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0587/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0587/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41476-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 075/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 165 a 171, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casto Santos Gonzales Quispe y Javier Teodoro Catari Mamani, Representantes legales de la Empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos Sociedad Anónima (HILTRABOL S.A.) contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 1 y 7 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 13 a 21 y de 75 a 80, los representantes legales de la sociedad accionante, manifestaron lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de octubre de 2015 se suscribió entre la empresa HILTRABOL S.A. representada por Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, miembros de su Directorio, en calidad de vendedores, y Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Néstor Alfonso Molina Vargas -ahora terceros interesados- como compradores, un Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y Bienes Muebles y Pertenencias; sin embargo, los compradores no dieron cumplimiento a las condiciones pactadas.

Posteriormente, el 1 de abril de 2019, fue incoada por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles una conciliación judicial en supuesta representación de "HILBOCRIL TEXTILES" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, llegando a constituirse la causa en un proceso civil monitorio conforme a la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo.

Dentro del señalado proceso de su parte interpusieron una excepción de falta de personaría en el demandante, toda vez que Víctor Ramiro Gutiérrez Siles dentro de la instancia de conciliación, carecía de facultades para poder conciliar y participar de un acto previo como el acontecido en el caso, existiendo suficientes medios probatorios para cuestionar la denominación social sobre su apersonamiento y la existencia misma de la empresa a la que representa. Asimismo, se interpuso excepción de falta de personaría en el demandado, puesto que las personas inicialmente demandadas y participantes de la audiencia de conciliación, Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, se presentaron con poderes que no fueron extendidos legalmente. Finalmente, también interpusieron incidente de nulidad por inobservancia de prohibición de conciliar. Planteamientos que dieron lugar a la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero, por medio de la cual las excepciones e incidente interpuestos fueron declarados improbados, razón por la cual se formuló recurso de apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 177/2021 de 27 de abril, que en vulneración de sus derechos fundamentales, confirmó totalmente la Resolución impugnada.

A partir del fallo de alzada emitido, las autoridades accionadas incurrieron en una valoración incompleta, arbitraria y errónea del Convenio Principal de Compra Venta de 26 de octubre de 2015, al otorgarle calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, siendo que el mismo, contiene obligaciones para ambas partes que fueron incumplidas, ocurriendo lo propio respecto al Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019, al dotarle de fuerza ejecutiva a una conciliación que no fue total ni definitiva, afectando de esta forma al elemento de congruencia interna, pues de haber sido correctamente valorado el resultado hubiese sido otro, demostrando la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria, pues de acuerdo a la naturaleza jurídica de dichos procesos los mismos resultan procedentes solo cuando no existe duda alguna sobre el derecho objeto del proceso debiendo concurrir un alto grado de certeza sobre la existencia de los hechos que sirven como fundamento o antecedente de la causa, del derecho reclamado y la no contradicción del mismo, pues se entiende que no se requiere una etapa de cognición o controversia del derecho del cual se pide la ejecución.

En ese sentido, de la sola lectura del Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 se pone en evidencia que la misma no es ejecutable siendo errada incluso en su estructura interna al señalar en su encabezado "Acta de Conciliación Total" (sic); sin embargo, en su cláusula primera limita el objeto de la conciliación demostrando que no es total, pues indica lo siguiente: '"...el objeto de la presente CONCILIACIÓN, recaerá en LA RETOMA DE POSESIÓN DE LA HILANDERIA DE TRABAJADORES BOLIVIANOS SOCIEDAD ANONIMA (HILTRABOL S.A.) por parte de VICTOR RAMIRO GUTIERREZ SILES...'" (sic), habiendo solo acordado la entrega de la posesión y subrogación de los gravámenes que existieran, así como posibles juicios que pudieran existir; es decir, que el acta de conciliación no es total más aún si se considera que no fue pagada la totalidad del monto pactado por la venta en el Convenio Principal de Compra Venta del Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias, tal como refiere la cláusula tercera del mismo; por otra parte, se reconoce la existencia de gravámenes a favor del Banco de Desarrollo Productivo (BDP), es más, la cláusula tercera indica que los compradores deberán cancelar la totalidad de esa deuda o subrogarse la misma en un plazo no mayor a doce meses, lo que significa que se espera un comportamiento activo y positivo por parte de los ahora terceros interesados, que no ocurrió lo que hace que HILTRABOL S.A. sigue siendo deudora y las acreencias siguen incrementándose, generando daños y perjuicios; asimismo, de la sola lectura del Convenio Principal de Compra Venta de 26 de octubre de 2015 se aprecia que el convenio también era de bienes muebles y pertenencias sobre los cuales no se dijo nada en el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019; finalmente, nunca se configuró en su totalidad el documento base de la relación obligacional, pue no existe el Anexo IV que es referido en el Convenio Principal de Compra Venta.

Otro aspecto a partir del cual las autoridades accionadas incurrieron en una mala valoración probatoria, es el tema de la concurrencia de personas jurídicas y particulares, pues del Testimonio "406/2018" Víctor Ramiro Gutiérrez Siles indica ser representante de la persona jurídica HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. como comprador impetrando petición de conciliación en esa calidad; sin embargo, el Convenio Principal de Compra Venta concurren a la relación obligacional como comprador Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Néstor Alfonso Molina Vargas, los cuales actúan como personas naturales, constituyendo ello una vulneración al debido proceso y a la valoración de la prueba al impetrar conciliación una persona jurídica sobre un negocio jurídico suscrito por una persona natural se carecía de legitimación activa o esta era confusa, pues en un proceso monitorio donde no deben existir hechos controvertidos no puede existir duda sobre la legitimación pasiva o activa.

Por otra parte las autoridades accionadas incurrieron en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del Código Procesal Civil (CPC) en estrecha relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, por cuanto la interpretación realizada deforma la naturaleza y requisitos de procedencia del proceso monitorio, que de haber aplicado un adecuado razonamiento se habría determinado la concurrencia de causales de improcedencia para conocer vía monitoria la referida causa como se reclamó en el incidente de nulidad y las excepciones, incurriendo a partir de ello también en una falta de fundamentación y motivación de lo resuelto en apelación, pues de manera aberrante las mencionadas autoridades manifestaron que lo que se debatía en el proceso de referencia era la entrega de un bien inmueble en la forma pactada en el acta de conciliación total; es decir, que ya no se considera la suscripción de la conciliación siendo aquella una etapa concluida, haciendo notar que ya no se podría discutir si los que intervinieron en aquella acta de conciliación tenían facultades para hacerlo y que ello debió ser reclamado una vez que se notificó con la resolución que homologó el acta de conciliación; en ese sentido, se advierte que las Vocales accionadas no motivaron su decisorio limitándose a señalar que no es objeto del proceso analizar lo sucedido en la conciliación y que debió apelarse el acta por el cual se homologaba el acuerdo, criterio totalmente ilegal toda vez que no está relacionado y menos fundamentado con la normativa procesal civil vigente que en el art. 375 -CPC- dispone que el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial, lo que significa que era deber de la autoridad judicial revisar las cuestiones sobre la legitimidad y personería pues obedecen a un deber nominado y señalado en forma precisa, por lo que lo señalado por las autoridades accionadas es carente de motivación al no encontrar sustento en la norma; asimismo, el mencionado artículo establece claramente que la autoridad judicial debe verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretenda la ejecución. En el presente caso resulta evidente que los documentos constitutivos están compuestos tanto por el Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias y el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019, siendo esta última una forma de interpretar el mismo, no pudiendo entenderse la relación obligacional sin alguno de los dos, por lo que el acta de conciliación en ninguna cláusula indica que se deja sin efecto lo acordado en el primer documento; en ese sentido, debe considerarse que la obligación se constituye en el Convenio Principal de Compra-Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias, correspondiendo por ende que dicho documento también debió ser analizado por la autoridad de la causa y por las Vocales que resolvieron la apelación.

