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TCP

0587/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de octubre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0587/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-S1 Sucre, 25 de octubre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 36757-2020-74-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Andrade Alarcon y Rogelio Fernando García Mercado en representación sin mandato de Justino Vidal Andrade Alarcón contra Igor Alejandro Villalobos Alarcón; Rubén Peralta Luna; Richard Quispe Nina y Jhony Huchani Paredes, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que el 26 de octubre de 2020, en horas de la mañana, cuando se encontraba circulando en su vehículo, fue interceptado por funcionarios policiales en inmediaciones del Estadio Bolívar de la zona Tembladerani de la ciudad de La Paz, quienes le manifestaron que existía una denuncia en su contra, sin que le hubiesen mostrado algún mandamiento de aprehensión o resolución emitida por alguna autoridad competente, habiendo sido conducido en principio a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); posteriormente, a instancias de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), y después nuevamente a la FELCC, actuaciones irregulares, por las que se encuentra actualmente privado de su libertad de forma ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad y a la vida; citando al efecto los arts. "24" y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cese de la persecución ilegal, restableciéndose su derecho a la libertad; y,
  2. b)Sea con la condenación de costas y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 27 de octubre de 2020, con la presencia de los representantes sin mandato del accionante, ausente este último y presentes los demandados, según consta en acta cursante a fs. 20 a 21 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los representantes sin mandato del peticionante de tutela, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela, y ampliando los fundamentos de la misma, en audiencia, sostuvieron lo que a continuación se detalla:

  1. 1)Presentaron la acción de libertad por un arresto ilegal, ya que en virtud del art. 23 de la CPE, la privación de libertad, solo puede ser ejecutada en los límites establecidos por ley;
  2. 2)Los ahora demandados, debieron aplicar lo establecido por el art 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que se establecen las dos únicas causales por las cuales se puede realizar un arresto; es decir, en el primer momento de la investigación y cuando se procede en la urgencia; ninguno de los dos casos, se circunscribió en el informe de acción directa presentada por los funcionarios policiales;
  3. 3)Si es que tenía que realizarse una aprehensión, debió ser en aplicación del art. 227 del CPP y siempre que hubiera existido flagrancia;
  4. 4)El informe de acción directa estableció claramente que los hechos habrían acontecido el 29 de septiembre, lo que implica que no existía flagrancia, con la agravante de que en dicho informe, se manifestó la existencia de una denuncia de robo, sin que se hubiera aperturado ningún caso, en el que exista control jurisdiccional; y,
  5. 5)En el caso concreto, existe una persecución ilegal e indebida contra su representado, por cuanto los funcionarios policiales no demostraron la existencia de alguna investigación o un proceso penal que se hubiera instaurado en su contra, menos que se hubiera librado algún mandamiento de aprehensión, por lo que no correspondía el informe de acción directa emitido por los ahora demandados; y, 5) El día de ayer, el Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión, fundamentándose en una presunta flagrancia que no existe, al ser un caso del mes de septiembre, con la aclaración de que su defendido se encuentra declarando en este momento ante el Fiscal de Materia.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Igor Alejandro Villalobos Alarcón; Rubén Peralta Luna; Richard Quispe Nina y Jhony Huchani Paredes, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 6 a 7, solicitaron se declare improcedente la acción de libertad, señalando lo siguiente:

  1. i)El 26 de octubre de 2020, durante el servicio de patrullaje preventivo realizado por la zona de Tembladerani de la ciudad de La Paz, se tomó contacto con Stéfani Samanta Marín Martínez, quien denunció que el 29 de septiembre del mismo año, a la 04:00 a.m., tomo un vehículo de servicio público (taxi), para dirigirse a su domicilio en la zona de Achachicala;
  2. ii)En el transcurso del camino, la victima refirió que producto del cansancio se durmió y al despertar vio que el conductor intentó abusarle sexualmente, por lo que al intentar defenderse fue agredida con un cuchillo o navaja provocándole heridas en la mano; con el fin de que no le hiciera más daño, le entregó su billetera que contenía Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) bolivianos y su celular XIAOMI NOTE 8;
  3. iii)Ante dicha situación, la denunciante hizo conocer en ese momento, que el vehículo con placa de circulación 5162-UAU, Marca KEYTON, color celeste y el conductor se encontraba circulando por la avenida Buenos Aires, por inmediaciones del "Estadio Bolívar", razón por la que se lo interceptó, tomando contacto con el ahora solicitante de tutela, quien al momento de identificarse, se le indicó que existía una denuncia de robo en su contra, habiendo sido reconocido por la víctima, por lo que se procedió a su arresto; y,
  4. iv)Con respecto a la situación jurídica del demandante de tutela, se debe informar, que lo condujeron en calidad de arrestado sin vulnerar sus derechos y garantías constitucionales, habiendo hecho conocer el informe de acción directa al Fiscal de Materia de turno, así como la remisión del cuaderno de investigaciones para que requiera lo que corresponda.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 15/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela solicitada; fundamentando que:

  1. a)en el presente caso, se evidencia que el accionante no cumplió con el lineamiento jurisprudencial constitucional, ya que de manera directa acudió a la instancia constitucional, por lo que no se puede resolver la denuncia de una supuesta aprehensión o arresto ilegal, al no haber agotado la vía ordinaria;
  2. b)Se puede establecer de acuerdo a los antecedentes, que existe un informe de acción directa de los funcionarios policiales ahora demandados, el acta de la denuncia, la fecha del registro de información, así como el requerimiento fundamentado de aprehensión contra el impetrante de tutela; y,
  3. c)Como indicó la defensa del propio peticionante de tutela, en esos momentos se estaría tomando su declaración informativa policial, lo que implica que el proceso penal ya tiene un control jurisdiccional, por lo que el solicitante de tutela debe acudir ante la autoridad que ejerce dicho control, para denunciar la supuesta aprehensión o arresto ilegal de la que habría sido objeto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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