Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 41747-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 135 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Hernán Verástegui Meneses contra Miguel Ángel Torrez Zamora, gerente propietario de la Empresa Unipersonal INDAC Industrias del Acero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 18 de junio de 2021, cursantes de fs. 13 a 19 vta.; y, 28 a 31, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras trabajaba en la Empresa Unipersonal INDAC Industrias de Acero, durante la gestión 2018, su esposa quedó embarazada, siendo beneficiaria con los subsidios prenatal, conforme a la normativa vigente; posteriormente, el 20 de julio de 2019, nació su hijo AA, a quien de acuerdo a ley le correspondía los subsidios de natalidad y lactancia; sin embargo, el gerente propietario de la indicada Empresa -ahora demandado-, como empleador, incumplió con la cancelación de dichas prestaciones; razón por la cual, presentó una denuncia ante el Director Regional de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) Cochabamba -tercero interesado-, para que medie en ese problema; a tal efecto, el 3 de diciembre de 2020, la parte demandada suscribió un convenio de pagos de subsidios a su favor, en su condición de beneficiario como progenitor del menor AA.
Pese a la suscripción del citado documento, el mismo fue incumplido por la parte demandada; ya que, solo fue elaborado para evitar la imposición de sanciones, en desmedro del desarrollo nutricional de su hijo, así como, de su esfera económica familiar; y por ende, contra el interés superior del menor; por ello, ante la falta de cumplimiento de las asignaciones familiares, como es la cancelación del seguro de salud, ocasionó que su esposa, encontrándose en estado de gestación, no sea atendida en uno de sus controles médicos en la Caja Nacional de Salud (CNS), debiendo prestarse dinero para acudir a un médico particular, con la finalidad de salvaguardar el embarazo y las vidas de su hijo no nato y cónyuge. A la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, de nada sirvieron los reclamos efectuados a la parte demandada sobre la observancia de sus obligaciones, generándole daños y perjuicios en su economía familiar, al haber sido privado durante los períodos previstos por la ley, para la protección pronta y oportuna del desarrollo prenatal, natal y lactancia, entre otros, a favor de su descendiente, viéndose obligado a buscar recursos económicos propios o de familiares para cubrir los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida e integridad relacionada con el acceso a la salud y a la seguridad social de manera oportuna y eficaz, en cuanto al régimen de asignaciones familiares, al cumplimiento obligatorio de disposiciones sociales y laborales, su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad; así como, del deber de garantizar el interés superior del niño, citando al efecto los arts. 15.I, 18.II, 45.I, II, III y V, 48.I, II y IV; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó conceda la tutela; y en consecuencia se ordene:
- a)El pago retroactivo de las asignaciones familiares conforme lo establece el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2001 -Reglamento de Asignaciones Familiares-; por concepto de: prenatal a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), y lactancia por Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); y,
- b)La cancelación de daños y perjuicios, y la remisión de antecedentes ante la Dirección Departamental del Trabajo Cochabamba y a la CNS para el inicio de acciones en contra de la Empresa demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 132 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:
- 1)Le corresponde las asignaciones familiares en su condición de beneficiario al ser padre progenitor; ya que, a partir de ese momento efectuó los reclamos sobre las mismas en cuanto al pago por los subsidios prenatal, natalidad y lactancia que por ley favorecen a su hijo AA;
- 2)Según la jurisprudencia constitucional las asignaciones familiares tienen una naturaleza y un fin que esta vinculado al interés superior del menor de edad, conforme al art. 60 de la CPE;
- 3)Aprovechando su situación de dependencia, la parte demandada le hizo suscribir un documento por el cual se comprometió a cancelar dichos beneficios de manera periódica y según sus posibilidades, extremo prohibido por ley; puesto que, las normas y disposiciones laborales son irrenunciables e imprescriptibles en cuanto a sus derechos, según lo estipula el art. 48 de la Norma Suprema;
- 4)Hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, la parte demandada incumplió el aludido documento con el que pretendió eludir su responsabilidad; asimismo, tampoco pudo gozar del seguro de salud en la CNS, debiendo adquirir servicios privados para los controles de su esposa; y,
- 5)A partir del nacimiento de su hijo AA a mediados de 2019, le corresponde las asignaciones familiares de natalidad y lactancia durante los siguientes doce meses, los cuales no se cumplieron, transgrediendo de esa manera las normas y disposiciones sociales y laborales, siendo vinculante al presente caso la ; por lo que, solicitó se cumpla lo que establece la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que el beneficiario es un menor de edad.