Asimismo, lo aludido por las Vocales accionadas en sentido de que lo referido al Acta de Conciliación no podía ser debatido al no apelarse la resolución que homologó dicha Acta, siendo ese el momento oportuno, es un criterio errado pues la conciliación por naturaleza no tiene escenario donde exista contradicción; es decir, que sus postulaciones no pueden ser objeto de debate jurídico, es más la norma procesal indica en qué momento deben debatirse los temas referidos a la constitución de título que se lleva en proceso monitorio, la legitimación de las partes que lo suscriben, así como la existencia y disponibilidad de los derechos contenidos en el título.

Todos estos aspectos demuestran la transgresión del debido proceso toda vez que existe una clara incongruencia externa acompañada de una interpretación arbitraria de la norma más la carencia de justificación y motivación suficientes que expliquen el porqué de tan anómala decisión, que falla sin ingresar al fondo de lo pedido ni considera todos los argumentos contenidos en la apelación.

Por otra parte, también se vio afectada dentro del presente caso la congruencia dinámica como parte del debido proceso, pues el Auto de Vista 177/2021 no solo no responde al recurso de apelación, sino que no responde a los datos del proceso, la forma en que fueron ejecutados y la naturaleza de los procesos monitorios siendo improponible bajo esta modalidad procesal tratar la pretensión del demandante; en ese sentido, a partir de un fallo sin motivación suficiente que transgrede las previsiones normativas, declararon probada la demanda ordenando la ejecución en vía monitoria instruyendo la entrega de un bien sin que hayan concurrido todas las condiciones para que proceda, estando ante una decisión arbitraria, insuficiente e ilegal contenida en el Auto de Vista 177/2021.

Asimismo, se vulneró el derecho de acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia afectando el debido proceso. Al lesionar el debido proceso y las garantías judiciales y constitucionales también se afectó los derechos al trabajo digno, a dedicarse a una industria, a una actividad lícita y a la propiedad; toda vez que, de manera ilegal y arbitraria se priva de un bien sobre el cual HILTRABOL S.A. es titular del derecho propietario, desarrollando en dicho inmueble la actividad industrial y comercial; en ese sentido, el fallo objeto de amparo únicamente consolida una serie de irregularidades que afectan el ejercicio de sus derechos y daña la fuente de sustento de sus trabajadores, al privar de la propiedad de la empresa afectando el lugar donde se desarrolla la actividad industrial.

Finalmente, también se vio afectado su derecho a la vida digna y dignidad humana; toda vez que, el daño ocasionado repercute a los socios, propietarios, trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso a la seguridad social a corto y largo plazo, los mismos que se ven afectados por el corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica, afectando las fuentes de empleo y a la actividad industrial. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La empresa impetrante de tutela a través de sus representantes legales alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración, al acceso a la justicia, al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a una vida digna, a la dignidad humana y a la propiedad, citando al efecto los arts. 15.I, 46, 47, 56, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 177/2021, ordenando la emisión de una nueva resolución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 164 vta.; presentes la parte peticionante de tutela asistida por su abogado y el tercero interesado Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los representantes legales de la empresa accionante por intermedio de su abogado, ratificaron y reiteraron los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que:

  1. a)La Sentencia Inicial 321/2019 estableció que se concluyó con la conciliación total y que los gravámenes deberían permanecer, correspondiéndole a su parte asumir esa carga; sin embargo, si se revisa el acta de conciliación, lo referido es totalmente falso, pues no existió una conciliación sobre el saldo de la deuda que la otra parte debe, tampoco sobre el pago de beneficios sociales pues todavía la empresa que representan está siendo procesada en la vía laboral, y lo más importante, los gravámenes en teoría se los subroga a un supuesto comprador ahora representante de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., que participa como persona jurídica, siendo el fallo totalmente incongruente con los antecedentes del caso;
  2. b)Las autoridades accionadas en ningún momento fundamentan o motivan por qué creen que el criterio de aplicabilidad de la excepción en esa etapa del juicio oral civil debe ser aplicada con anterioridad; es decir, en la fase conciliatoria;
  3. c)Para que un acta de conciliación sea total debe referirse a todos y cada uno de los puntos contenidos y pactados en el contrato de "compra venta principal"; en cambio, el acta suscrita solamente se refiere a la entrega del bien inmueble, y no menciona nada acerca del pago o la forma que se va a terminar de cancelar el precio del bien, tampoco no dice nada acerca de los juicios laborales que se tiene, ni lo que va a pasar con los bienes muebles, ni tampoco con los créditos hipotecarios, pues si se revisa el contrato principal que hace a la relación obligacional se establece que el comprador debería haber pagado la totalidad del mismo, y al no haberlo hecho los intereses de la empresa siguen corriendo;
  4. d)Al existir hechos controvertidos era obligación que este tema sea resuelto en la vía ordinaria, donde de su parte hubieran exigido el pago del monto convenido en la venta; y,
  5. e)En el proceso debió haberse integrado a terceras personas toda vez, que si el comprador indica que se está subrogando las deudas, para que la conciliación sea válida y ejecutable incluso debería existir una aprobación del acreedor, en ese sentido incluso el Estado en su sistema impositivo debía ser convocado toda vez que existe una deuda muy alta en la actualidad, llegando a ser perjudicado si se pretende la extinción de su derecho propietario sin pagar el precio convenido, aspecto que ha sido referido en la audiencia de sustanciación de las excepciones incluso con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que existiendo gravámenes sobre bienes inmuebles es obligación de la autoridad judicial incorporar en todas las etapas del juicio, refiriendo también a la instancia de conciliación, por lo que lo que se pretende es la ejecución del acta de conciliación que no cumple con las cualidades para generar o producir efectos en el proceso monitorio. A tiempo de responder a la consulta de la Sala Constitucional respecto a las dos acciones de amparo anteriormente interpuestas, el abogado señaló que fueron tres las acciones que plantearon, pero que las mismas no ingresaron al fondo de la problemática, siendo denegadas por subsidiariedad y que para el tiempo de su interposición el Auto de Vista que ahora se cuestiona no existía, siendo la primera vez que plantean la acción de amparo constitucional contra el señalado fallo de alzada. Por otra parte, el proceso penal al que la parte tercera interesada hace referencia tiene resolución de sobreseimiento pues en ese proceso se demostró que nunca existió la entrega de la fábrica, pues para ello según el contrato de compra y venta debía mediar un acta notarial aspecto que nunca ocurrió, por lo que en ningún momento dejaron de tener posesión.

