Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 33608-2020-68-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 002/2020 de 6 de marzo, cursante de fs. 69 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por César Suárez Saavedra en representación sin mandato de Elías Isla Paco contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Dagne Thenier Huanca, entonces Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 2 a 11 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, alteración y ocultación de resultados, beneficio en razón del cargo, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, conducta antieconómica, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos; cuando desempeñaba funciones como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Potosí, la Jueza de instancia mediante Auto Interlocutorio de 12 de noviembre de 2019, determinó su detención preventiva, que fue ratificada en alzada a través del Auto de Vista de 27 del mismo mes y año.
Posteriormente, solicitó cesación de la detención preventiva con base en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentando entre otros, informes tanto del "...COORDINADOR REGIONAL DE LLALLAGUA..." (sic), como del Defensor del Pueblo, que demuestran que la reinstalación del recuento de votos en dicha localidad se hizo de manera pública y con la participación de organizarnos sociales, además que, el traslado de la documentación se realizó con participación y resguardo de la Policía Boliviana, y su persona no emitió decisión alguna al respecto; empero, fue rechazada por Auto Interlocutorio de 3 de enero de 2020, arguyendo que dichas pruebas no son suficientes para desvirtuar los riesgos procesales previstos en el art. 233 del aludido cuerpo normativo, cuando ante la duda de la inexistencia del primer requisito del citado artículo se debió aplicar el art. 231 bis del CPP y disponer medidas sustitutivas a la detención preventiva, privilegiando la nueva política criminal en materia de medidas cautelares a partir de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelta mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2020, que declaró improcedente el mismo, incurriendo en error in factum, respecto del delito de incumplimiento de deberes, fundándose en una determinación del Tribunal Departamental Electoral colegiado, disponiendo el traslado para el recuento de votos a la localidad de Llallagua, pese a que el mismo se efectuó cuando el edificio de esa institución estaba quemado, basándose -igual que en una decisión de instancia- en prueba inexistente; puesto que, el Ministerio Público jamás presentó dicha evidencia, lesionando los derechos a la defensa y al debido proceso, tornando su detención en ilegal, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad; sobre el ilícito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, sin establecer cuál la resolución u orden contraria que emitió; ya que, la disposición de traslado del recuento de votos de ninguna manera es contraria a la ley; debido a que, esta no la prohíbe, conculcándose el principio de legalidad con total ausencia de indicios objetivos que permitan subsumir su probable comisión, valorando una salida alternativa de hace doce años atrás, cuando los antecedentes penales solo se cuentan desde los cinco años anteriores; por lo que, resulta arbitraria, configurándose en la vulneración de su derecho a la libertad. Con relación al delito a obtener beneficio en razón del cargo, no tiene sustento probatorio; ante lo cual, no se puede suponer ni imaginar hechos o conductas delictivas, sino deben ser demostradas objetivamente, que aunque hubieran indicios, la sanción es de tres años de reclusión; por tanto, permite salidas alternativas; empero, no fue valorado por las autoridades judiciales demandadas; y, en relación al ilícito de alteración u ocultación de resultados, presumen un porcentaje superior del 10% en favor del Movimiento Al Socialismo (MAS), olvidando que la única forma de cometer dicho ilícito es modificando u ocultando los resultados de escrutinio, aspecto que no fue demostrado.
Siendo finalmente declarada firme la Resolución impugnada, cuando era obligación de dichas autoridades aplicar los primeros nueve numerales del parágrafo I del art. 231 bis del CPP, así existan indicios de probable fuga, y en caso de no poder aplicarse las referidas medidas alternativas, recién ordenar su detención preventiva.
Mostrando 13 de 64 parrafos.