En uso del derecho a la réplica, sostuvo que según el fallo constitucional mencionado se consolidó una línea en cuanto a la excepción de los principios de inmediatez y subsidiariedad; asimismo, la , estableció que para la protección especial de la cual goza la mujer embarazada y el padre progenitor trabajador hasta que el hijo cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable, en razón a los derechos que se tutela; excepción que también es extensiva en materia de seguridad social, referida a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, dentro de los cuales están contemplados los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, vinculados directamente con la vida y la salud, tanto de la madre como del nuevo ser, cuya protección es especial y constitucional, siendo deber del Estado no estar condicionada al agotamiento de recursos administrativos; en ese sentido, también se manifestó la , refiriéndose no solamente a la subsidiariedad, sino también a la inmediatez, pudiendo ser abstraída dada la naturaleza de los derechos invocados y la cuestión planteada; por lo que, impetró que la decisión se enmarque a derecho y sea en mérito a la citada jurisprudencia de carácter vinculante, concediendo la tutela solicitada.
I.2.2. Informe del demandado
Miguel Ángel Torrez Zamora, gerente propietario de la Empresa Unipersonal INDAC Industrias del Acero, por informe escrito presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 71 a 72, y en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que:
- i)La forma en la que legalmente se solicitó el pago de los derechos laborales no es la adecuada; toda vez que, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que toda acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en el presente caso, transcurrió bastante tiempo desde la fecha de nacimiento del hijo del peticionante de tutela, el cual se produjo el 20 de julio de 2019, momento desde el cual se computaban doce meses para el pago del subsidio de lactancia; "...para esta parte ese derecho se habría vulnerado hasta el último pago que correspondía el 20 de julio de 2020, después de eso no habría vulneración del derecho..." (sic); y,
- ii)Esta acción tutelar se encuentra fuera de plazo y debe ser declarada improcedente, porque no se cumplió con el principio de inmediatez que se mencionó en la misma; así como, la transgresión a otros derechos que no tienen asidero legal suficiente, como la vida e integridad física, debiendo en todo caso el impetrante de tutela, acudir a la vía correspondiente; puesto que, el término para este mecanismo de defensa venció hace más de un año. Asimismo, en uso al derecho a la réplica indicó que, en relación a los fallos constitucionales referidos por el impetrante de tutela; si bien, aquellos hicieron mención a la excepción de los principios de subsidiariedad e inmediatez; no obstante, se estableció que se puede interponer de manera inmediata la acción tutelar durante la gestación de la mujer o hasta el año de vida del hijo, no hasta después de ese período; por lo que, debe aplicarse el sano criterio y la razonabilidad para resolver este caso, atendiendo la normativa y la jurisprudencia citada por la otra parte.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Víctor Patiño Durán, Director General Ejecutivo de la ASUSS, mediante su representante, en audiencia de garantías indicó que:
- a)El presente caso se encontraba archivado en la Regional Cochabamba y fue presentado el 5 de diciembre de 2019, donde se solicitó el pago de asignaciones familiares por el peticionante de tutela contra la parte demandada;
- b)Revisada la carpeta, se pudo evidenciar que estaba en estado de notificación y con una conminatoria para que la Empresa Unipersonal efectúe los pagos adeudados de subsidios; asimismo, se encontró el convenio para la cancelación de los mismos, el cual fue mencionado por las partes; y,
- c)"A la fecha" no existe memorial o nota de ninguna de las partes, pidiendo alguna información para que se pueda proseguir con esta causa.
Beymar Coca Villegas, Director General Cochabamba a.i. de la ASSUS, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 38.