En cuanto a la consulta de la Sala Constitucional sobre la activación de algún mecanismo de impugnación contra la Resolución 263/2019 de 16 de abril que aprobó el acta de conciliación manifestó que dicha acta fue suscrita por "...Armando Mamani Paco, Sousano Miranda, Ramiro Quispe..." (sic), entonces Directorio y representantes de la empresa a la que ahora representan y que dichas personas no interpusieron ningún mecanismo de impugnación, pues lo que suscitó de forma posterior es que se formalizó la demanda de estructura monitoria contra estas tres personas naturales; por lo que después, anoticiados de la mencionada demanda se apersonaron al proceso indicando que son los nuevos representantes de la empresa, por lo que como nuevos representantes en su debido momento no tomaron conocimiento efectivo del acta; sin embargo, esta acta es totalmente inimpugnable toda vez que no está constituyendo ningún derecho simplemente está dando la venia judicial al ejercicio del principio dispositivo contenido en el art. 1 del CPC, y en ese sentido se cuestionó en qué grado se podría contradecir o impugnar este fallo si habría sido suscrito con anteriores personeros de la empresa HILTRABOL S.A., argumentos que siendo expuestos y reproducidos en apelación no han sido tratados por las Vocales ahora accionadas. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante, de fs. 153 a 155 vta., manifestaron lo siguiente:

