Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 46790-2022-94-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 041/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 155 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mery Beatriz Mariaca de Triveño contra Iván Wilfredo Villa Bernal, Director y Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 11 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 24 a 30 vta.; y, 36 a 37 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de una fracción de terreno ubicado en calle Primero de Mayo del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el cual fue objeto de un proceso de expropiación mediante "...una Ley de Declaratoria de Necesidad y Utilidad Pública..." (sic), dispuesto por el entonces Concejo Municipal del citado municipio por "...Ordenanza Municipal N° 081/2005..." (sic), en la superficie de 1 014,25 m2, "...para la construcción de la Unidad Educativa San Martín de Porres, lugar donde actualmente funciona la Unidad Educativa 1ro.- de Mayo, del distrito educativo de Quillacollo" (sic) del mencionado departamento.
Es así que, "A LA FECHA" no se le pagó el justiprecio por la expropiación, tampoco se procedió a la firma de la minuta traslativa de dominio en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, menos se consolidó el derecho propietario del bien inmueble, en el cual "EL MISMO PRESTA FUNCIONES".
En ejercicio de su derecho propietario, por memorial de 21 de agosto de 2018, solicitó a la Dirección Departamental de Educación el cierre de la Unidad Educativa Primero de Mayo del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por incumplir el requisito de contar con derecho propietario del bien inmueble sobre el cual presta servicios, de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) "046/2005" del Ministerio de Educación.
En reiteradas ocasiones se apersonó a las Oficinas de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba y presentó las Notas de 19 de septiembre de 2018, de 30 de septiembre de 2019, de 8 de enero de 2020, de 4 de febrero de igual año, de 21 de septiembre de ese año y de 15 de diciembre de 2021, con la finalidad de obtener una respuesta formal, recibiendo únicamente contestaciones evasivas, sin fundamento; a pesar del tiempo transcurrido de tres años, seis meses y diez días, limitando su derecho a obtener una respuesta que resuelva de manera positiva o negativa el fondo de la problemática planteada, así como el acceso a los recursos de revocatoria y jerárquico que la ley le franquea.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que:
- a)Se ordene a las autoridades ahora accionadas que den respuesta formal, escrita, fundamentada y motivada a la solicitud presentada a través del memorial de 21 de agosto de 2018, señalando un plazo prudencial para el efecto; y,
- b)Se condene al pago de costas y costos; daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- 1)La solicitud presentada por la accionante el 30 de septiembre de 2019, mereció respuesta mediante Informe DDE-UAJ-INF- 0275/2019 de 13 de diciembre de igual año; si bien, no se tiene una diligencia de notificación con fecha; empero, en la parte superior de dicho Informe consta la firma de la accionante;
- 2)A través del citado Informe se le aclara que no es posible su solicitud por cuanto la Unidad Educativa Primero de Mayo del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba se encuentra funcionando legalmente desde 1994; por lo que se le recomienda adecuar su solicitud a la normativa de Unidades Educativas que estaban en vigencia en ese entonces, "el 03 de septiembre de 2019..." (sic), se encontraba en vigencia la RM 928/2019 de 9 de septiembre, que establece los requisitos de apertura y cierre de Unidades Educativas, solicitud que no fue adecuada, al contrario, la accionante presentó memorial alegando que la respuesta no fue clara; y,
- 3)Por los problemas sociales y políticos suscitados entre 2019 y 2020, se perdió bastante documentación, razón por la cual "...se le requirió a la impetrante adjúntenos documentación para que nosotros podamos darle una respuesta fundamentada en ese sentido los hoy recurrentes no han acompañado documentación alguna para que se nos permita a nosotros pronunciarnos..." (sic); por lo que, en ningún momento vulneraron el derecho de petición de la accionante. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Cochabamba, conforme al acta de audiencia de consideración de la acción tutelar de 22 de marzo de 2023 (fs. 152 vta.), asistió a la misma; empero, no efectuó intervención alguna.