I.2.4. Participación de las instituciones del Estado
El representante del Defensor del Pueblo y el Director Departamental de Trabajo Cochabamba, no presentaron escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 41 y 42.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante Resolución de 13 de julio de 2021, cursante de fs. 135 a 138 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa demandada realice el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, en los importes correspondientes que se encuentran vencidos, según documento de 3 de diciembre de 2020, sea en tercero día de su notificación; sin costas por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La seguridad social es un derecho fundamental y por mandato constitucional se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales; dado que, corresponde al empleador del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares pertinentes, consistentes en los mencionados beneficios familiares, relativos a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales;
- 2)Respecto a lo manifestado por la parte demandada; en sentido de que, la presente acción tutelar estaba fuera de los seis meses, en atención al interés superior del niño y conforme lo señalado en la y la , entre otras, en los casos de mujer embarazada y la protección de los niños menores de un año de edad, los principios de subsidiariedad e inmediatez pueden abstraerse; por lo que, ambos no son causales de improcedencia; además, conforme al documento suscrito entre las partes, los pagos aún deben ser cancelados, inclusive hasta el 26 de febrero de 2022;
- 3)En la presente causa, al ser clara la vulneración de los derechos invocados por el accionante, los cuales se hallan regulados en la legislación nacional, a fin de proteger al nacido hasta que cumpla un año de vida, teniendo establecido que la protección para el padre progenitor trabajador, fue reconocida no solo para garantizar la inamovilidad laboral; sino que, conlleva el respeto de los derechos de la madre y esencialmente del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad, asegurándole en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del menor de edad; y,
- 4)Siendo evidente la transgresión de los derechos enunciados, corresponde conceder la tutela solicitada, acorde a las cláusulas acordadas en el convenio de pagos de subsidio de 3 de diciembre de 2020.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 31 de octubre de 2016, Miguel Ángel Torrez Zamora, gerente propietario de la Empresa Unipersonal INDAC Industrias de Acero -ahora demandado- suscribió una adenda de contrato de trabajo con Walter Hernán Verástegui Meneses -hoy accionante-, para que desempeñe las funciones de operador de máquinas y mantenimiento; relación laboral con una duración de cinco años (fs. 25 a 26).
II.2. Cursa certificado de nacimiento correspondiente al menor AA, señalando como padres al peticionante de tutela y Estela Espinoza Orosco, consignando la fecha de nacimiento el 20 de julio de 2019 (fs. 44).
II.3. Mediante oficio presentado el 5 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Director Regional de la ASUSS Cochabamba, interponga sus buenos oficios para que se le pague el bono de nacido vivo y subsidios adeudados por parte de la citada Empresa donde trabaja, desempeñando el puesto de diseño e ingeniería; debido a que, su hijo tenía cuatro meses de edad y no se le canceló esos beneficios (fs. 45).
II.4. En mérito al pedido efectuado referido precedentemente, la aludida autoridad estatal por Nota EXT/ASUSS/DGE/ORCBBA 0553/2019 de 9 de diciembre, requirió al demandado información veraz, fidedigna y oportuna de la denuncia interpuesta por el impetrante de tutela, en el plazo de tres días hábiles y presentar sus descargos correspondientes (fs. 54).
II.5. A través del oficio de 13 de enero de 2020, en respuesta a la Nota supra descrita, el demandado reconoció los pagos vencidos de las asignaciones por subsidios correspondiente al solicitante de tutela, informando que: "...nuestra empresa ir[á] cumpliendo paulatinamente con lo adeudado en función a la disponibilidad de flujo de efectivo" (sic [fs. 55]).
II.6. Consta el convenio de pago de subsidios de 3 de diciembre de 2020, suscrito entre el demandado y el solicitante de tutela; en el cual, el primero de ellos reconoció que adeudaba subsidios prenatal (un mes), natalidad y lactancia (doce meses) al aludido, por el nacimiento de su hijo, llegando a un acuerdo con el mismo para la liquidación de pago de dichas prestaciones (fs. 50 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad, relacionada con el acceso a la salud y a la seguridad social de manera oportuna y eficaz, en cuanto al régimen de asignaciones familiares, al cumplimiento obligatorio de disposiciones sociales y laborales, su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, y el deber de garantizar el interés superior del niño; alegando que, a raíz del nacimiento su hijo AA, la Empresa demandada "hasta la fecha" no hizo efectivo el pago de las asignaciones familiares correspondientes; pese a que, suscribió un convenio con la citada Empresa para la liquidación de los subsidios, reconociendo lo adeudado; sin embargo, dicho acuerdo también fue incumplido.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
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