  1. 1)La pretensión de la parte impetrante de tutela es que la justicia constitucional actúe como instancia casacional, refiriendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales solo de manera enunciativa sin demostrar cómo los mismos fueron lesionados;
  2. 2)Tampoco se cumplió con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a fin de que el Tribunal de garantías revise la actividad realizada a tiempo de emitir el Auto de Vista 177/2021;
  3. 3)La parte peticionante de tutela no estableció lógica ni jurídicamente el nexo entre el derecho y el hecho denunciado, pues no establece cómo sus autoridades habrían lesionado el derecho de acceso a la justicia, ya que el mismo fue plenamente ejercido al acudir ante el Juez aquo y posteriormente ante el Tribunal de alzada mereciendo las respuestas correspondientes a través de las cuales se brindó una tutela efectiva al haber fallado acorde a los antecedentes y las normas que rigen la materia; y,
  4. 4)El Auto de Vista emitido de su parte se encuentra debidamente motivado y ampliamente fundamentado no hallándose sustento para señalar que el mismo no es congruente, cuando se emitió un pronunciamiento acorde a la naturaleza del proceso y las normas vigentes aplicables al caso, mereciendo su análisis y consideración. I.2.3. Participación del tercero interesado Víctor Ramírez Gutiérrez Siles, representante de HILBOCRIL S.R.L., demandante dentro del proceso monitorio, en audiencia refirió los siguientes argumentos:
  5. i)El Juez de la causa mediante Resolución 263/2019, aprobó el acta de conciliación suscrita el 10 de abril de 2021, actuado procesal que fue notificado a las partes, siendo evidente lo sostenido en el informe de las autoridades accionadas en sentido de establecer que la parte accionante tenía el momento procesal para impugnar la citada resolución, sin embargo no lo hicieron, por lo que no se advierte que su derecho de acceso a la justicia haya sido vulnerado; asimismo, y habiendo sido emitida la Sentencia inicial las partes tuvieron la oportunidad de interponer las excepciones e incidentes que vieron por conveniente; sin embargo, todas fueron rechazadas, siendo dicho fallo totalmente claro en establecer los motivos de su determinación, por lo que lo referente al cuestionamiento de la legitimación activa del comprador no corresponde ser deliberado al haber operado el principio de preclusión;
  6. ii)A través de la acción de amparo constitucional interpuesta, la empresa impetrante de tutela pretende cuestionar aspectos de fondo referidos al acta de conciliación, indicando que la misma no sería total porque faltarían determinadas situaciones como el pago a los acreedores, las obligaciones de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP's), sobre los bienes muebles, aspecto en los que el acta no se habría referido; sin embargo ello es falso, pues el acta de conciliación solamente era para la entrega del bien inmueble, todos los puntos de los cuales reclaman están suscritos en el acuerdo definitivo que es el acto de compra y venta de 26 de octubre de 2010;
  7. iii)La verdad histórica de los hechos es que efectivamente dirigentes en gestión legal transfirieron y suscribieron un acuerdo de venta definitiva el 26 de octubre de 2015 en favor de su persona, quien estaba en posesión de la fábrica, trabajando el 2015, 2016, 2017 y 2018, pero el 26 de noviembre de 2018, los ahora peticionantes de tutela ilegalmente tomaron la fábrica hasta el día de hoy, habiéndose instaurado contra los mismos un proceso penal;
  8. iv)Si se considera que el acuerdo de octubre de 2015 es ilegal o que no corresponde al faltar la legitimación activa, o cuestionar la conciliación de 2019, la parte accionante tiene todas la vías legales para que en la vía ordinaria solicite la nulidad de ese acuerdo; sin embargo no lo hicieron;
  9. v)El analizar y pretender que mediante una acción de amparo constitucional se resuelva los aspectos conciliatorios estableciendo si este tiene o no validez, son extremos que deben dilucidarse en la vía ordinaria;
  10. vi)Respecto a la vulneración de los derechos a la vida y el trabajo, en ningún momento estos fueron lesionados, por el contrario, fue la parte impetrante de tutela la que asaltó la fábrica en 2018 y hasta el presente no se las entregan; y,
  11. vii)Al término del proceso monitorio, la parte hoy peticionantes de tutela también interpuso otras dos acciones de amparo constitucional con los mismos argumentos, que fueron denegadas. A la consulta de la Sala Constitucional acerca de lo manifestado por la parte accionante, en sentido de que no tuvieron conocimiento de la aprobación del acuerdo conciliatorio porque ya no ostentaba la titularidad de la empresa HILTRABOL S.A., refirió que lo alegado es totalmente falso, pues la parte impetrante de tutela tenía pleno conocimiento primero de la firma de la venta de la fábrica en octubre de 2015, y posteriormente del acuerdo de 2019, demostrándose ello; toda vez que, el acta de conciliación se llevó a cabo el 10 de abril de 2019, pero los ahora peticionante de tutela revocaron el poder a los anteriores representantes legales por poder 96/2019 de mayo de ese año; en ese sentido, ellos tenían pleno conocimiento del acta que se estaba firmando, por eso se pidió en los hechos ocurridos en 2018 cuando tomaron la fábrica, que se dé cumplimiento al acuerdo, teniendo pleno conocimiento del mismo así como del acuerdo de la venta. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 075/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 165 a 171, concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia externa; y denegó la tutela, en relación a los derechos de acceso a la justicia, trabajo digno, a dedicarse a la industria, a la propiedad privada, a la vida digna y a la dignidad humana; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 177/2021, ordenando la emisión de un nuevo fallo conforme a los lineamientos mencionados en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de su notificación escrita con la Resolución constitucional, determinación asumida bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
  12. a)En cuanto a la vulneración del derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna que se encuentra vinculado a la tutela judicial efectiva, no se advirtió que la parte accionada hubiese generado una afectación a dicho derecho, habiendo la parte accionante participado activamente en el proceso y no se ha visto impedido de activar cuanto mecanismo de defensa le franquea la norma procesal civil;
  13. b)Respecto al derecho al trabajo digno, dedicarse a la industria, a una actividad lícita y a la propiedad, tampoco se ha podido advertir que las autoridades accionadas hubiesen generado su afectación, encontrándose frente a un proceso de estructura monitoria que se desarrolló conforme a la norma procesal civil, del cual no se ha podido evidenciar cuál el mérito fáctico, objetivo y material para que se concluya que la parte accionada hubiese afectado tales derechos, ocurriendo lo propio en relación a los derechos a la vida y a la dignidad humana;
  14. c)Tras notificarse con la Sentencia inicial emerge para el demandado la posibilidad de activar mecanismos de impugnación, que tiendan a enervar la pretensión del demandante, así lo establece el art. 375 y ss. del CPC, encontrándose dentro de esos mecanismos los previstos en el art. 394.II del mismo Código, como la falta de personería y falta de legitimación; por lo que, no se comparte el criterio omisivo en el que incurre la autoridad accionada cuando refiere que todo lo cuestionado en la apelación estaría vinculado únicamente al acto de conciliación y que al haber precluido dicho acto, en fase de apelación no correspondería ser tratado; sin embargo, dónde quedaría la efectividad y la idoneidad de la facultad permitida por el art. 394 del CPC, si la autoridad accionada entiende que todo lo postulado por la parte impetrante de tutela no puede ser tratado en sede del proceso de estructura monitoria concretamente en etapa de apelación, por lo que se advierte que la autoridad de alzada incurre en una omisión de motivación respecto a este cargo, ello vinculado al principio de congruencia externa, errando a tiempo de omitir responder al agravio planteado en apelación, cuando conforme al art. 394 del CPC existe la obligación del Tribunal de apelación de emitir un pronunciamiento en el fondo del postulado; y,