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 041/2023 de 22 de marzo, cursante de fs. 155 a 158 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director hoy accionado, emita una respuesta debidamente fundamentada y motivada al memorial de 21 de agosto de 2018, presentado por la accionante, en el plazo de diez días, sin lugar a la condenación de costas por no corresponder a esa instancia; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por la documentación adjunta, la accionante demostró que evidentemente el 21 de agosto de igual año y en reiteradas ocasiones, presentó ante el Director ahora accionado denuncia y pidió el cierre de la Unidad Educativa Primero de Mayo del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, alegando ser propietaria de dos fracciones de terreno en los cuales se encuentra emplazada la citada Unidad Educativa y respecto a las cuales no recibió pago alguno por su expropiación; sin embargo, no obtuvo respuesta;
- ii)El Informe DDE-UAJ-INF- 0275/2019 de 13 de diciembre, emitido por el Profesional Jurídico I de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, después de un año y tres meses, no se pronunció con relación al memorial de 21 de agosto de 2018; por lo que, no constituye una respuesta fundamentada ni motivada que responda al fondo de la pretensión;
- iii)El señalado Informe, es solo un informe de recomendación dirigido al Director hoy accionado, sobre cuya base debió emitir un pronunciamiento que constituya un acto administrativo definitivo que permita a la accionante tener conocimiento y activar los medios de impugnación; y,
- iv)Respecto al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos hoy coaccionado, la accionante no demostró de qué forma vulneró su derecho de petición; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 21 de agosto de 2018, dirigido a Iván Wilfredo Villa Bernal, Director Departamental de Educación de Cochabamba -ahora accionado-, mediante el cual María Mery Beatriz Mariaca de Triveño -hoy accionante-, denunció el incumplimiento en el pago por concepto de la expropiación, por dos bienes inmuebles de su propiedad, sobre los cuales se encuentra emplazada la Unidad Educativa Primero de Mayo del Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo de dicho departamento no cuenta con derecho propietario alguno registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), en ese entendido solicitó resolución administrativa de cierre de la mencionada Unidad Educativa y entrega de la documentación académica (fs. 15 a 16); asimismo, la accionante reiteró su solicitud de resolución administrativa de cierre de la mencionada Unidad Educativa, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, por memorial presentado el 19 de diciembre de ese año adjuntó documento de propiedad y reiteró cierre de la referida Unidad Educativa; de igual manera por memorial presentado el 1 de octubre de 2019, solicitó aclaración, enmienda y complementación (fs. 9, 13 y 14 vta.).
II.2. Por Informe DDE-UAJ-INF- 0275/2019 de 13 de diciembre, cuya referencia expresa "INFORME LEGAL UNIDAD EDUCATIVA 1RO DE MAYO QUILLACOLLO" (sic), dirigido al Director hoy accionado; el Profesional Jurídico I de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; manifestó que, el mismo respondía a la "nota" presentada por la accionante, mediante la cual solicitó el cierre de la mencionada Unidad Educativa; al respecto, en sus recomendaciones, refirió que la citada Unidad Educativa se encontraba legalmente en funcionamiento, cumpliendo con la normativa y que no existía formalmente un factor determinante que afecte la continuidad académica; por lo que, recomendó rechazar la solicitud presentada por la accionante (fs. 85 a 87).
II.3. Mediante memoriales presentados por la accionante: el 8 de enero de 2020 -solicita resolución fundamentada-, 6 de febrero de igual año -reitera resolución fundamentada-, 1 de octubre del señalado año -reitera resolución fundamentada-, 16 de diciembre de 2021 -por última vez solicita resolución fundamentada-, la nombrada reiteró la petición efectuada en su primera solicitud (fs. 5 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, ante su solicitud presentada el 21 de agosto de 2018, el Director y el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba -ahora accionados-; no se pronunciaron oportunamente sobre la misma, ya sea en forma positiva o negativa, a pesar de haberla reiterado en varias ocasiones, habiendo transcurrido tres años, seis meses y diez días.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho de petición y los requisitos para ser tutelado
El art. 24 de la CPE establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario" (las negrillas fueron añadidas).
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