corresponde que en el presente caso, se apliquen los mismos entendimientos;
  7. g)La Corte Electoral Universitaria solicita la presentación de una declaración jurada de bienes, no señala fotocopia actualizada simple, llana, con letra chica o grande o de color; es decir, es imprecisa;
  8. h)No existen actos consentidos, dado que la impugnación a resoluciones de la Corte Electoral, no se encuentra prevista, siendo estas irrevocables e irrevisables, resultando ilógico que, conforme manifiestan los demandados, dichas determinaciones debieron ser impugnadas;
  9. i)La Ley de Procedimiento Administrativo ?Ley 2341 de 23 de abril de 2002?, establece que la entidad pública no puede exigir documentos que se encuentran en su poder, debiendo sin embargo aclararse que el impetrante de tutela sí presentó la Declaración Jurada de Bienes conforme dispone el art. "5 de la Resolución I.C.U. 018-2021"; no obstante, se le exigió una copia legalizada, misma que fue presentada el "día lunes 14" (sic), debiendo la Corte Electoral Universitaria, haber otorgado un plazo prudencial posterior al 11 del indicado mes y año, y no proceder con la inhabilitación directa del candidato; y,
  10. j)La Corte Electoral no contaba con competencia para emitir una resolución de inhabilitación sin que existiera una impugnación a su candidatura.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM de Santa Cruz, mediante su abogado en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. 1)Cada caso es único y tiene sus particularidades; por lo que, no resulta viable remitirse a otros ya resueltos;
  2. 2)La acción de defensa, carece de fundamentación respecto a los derechos vulnerados;
  3. 3)Mediante Resolución 059/2021 de 18 de junio, fueron publicadas las listas de candidatos habilitados e inhabilitados, a efectos de que, estos últimos, en el marco del derecho a la impugnación que determina la Constitución Política del Estado, presenten sus objeciones, lo que no puede considerarse como una decisión destinada a hacer incurrir en error a ningún candidato;
  4. 4)La , estableció que la vulneración de derechos fundamentales no deben ser provocados o consentidos por el afectado, pues la justicia constitucional no puede reparar la negligencia o dejadez de las partes, siendo que, en el caso analizado, el accionante fue negligente en cuanto a la presentación de los requisitos exigidos en el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021 aprobado por la Resolución I.C.U. 018-2021, referido a la presentación de la declaración jurada de bienes, habiendo presentado en su lugar, una nota de 11 de junio de 2021, dirigida al Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado, solicitando fotocopia legalizada de dicho documento, adjuntando a la indicada misiva, fotocopia simple de una Declaración Jurada de Bienes de "15 de mayo de 2012"; extremo que el impetrante de tutela omite indicar que fue el motivo de su inhabilitación;
  5. 5)La parte accionante, señalando la Ley 2341, manifiesta que dicho documento consta en archivos de la UAGRM y que debió tomarse en cuenta; no obstante, la precitada casa de estudios superiores, no emite las declaraciones juradas de bienes; consecuentemente, estas no se encuentran en su base de datos y no resulta aplicable la normativa señalada; y,
  6. 6)El solicitante de tutela inobservó el principio de subsidiariedad siendo que una vez publicada la lista de inhabilitados, presentó una nota pidiendo se tome en cuenta una fotocopia legalizada con posterioridad a la fecha para la presentación de requisitos, presentando la misma el 24 de junio de 2021, cuando, con base en el principio de preclusión que tanto señala el impetrante de tutela, este operó el 11 del señalado mes y año, como fecha límite que aquel tenía para la presentación de la documentación requerida; por lo que, su presentación posterior ya no es admisible; consecuentemente, dicha inhabilitación pudo haber sido objeto de impugnación, misma que al no haber sido promovida, dio lugar a que, por oficio C.E.U. OF. 341/2021 de 29 de junio, se le comunicara que el documento presentado de forma tardía ya no podía ser admitido pues tenía data posterior al cierre de inscripciones; en consecuencia, al no haberse confutado la Resolución 059/2021, no puede pretenderse a través de esta vía, reclamar aquella inhabilitación. En el contexto de tales argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumasero y Fidel Mariaca Gonzales, miembros de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM de Santa Cruz, no remitieron escrito alguno, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 84, 85 y 86 respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 93 a 98, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En el marco del Decreto Supremo (DS) 1233 ?Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas?, se establece la obligación de presentación de estas declaraciones juradas tanto para el ejercicio de la función pública como para ciertas postulaciones, constituyéndose su presentación en la fase de "convocación" (sic) en un requisito exigible, siendo que el postulante a determinado cargo debe someterse al escrutinio público en la fase de presentación de la candidatura, configurándose por tanto en una característica fundamental para el ejercicio del sufragio pasivo en su faceta trasversal no vinculada únicamente al voto de los electores, sino, al escrutinio de las cuestiones que hacen al interés público; entre ellas, la declaración jurada de bienes y todo aquello que hace a la transparencia institucional; bajo dichas consideraciones, el entendimiento del accionante no corresponde a los principios que se aplican en el Estado Plurinacional de Bolivia, sobre todo aquello donde la transparencia institucional constituye un elemento transversal en todas las disposiciones de orden legal;
  2. ii)Siendo el impetrante de tutela docente universitario, se encuentra obligado a presentar su declaración jurada de bienes cada cierto tiempo; sin embargo, en el caso analizado, el accionante no está postulando a un cargo similar, sino a una elegible de función administrativa como máxima autoridad de una Facultad; por lo que, se halla constreñido a cumplir con las obligaciones que la ley estipula;
  3. iii)Si bien en la problemática convergen tres situaciones:
  4. a)El derecho al sufragio pasivo;
  5. b)Las disposiciones transversales que regulan la función pública en el marco de la transparencia institucional; y,
  6. c)La autonomía universitaria, debe recordarse que las disposiciones de administración y control gubernamental son de aplicación transversal a todos la instituciones del estado; y,
  7. iv)El requisito exigido por la Convocatoria 001/2021, en el caso del accionante, constituye un requisito formal y material para el ejercicio de la función pública; con el cual, el postulante, debió haber cumplido con carácter previo, siendo aplicables a la situación las decisiones asumidas en otros casos similares, por cuanto aquellos, versaron sobre cuestiones meramente formales como Títulos en Provisión Nacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución I.C.U. 018-2021, resuelven aprobar la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, misma que consta XIII Capítulos, 27 artículos y 3 Disposiciones Transitorias (fs. 29 a 30). II.2. Cursa Convocatoria 001/2021 de 9 de abril, "CLAUSTRO PARA LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES (RECTOR-VICERRECTOR, DECANOS - VICEDECANOS Y DIRECTORES DE CARRERA)" ([sic] fs. 31 a 39).