  15. d)Las autoridades accionadas a tiempo de responder al agravio vinculado a una errónea valoración de la prueba, si bien no tiene la facultad de valorar o revalorar la prueba cual si fuese el juez de grado; empero, tiene la obligación de responder a la parte peticionante de tutela si la valoración efectuada por la autoridad de grado es la correcta, es una valoración sometida a la sana crítica y si es admisible por las máximas de la experiencia o si por el contrario es una valoración incorrecta o equivocada; en el caso, la autoridad de apelación se ha limitado a referir que los medios probatorios cuestionados de estar incorrectamente señalados en la apelación no están vinculados al proceso de estructura monitoria pero era deber de la autoridad de apelación explicar a la parte accionante que la interpretación efectuada por el juez es la correcta es la admisible en el marco del Código Procesal Civil, advirtiéndose que la autoridad de apelación nuevamente incurrió en una ausencia de motivación vinculada con el elemento de congruencia externa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias de 26 de octubre de 2015, suscrito entre HILTRABOL S.A. representada por todos los miembros de su Directorio, Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, como vendedora -ahora empresa impetrante de tutela- y Víctor Ramiro Gutiérrez Siles -ahora tercero interesado- y Néstor Alfonso Molina Vargas como compradores (fs. 96 a 99 vta.). II.2. Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, representante legal y socio de la empresa HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. -ahora tercero interesado-, con el propósito de entablar las acciones legales respectivas y de conformidad al art. 292 del CPC, solicitó ante la autoridad de conciliación de El Alto del departamento de La Paz, el verificativo de audiencia de conciliación con la finalidad de que los vendedores devuelvan la posesión del inmueble, así como de todos los accesorios que en él se encuentran (fs. 92 a 93). II.3. Consta Acta de Conciliación Total de 10 de abril de 2019, suscrito entre Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, por una parte, y Armando Mamani Poma, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Edgar Ramos Quispe, por otra, cuyo objeto recae en la retoma de posesión de HILTRABOL S.A. por parte de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles (fs. 100 y vta.). II.4. Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, representante legal de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., solicitó al Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, la homologación del acta de conciliación previa (fs. 101 y vta.). II.5. Cursa Resolución 263/2019 de 16 de abril, mediante la cual la autoridad judicial antes referida, aprobó la conciliación contenida en el acta de conciliación de 10 del señalado mes y año, otorgando a la mencionada conciliación la calidad de cosa juzgada y determinando que, ante su incumplimiento, las obligaciones asumidas se harán efectivas mediante las normas procesales relativas a la fase de ejecución de sentencia (fs. 102). II.6. Mediante la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de entrega de bien seguida por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, representante legal de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L. contra Armando Mamani Paco, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Edgar Ramos Quispe, representantes legales de HILTRABOL S.A., determinando se realice la entrega de posesión de HILTRABOL S.A. (fs. 103 a 104). II.7. Por memorial presentado el 7 de mayo de 2019, Ramón Julio Mamani Cahuna, Omar Gonzales Arnez, Javier Teodoro Catari Mamani y Casto Santos Gonzales Quispe, se apersonaron al proceso de referencia, manifestando ser miembros del actual Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. -ahora peticionante de tutela- (fs. 105 a 106). II.8. A través del memorial presentado el 16 de mayo de 2019, el actual Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. interpuso incidente de nulidad de conciliación (fs. 108 a 114), mismo que fue rechazado mediante Resolución 420/2019 de 7 de junio, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz (fs. 116 a 124 vta.). II.9. Mediante memorial presentado el 18 de julio de 2019, el actual Directorio de HILTRABOL S.A. interpuso las excepciones de falta de personería en el demandante y demandado, y de falta de legitimación, así como incidente de nulidad por inobservancia de prohibición de conciliar (fs. 125 a 131 vta.), planteamientos que fueron considerados a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero, declarándolos improbados (fs. 133 a 139). II.10. El 19 de marzo de 2020, Ramón Julio Mamani Cahuna en representación de HILTRABOL S.A. interpuso recurso de apelación en la forma y fondo de la Sentencia Definitiva 31/2020, así como la apelación diferida en relación a las excepciones planteadas (fs. 140 a 146 vta.), formulación que mereció el Auto de Vista 177/2021 de 27 de abril, por el que Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionadas-, confirmaron totalmente la Sentencia Definitiva 31/2020 (fs. 147 a 151 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La empresa accionante a través de sus representantes alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, valoración, al acceso a la justicia, al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a una vida digna, a la dignidad humana y a la propiedad, reclamando que las Vocales accionadas al confirmar la Sentencia Definitiva 31/2020: 1) Incurrieron en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación; 2) Incurrieron en una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva; 3) Incurrieron en una arbitraria, incompleta y errónea valoración de la prueba al otorgar al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, ocurriendo lo propio con el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 cuando esta no era total ni definitiva, advirtiéndose a partir de su correcta consideración la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria; 4) Incurrieron en vulneración de la congruencia dinámica pues el fallo no solo no responde al recurso de apelación, sino no responde a los datos del proceso;
  16. 5)Lesionaron su derecho al acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia;
  17. 6)Vulneraron sus derecho al trabajo digno, a la industria, a la actividad lícita y a la propiedad, al privarlos de manera ilegal de su derecho propietario, donde se desarrolla su actividad industrial y comercial; y,
  18. 7)Lesionaron su derecho a la vida digna y dignidad humana, pues las vulneraciones denunciadas afectan a los socios, propietarios trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso la seguridad social a corto y largo plazo a partir del corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como parte del debido proceso Con relación a este tópico, la , citando a la , precisó que: "El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...". Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la , que señaló: "La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la entre otras". En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la , incidió en lo siguiente: "...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo", requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia. En ese contexto, los citados entendimientos reiterados ampliamente por la jurisprudencia constitucional resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales, administrativas o por el Ministerio Público, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: "...la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan. Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, es decir que tanto la fundamentación como la motivación se constituyen en elementos esenciales de toda resolución pues son estructurantes del debido proceso como garantía jurisdiccional, más aún cuando se trata de conocer y resolver solicitudes que involucran la resolución de la situación jurídica de un privado de libertad". Respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la , entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el "...principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes". Asimismo, la , refiriéndose a la incongruencia omisiva y aditiva, asumió en siguiente entendimiento: "...debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:
  19. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  20. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa". III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:

