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TCP

0587/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0587/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35854-2020-72-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Ayala Bernabé en representación sin mandato de Humberto Góngora Sandoval contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5 vta., a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, mediante memorial de 7 de julio de 2020, la apoderada legal del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se apersonó y solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora accionada-, como "medidas cautelares de carácter real", la anotación preventiva y retención de fondos en cuentas bancarias y/o entidades financieras correspondientes a su persona, con argumentos sesgados, desordenados e incongruentes, sin cumplir los requisitos para su procedencia, como son:

  1. a)La existencia de suficientes elementos de convicción que el procesado sea el autor de los delitos imputados;
  2. b)Pedido fundamentado del Fiscal o la víctima; y,
  3. c)La no renuncia a la acción civil o reserva de hacerla en un proceso civil; asimismo, el poder de representación presentado por la prenombrada apoderada, lesiona el principio de certeza al no especificar dentro de qué proceso penal debe apersonarse y si tiene facultades para solicitar anotaciones preventivas; sin embargo, la autoridad accionada en la audiencia de 23 de igual mes y año, dictó Resolución concediendo dicha pretensión, incurriendo en defectos procesales que se traducen en procesamiento indebido, porque:
  4. 1)Su persona no concurrió a la audiencia en cuestión, en razón a que mediante Acuerdo de Sala Plena "062/2020" el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó suspensión de actividades jurisdiccionales el 20 al 27 del citado mes y año; empero, la prenombrada autoridad soslayando tal disposición decidió llevar acabo la audiencia de forma virtual, en su ausencia y del propio Ministerio Público, cuando la norma procesal ordena que ante la inasistencia injustificada del imputado la autoridad judicial debe librar mandamiento de aprehensión a efectos de su comparecencia, y ante la inconcurrencia de la autoridad Fiscal debió determinar un receso para que el titular de la investigación o su asistente comparezcan; sin embargo, se inventó un nuevo procedimiento, es más, suplantó las funciones de su Secretario Abogado, al informar el cumplimiento de formalidades para dicho verificativo, alegando que no tiene apoyo de dicho funcionario por un tema de salud, sin acreditar ese extremo, incurriendo de ese modo en inobservancia de los arts. 56.2 y 113.II de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y,
  5. 2)La inasistencia injustificada de la autoridad Fiscal a la audiencia en cuestión, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco de lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante la Jueza accionada, incumpliendo esa previsión legal convalidó dicho defecto desarrollando la merituada audiencia, donde además favoreció al coimputado Freddy Luis Gutiérrez refiriendo que como en su contra no pesan medidas cautelares personales no puede ser objeto de medidas cautelares reales, distorsionando así las reglas procesales a su antojo.

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