II.3. Por Resolución C.E.U. 063/2021 de 22 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, inhabilitó a Fernando Blanco Ruiz ?ahora accionante? en su postulación a Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte, por el incumplimiento del art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021 (fs. 4 a 7).

II.4. El 24 de junio de 2021, el impetrante de tutela, mediante nota de la fecha, dirigida al Presidente de la Corte Electoral Universitaria, bajo la suma "SUBSANO OBSERVACIÓN" (sic), hizo llegar en fs. 3, fotocopia legalizada de su Declaración Jurada de Bienes y Rentas (fs. 8).

II.5. A través de nota C.E.U. OF. 341/2021 de 29 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, dando respuesta a la misiva descrita en el parágrafo precedente, comunicó al entonces postulante, que la Declaración Jurada de Bienes, conforme estableció el Comunicado C.E.U. 25/2021 de 14 de mayo, debió ser adjuntado al momento de presentar su candidatura; es decir, al 11 de junio de 2021, en original o fotocopia legalizada; toda vez que, la copia simple no tiene valor legal, siendo extemporáneo pretender adjuntar dicho documento; máxime, si este cuenta con fecha de legalización de 14 de igual mes y año, posterior al cierre de inscripciones; en tal sentido, se informó al interesado, que a la fecha resultaba inadmisible pretender la complementación de documentos que debieron ser presentados al 11 de junio de 2021 (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; los derechos a la defensa y a ser elegido; así como, los principios pro actione "Como La Protección Oportuna y Efectiva Por Los Jueces Y Tribunales En El Ejercicio De Mis Derechos E Intereses Legítimos" (sic) y la seguridad jurídica en su vertiente de "LEGALIDAD SOMETIMIENTO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TRATADOS INTERNACIONALES Y LAS LEYES" (sic), toda vez que:

  1. 1)Mediante Resolución C.E.U. 063/2021, fue inhabilitado en su postulación al cargo de Decano de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM, bajo el argumento de haber incumplido el art. 4 inc. e) de la Convocatoria 001/2021, al haber presentado su Declaración Jurada de Bienes en fotocopia simple, cuando no se estableció en la señalada Convocatoria que dicho documento debía adjuntarse en fotocopia legalizada;
  2. 2)Los ahora demandados, emitieron la referida decisión, cuando el plazo para hacerlo ya había vencido; y,
  3. 3)La Convocatoria 001/2021, no observó el principio de legalidad y seguridad jurídica, al no delimitar el poder sancionador de la Corte Electoral Universitaria y establecer con precisión "quirúrgica" los requisitos a presentar y la forma de hacerlo. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y su configuración

La señaló que: "El derecho al debido proceso, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la , que precisa: 'El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'".

En este contexto, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y, 180 de la CPE en relación al art. 13 de la Norma Suprema, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos:

  1. i)A la defensa;
  2. ii)Al juez natural;
  3. iii)A la presunción de inocencia;
  4. iv)A ser asistido por un traductor o intérprete;
  5. v)A un proceso público;
  6. vi)A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable;
  7. vii)A recurrir;
  8. viii)A la legalidad de la prueba;
  9. ix)A la igualdad procesal de las partes;
  10. x)A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;
  11. xi)A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales;
  12. xii)La garantía del non bis in idem;
  13. xiii)A la valoración razonable de la prueba;
  14. xiv)A la comunicación previa de la acusación;
  15. xv)Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa;
  16. xvi)A la comunicación privada con su defensor; y,
  17. xvii)A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.

Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.

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