  1. 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras). III.3. Análisis del caso concreto Conforme a los datos expuestos por la parte impetrante de tutela, el reclamo constitucional se circunscribe en la emisión del Auto de Vista 177/2021 de 27 de abril, con defectos en el debido proceso relacionados a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta valoración e interpretación errónea de la norma, denunciando específicamente que las Vocales Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionadas-, a tiempo de confirmar la Sentencia Definitiva 31/2020 de 21 de enero mediante el fallo de alzada referido incurrieron:

  1. i)En una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación;
  2. ii)En una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante, pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva;
  3. iii)En una arbitraria, incompleta y errónea valoración de la prueba al otorgar al Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias calidad de documento definitivo y con fuerza ejecutiva, ocurriendo lo propio con el Acta de Conciliación de 10 de abril de 2019 cuando esta no era total ni definitiva, advirtiéndose a partir de su correcta consideración la improponibilidad de la demanda en la vía monitoria;
  4. iv)En vulneración de la congruencia dinámica pues el fallo no solo no responde al recurso de apelación, sino no responde a los datos del proceso;
  5. v)Lesionaron su derecho al acceso a una justicia pronta, plural y oportuna al admitir y pretender ejecutar una demanda en la vía monitoria bajo situaciones de improcedencia;
  6. vi)Vulneraron sus derecho al trabajo digno, a la industria, a la actividad lícita y a la propiedad, al privarlos de manera ilegal de su derecho propietario, donde se desarrolla su actividad industrial y comercial; y,
  7. vii)Lesionaron su derecho a la vida digna y dignidad humana, pues las vulneraciones denunciadas afectan a los socios, propietarios trabajadores, acreedores, compradores, distribuidores e incluso la seguridad social a corto y largo plazo a partir del corte de servicios en una propiedad de una persona jurídica. Señalados los puntos a abordar, y a fin de la comprensión de lo suscitado en el proceso, es necesario efectuar una contextualización de los antecedentes del caso, así cabe referir en principio que conforme a los datos arrimados al expediente, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles -ahora tercero interesado- y otro habiendo suscrito un Convenio Principal de Compra Venta de Bien Inmueble y de Bienes Muebles y Pertenencias con la empresa HILTRABOL S.A. representada por su Directorio compuesto por Armando Mamani Poma, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Edgar Ramos Quispe, el 26 de octubre de 2015, posteriormente solicitó ante la autoridad de conciliación de El Alto el verificativo de audiencia de conciliación con la finalidad de que los vendedores, es decir, HILTRABOL S.A. devuelvan la posesión del inmueble, lo que dio lugar a la suscripción del Acta de Conciliación Total del 10 de abril de 2019, misma que tenía como objeto la retoma de posesión de HILTRABOL S.A. por parte de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles (Conclusiones II.1 a II.3). Firmada el Acta de Conciliación total, Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, como representante legal de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., solicitó ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, su homologación, dando lugar a la emisión de la Resolución 263/2019 de 16 de abril, mediante la cual se aprobó la conciliación contenida en el Acta de 10 del señalado mes y año, otorgando a la mencionada conciliación la calidad de cosa juzgada y determinando que, ante su incumplimiento, las obligaciones asumidas se harán efectivas mediante las normas procesales relativas a la fase de ejecución de sentencia (Conclusiones II.4 y II.5). Posteriormente y ante la demanda de estructura monitoria de entrega de bien interpuesta por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, representante de HILBOCRIL TEXTILES S.R.L., la autoridad judicial antes mencionada emitió la Sentencia Inicial 321/2019 de 7 de mayo, declarando probada la demanda y disponiendo la entrega de posesión de HILTRABOL S.A. (Conclusión II.6). Esa misma fecha, es decir el 7 de mayo de 2019, Ramón Julio Mamani Cahuna, Omar Gonzales Arnez, Javier Teodoro Catari Mamani y Casto Santos Gonzales Quispe, se apersonaron al proceso de referencia, manifestando ser miembros del actual Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. -ahora peticionante de tutela-, quienes el 16 de mayo de 2019, interpusieron incidente de nulidad de conciliación que fue rechazado mediante Resolución 420/2019 de 7 de junio emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz (Conclusiones II.7 y II.8). Posteriormente, el señalado Directorio de la empresa HILTRABOL S.A. interpuso las excepciones de falta de personería en el demandante y demandado, y de falta de legitimación, así como incidente de nulidad por inobservancia de prohibición de conciliar, planteamientos que fueron considerados a tiempo de emitir la Sentencia Definitiva 31/2020, declarándolos improbados; lo que dio lugar a que Ramón Julio Mamani Cahuna en representación de HILTRABOL S.A. interpusiera recurso de apelación en la forma y fondo de la Sentencia, así como la apelación diferida en relación a las excepciones, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 177/2021, por el que las autoridades accionadas confirmaron totalmente la Sentencia Definitiva, siendo este último fallo objeto de la presente acción tutelar (Conclusiones II.9 y II.10). En ese entendido y a fin de tener claro el objeto del Auto de Vista hoy cuestionado, cabe señalar que de su contenido se aprecia que el mismo resolvió las siguientes apelaciones:
  8. a)La apelación contra el Auto que rechazó, el incidente de nulidad de prohibición de conciliar en el que se denunció que en el bien inmueble objeto del proceso pesan varias cargas, existiendo registros de acreedores de HILTRABOL S.A. los cuales todos se encuentra en ejecución de embargos y otros, incurriendo desde el inicio en la prohibición, siendo todos los actos nulos de pleno derecho;
  9. b)La apelación contra el Auto que en la audiencia de 21 de enero de 2020 negó la solicitud de integración a la Litis de las entidades bancarias y del Estado;
  10. c)La apelación contra el rechazo a la excepción de falta de personería en el demandante y en el demandado;
  11. d)La apelación contra el rechazo a la excepción de falta de legitimación; y,
  12. e)La apelación contra la Sentencia Definitiva 31/2020. Apelación del incidente de nulidad por prohibición de conciliar Respecto a la primera apelación concerniente al incidente de nulidad de prohibición de conciliar, el Auto de Vista 177/2020 ahora cuestionado en tenor a lo previsto por el art. 218.II.1 del CPC, declaró inadmisible el recurso toda vez que en el escrito de apelación no existió ninguna fundamentación de agravios al respecto. Apelación de la solicitud de integrar a la Litis a terceros En relación a la apelación respecto a la solicitud incidental de inclusión de terceros, las autoridades de alzada la declararon manifiestamente improcedente. Apelación de la excepción de falta de personería En cuanto a la apelación respecto a la excepción de falta de personería en el demandante y el demandado, el Auto de Vista analizado una vez puntualizados los puntos de agravio establecidos al respecto refirió que todos los argumentos expuestos se referían a la falta de personería de las partes que asistieron y suscribieron el acta de conciliación total y a la Resolución 263/2019; sosteniendo en ese entendido, que no se refirieron a la falta de personería que pudiera existir en la parte demandante o demandada para intervenir en el proceso monitorio. Asimismo se señaló que la pretensión de la causa, radicaba en obtener la entrega de un bien inmueble en la forma pactada en el Acta de Conciliación Total; por lo que, a partir de ello no se consideraría la suscripción de la conciliación, siendo aquella una etapa concluida donde ambas partes de forma voluntaria suscribieron la misma, entendiendo en ese sentido, que al no ser un elemento componente del fallo apelado el considerar si las partes tenían o no personería al suscribir el Acta, esa etapa habría precluído, estableciendo que el proceso de entrega de bien no es la vía legal para su consideración, no pudiéndose negar la existencia de ese acto celebrado y que se encuentra vigente. Por otra parte, se señaló que la Resolución 263/2019 -de homologación de la conciliación-, notificada a las partes el 16 de abril de 2019, no fue objeto de ninguna impugnación, etapa también precluída, no pudiéndose retrotraer el proceso a esas etapas más aun cuando los aspectos referidos ya fueron dilucidados mediante el incidente de nulidad -de conciliación- que fue rechazado por el Juez aquo mediante Resolución 420/2019 y Resolución 660/2019 de 6 de septiembre, y en grado de apelación fue confirmado por Auto de Vista 1388/2020 de 9 de octubre dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quedando consolidada la celebración del acto conciliatorio. Apelación de la excepción de falta de legitimación Sobre la apelación de la excepción de falta de legitimación, las autoridades accionadas refirieron que al respecto, la parte apelante no argumentó ningún agravio, por lo que al no cumplirse con dicho requisito en la apelación general realizada sobre la Sentencia y carecer de fundamentación de agravios declararon inadmisible la apelación en correspondencia a lo establecido en el art. 218.II.1 inc. b) del CPC. Apelación de la Sentencia Definitiva 31/2020 Finalmente, en relación a la apelación de la Sentencia Definitiva 31/2020, las Vocales ahora accionadas refirieron que de la exposición de argumentos, la parte apelante no señaló exactamente qué prueba fue mal valorada y en qué sentido, siendo una argumentación incompleta e insuficiente; no obstante, sostuvieron que la Sentencia Definitiva en los hechos implícitamente ratifica los términos de la Sentencia Inicial, debiéndose tener en cuenta que tratándose de un proceso de estructura monitoria, su trámite se sujeta a lo dispuesto por los arts. 375, 376.2, 377, 387, 394 y 395 del CPC; es decir, que el primer pronunciamiento se convierte en definitivo al rechazarse las excepciones, concluyendo en ese sentido que la Sentencia Definitiva 31/2020 dictada el 21 de enero de ese año, cumple con la debida fundamentación y sustento legal sujeta a lo dispuesto por el art. 213 del CPC, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, referido al cumplimiento de una obligación de dar una cosa que no sea dinero que surge como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito voluntariamente entre partes, llegando al acuerdo total en sentido de que el comprador Víctor Ramiro Gutiérrez retome la posesión de HILTRABOL S.A. a partir de la firma del acta de conciliación, contenido en el numeral 1 del punto segundo. Concluyendo que probada la existencia de esa obligación el Juez aquo dictó la Sentencia Inicial, siendo que con las excepciones planteadas que solamente se refieren a la falta de personería del demandante y demandado, no se ha contrarrestado los efectos de ese acuerdo de conciliación. En cuanto al argumento de que se habría equivocado el procedimiento del acuerdo conciliatorio, en base a un documento apócrifo de compra venta de inmueble, a espaldas y sin poder suficiente, el señalado fallo de alzada, refirió que lo mencionado no se constituye en argumentación de agravios ya que la Sentencia se circunscribe al proceso monitorio de entrega de bien sujeto al acuerdo conciliatorio, siendo que otros aspectos como la transferencia del bien por parte de una entidad bancaria a los demandados no fue tópico de debate en la causa, siendo que el mismo apelante señala que está bajo la tuición del "Juez Público Civil y Comercial Tercero" (sic). En relación al reclamo de que en el acuerdo conciliatorio total de 10 de abril de 2019, los apoderados de HILTRABOL S.A. llegaron a un acuerdo de entregar la posesión de la Hilandería sin especificar objeto determinado y sin relación documental entre el Acta de Conciliación Total y el documento privado apócrifo, el Auto de Vista cuestionado reiteró que la parte demandada pretende retrotraer actos cuya etapa procesal transcurrió y concluyó con la Resolución de aprobación de conciliación con la que fueron notificados y que la misma no fue objeto de ningún recurso, operando el principio de preclusión, no pudiendo retrotraerse el proceso a la etapa de conciliación. Finalmente respecto al reclamo reiterado de que el demandante de forma extraña y violando normativa procesal habría solicitado la ejecución de un acuerdo conciliatorio en la vía monitoria mediante otra demanda y contra la norma, donde el Juez rechazó las excepciones y dispuso la prosecución del trámite, sin considerar que sobre el bien inmueble pesan embargos preventivos a favor de terceros, quienes no tendrían conocimiento del proceso porque no fueron notificados, y que tampoco consideró ninguna de las pruebas ofrecidas y producidas sin la oposición de la parte demandante; el fallo de alzada sostuvo que, los procesos de estructura monitoria contenidos en el art. 375 del CPC y ss, fueron previstos por el legislador con la finalidad de darle al proceso una estructura especial, distinta a la que corresponde al proceso ordinario, enumerando en qué casos procede, siendo uno de ellos la entrega del bien, dando simplicidad y dinamismo a su procedimiento, donde no caben alegaciones de parte del demandante a favor de terceros que no han sido demandados, siendo que cualquier persona que viere afectado su derecho de propiedad con un proceso de esta naturaleza tiene las vías legales para hacerlas valer por sí mismo y no por interpósita persona. Asimismo, señaló que lo relativo a los gravámenes de terceros ya se resolvió mediante un incidente con la fundamentación debida, por lo que, al no haber sido tópico de debate en el proceso, no correspondía que el Juez aquo fundamente al respecto. Aspectos con base a los cuales, se concluyó que el Juez de instancia obró de forma correcta al declarar improbadas las excepciones e incidente opuesto, confirmando en ese sentido totalmente la Sentencia Definitiva. Descrito como se encuentra el fallo de alzada hoy cuestionado, corresponde referirse a cada una de las temáticas planteadas a través de la presente acción tutelar. Sobre la arbitraria e indebida interpretación Al respecto la parte accionante denunció que a tiempo de emitir el Auto de Vista 177/2021 se incurrió en una arbitraria e indebida interpretación del art. 378 del CPC en relación a los arts. 375.I y 376 del mismo cuerpo legal, lo que a su vez dio lugar a la emisión del fallo de alzada con incongruencia externa al no brindar una respuesta de fondo de la problemática lo que derivó en falta de fundamentación y motivación. Al respecto, debe iniciarse el presente análisis señalando que la interpretación que la parte impetrante de tutela cataloga de arbitraria e ilegal, fue emitida a tiempo de resolver la apelación de la excepción de falta de personería en el demandante y demandado, oportunidad en la que, conforme lo refiere la parte peticionante de tutela en esta acción tutelar, se cuestionó las facultades de Víctor Ramiro Gutiérrez Siles como demandante para conciliar y participar de un acto previo como aconteció en el caso, existiendo incluso suficientes medios probatorios para cuestionar la denominación social sobre su apersonamiento y la existencia misma de la empresa a la que representa, y por otro lado, también cuestionó la personería en el demandado, toda vez que, a decir de su parte, las personas inicialmente demandadas y participantes de la audiencia de conciliación, Edgar Ramos Quispe, Tours Ramiro Suzaño Miranda y Armando Mamani Poma, se presentaron con poderes que no fueron extendidos legalmente. Respecto a lo cual, en efecto, las autoridades de alzada, sin ingresar al análisis de fondo de las denuncias efectuadas, refirieron que todos los argumentos expresados se refieren a la supuesta falta de personería de las partes que asistieron y suscribieron el Acta de Conciliación Total y a la Resolución 263/2019 y no a la falta de personería de la parte demandante y demandada para intervenir en el proceso monitorio, sosteniendo que debe tenerse en cuenta que la pretensión de la causa, es precisamente obtener la entrega del bien inmueble en la forma que fue pactada en el Acta de Conciliación Total, a partir de lo cual la suscripción de dicho documento no es considerada, siendo aquella una etapa concluida donde ambas partes en forma voluntaria suscribieron la misma, y en ese entendido, no es un elemento componente del fallo apelado el considerar si las partes tenían o no personería al suscribir el acta, no siendo el proceso de entrega de bien la vía legal para su consideración, sosteniendo asimismo que no se puede negar la existencia del acto celebrado que además se encuentra vigente. Asimismo, refirieron que la Resolución 263/2019 -que homologa la conciliación suscrita- no fue objeto de ninguna impugnación, etapa también concluida, no pudiendo retrotraer el proceso a esas etapas más aun cuando los aspectos referidos ya fueron dilucidados mediante el incidente de nulidad que fue rechazado por el Juez a quo mediante el Auto 420/2019 y Resolución 660/2019, y en grado de apelación fue confirmado por Auto de Vista 1388/2020, quedando consolidada la celebración del acto conciliatorio. Frente a tal criterio la parte accionante a través de esta acción tutelar reclama que el mismo es totalmente ilegal al no estar relacionado y menos fundamentado con la normativa procesal civil vigente que en su art. 375 establece que el proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial; lo que a criterio de la parte impetrante de tutela significa que era deber de la autoridad judicial revisar las cuestiones sobre la legitimidad y personería pues ello obedece a un deber nominado y señalado en forma precisa, debiendo verificarse la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretenda la ejecución, a partir de lo cual refiere que lo señalado por las autoridades accionadas es carente de motivación al no encontrar sustento en la norma. De la denuncia referida y la interpretación que pretende la parte peticionante de tutela, cabe en principio señalar que el entendimiento que cuestiona de erróneo se relaciona a lo específicamente normado en el art. 375.I del CPC, entendiendo su relación respecto al art. 376 del mismo Código, en el que se puntualizan los casos en los que procede este tipo de estructura monitoria en el procedimiento entre los cuales se encuentra la entrega de bien, como ocurre en el presente caso; sin embargo, en lo que concierne al art. 378 del mismo cuerpo legal, no llega a verificarse su vinculación al referirse este a la procedencia del proceso ejecutivo, que como se tiene dicho no es el caso, al referirse este precisamente al proceso de entrega de bien, por lo que no obstante de que la parte accionante centró su denuncia de incorrecta interpretación en el art. 378 del CPC, conforme a lo sostenido y especialmente al análisis que refiere la parte impetrante de tutela, el examen acerca de la incorrecta interpretación de la norma que fue denunciada recaerá en lo establecido en el art. 375.I del CPC. En ese entendido, el art. 375.I del CPC, establece lo siguiente: "ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO). I. El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial".

Al respecto, el entendimiento que la parte peticionante de tutela le otorga al señalado artículo es el siguiente:

"...esto significa que era deber de la autoridad judicial accionada revisar el cuestiones sobre la legitimación y personería, pues obedecen a un deber nominado y señalado en forma precisa en la norma, por lo que, lo indicado por las accionadas, no corresponden y es carente de motivación, al no encontrar sustento en la norma. No solo eso, sino que este artículo nos dice, en forma clara, que la autoridad judicial tiene el deber de verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, siempre analizando el título constitutivo del derecho del cual se pretende la ejecución, para el presente caso, lo que debe analizarse es cuáles son los documentos constitutivos" (sic).

Más adelante, planteando mayor luz en cuanto a la interpretación que se pretende respecto del citado artículo, la parte accionante señaló: "...hago ver que se carece de fundamentación en cuanto a que ese tema ya no puede ser debatido, pues no se apeló la resolución que homologaba el acta de conciliación y que ese era el momento oportuno, este criterio es errado, pues la conciliación por naturaleza no tiene un escenario donde exista contradicción, es decir, sus postulaciones no pueden ser objeto de debate jurídico, no emergiendo situaciones impugnables, es más, la norma procesal en forma clara indica en qué momento procesal deben debatirse los temas referidos a la constitución del título que se lleva en proceso monitorio, la legitimación de las partes que lo suscriben, así como la existencia y disponibilidad de los derechos contenidos en el título o, siendo más exquisitos, la sustracción del derecho que pudo darse".

De lo señalado por la parte accionante, se entiende que a su criterio a partir de lo establecido en el art. 375.I del CPC, era deber de la autoridad judicial, a tiempo de verificar la fundabilidad de la pretensión y la concurrencia de los presupuestos, analizar cuestiones acerca de la legitimidad y personería esto en relación al título constitutivo, pues de acuerdo a su entendimiento la norma a partir del citado artículo establece el momento exacto en el cual deben debatirse los temas referidos a la constitución del título, aspectos como la personaría y la legitimación, razonamiento a partir del cual considera que el criterio de las autoridades de alzada devino en incorrecto.

Al respecto, de lo descrito en el artículo cuya interpretación se cuestiona, debe señalarse que el mismo establece muy claramente que lo que se debe verificar con carácter previo a la emisión de la sentencia inicial, son los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación para iniciar el proceso que se pretende seguir, además obviamente de aquellos específicos según cada proceso, en este caso lo relativo al proceso de entrega de bien; en ese sentido, el entendimiento que la parte impetrante de tutela pretendió otorgar al citado artículo sosteniendo que es en este momento cuando se debe cuestionar los aspectos como la legitimidad y personería, entre otros, del documento constitutivo, no resulta evidente, pues si bien en efecto la autoridad judicial debe analizar el documento constitutivo, dicho examen se circunscribe precisamente a verificar la fundabilidad de la pretensión, es decir, establecer si lo que busca la parte demandante con el proceso que pretende iniciar efectivamente halla sustento en el documento que presenta, pudiendo decirse que dicho análisis concierne a un aspecto más de fondo que de forma; en ese sentido, el verificar aspectos como la legitimidad o personería de las partes a momento de la emisión del documento constitutivo no es un aspecto al que la autoridad se halle compelida -razonamiento que fue expuesto a su vez por las Vocales accionadas al resolver este punto de agravio explicando los motivos y razones de hecho de aplicación de la norma- evidenciando de esta forma la incorrecta interpretación que la parte peticionante de tutela pretendió dotar al citado artículo.

En el marco del entendimiento expuesto, la respuesta de las autoridades de alzada a tiempo de resolver la apelación de la excepción de falta de personería en el demandante y el demandado, se halla coherente y suficientemente motivada y fundamentada, toda vez que explicaron que los argumentos expresados en la apelación cuestionan la supuesta falta de personería de las partes a momento de suscribir el Acta de Conciliación y no a la falta de personería para intervenir en el proceso monitorio, remarcando que el objeto del mismo es precisamente la entrega del bien en la forma establecida en el Acta de conciliación que fue suscrita voluntariamente por las partes, por lo que su suscripción ya no es motivo de consideración en el proceso monitorio de entrega de bien; en ese entendido, el razonamiento vertido por las Vocales accionadas no expresa en lo absoluto una interpretación errónea de la norma como lo denunció la empresa accionante, encontrándose precisamente fundado a partir de lo establecido en el art. 375.I del CPC, en función a lo cual tampoco puede aseverarse que las indicadas autoridades incurrieron en una incongruencia externa al obviar pronunciarse en el fondo sobre dicha excepción, pues como se verificó frente al planteamiento expuesto en el recurso las autoridades de alzada efectivamente respondieron a su reclamo aunque no de la forma pretendida por la empresa impetrante de tutela.

Ahora bien, en relación a la falta de fundamentación respecto a lo manifestado por las Vocales accionadas de que tampoco se hubiera evidenciado que contra la Resolución que homologó el acta de conciliación la parte peticionante de tutela haya presentado algún mecanismo de impugnación encontrándose precluida esa etapa, cabe mencionar que lo expuesto por las autoridades de alzada, fue referido a fin de reforzar el razonamiento principal por el cual no se ingresó al fondo del planteamiento, haciendo ver a la parte accionante que en su momento bien pudo activar los mecanismos de impugnación pertinentes si consideraba la existencia de defectos en la suscripción de la conciliación, impugnando incluso la Resolución de homologación, para tener en claro que el proceso monitorio de entrega de bien, no es la vía legal para analizar la correcta suscripción o no de dicha conciliación, a partir de lo cual no puede concluirse que el razonamiento de las autoridades de alzada se encuentre carente de fundamentación y motivación debiendo tener en cuenta que en efecto más allá de los mecanismos que la parte impetrante de tutela pudo activar para tratar de invalidar el acta de conciliación, en los hechos resulta evidente que el proceso de entrega de bien no es el medio a partir del cual dicho documento constitutivo pueda ser cuestionado en su emisión.

Relacionado con lo anterior, un aspecto fundamental que también fue expuesto por las autoridades accionadas y que en todo caso clarifica el despliegue realizado por la parte peticionante de tutela contra la emisión del Acta de conciliación, es el tema de la activación del incidente de nulidad de dicho documento, mecanismo a partir del cual la parte accionante en función a su ejercicio del derecho a la defensa presentó los cuestionamientos existentes de su parte en relación al citado instrumento solicitando precisamente su nulidad, oportunidad en que la como lo refieren las autoridades accionadas fue reclamado lo relativo a la falta de personería e incluso legitimación, mismo que fue rechazado mediante el Auto 420/2019 y confirmado en alzada a partir del Auto de Vista 1388/2020, aspecto en función al cual las autoridades de alzada manifestaron la imposibilidad de retrotraer el proceso cuando los aspectos que ahora denuncia ya fueron dilucidados mediante un mecanismo especifico cuya denegatoria y confirmación en alzada consolidó la celebración del acto conciliatorio, siendo en ese sentido evidente que dicho documento constitutivo, a la fecha de emisión del Auto de Vista ahora analizado se encontraba vigente y donde su existencia no podía ser negada o desconocida.

En el marco de lo expuesto, y considerando la respuesta integral vertida por las autoridades de alzada hoy accionadas, se advierte que la misma contiene la suficiente motivación y fundamentación, pues plasmó los motivos por los cuales los reclamos efectuados por la parte apelante no podían ser considerados, primero porque lo planteado no se ajustaba a lo establecido en la norma a fin de la resolución de la excepción formulada pues esta se refirió a la falta de personería en el demandante y demandado para la suscripción del acta de conciliación y no así para la intervención dentro del proceso como correspondía, no advirtiéndose a partir de ello una incorrecta o errónea labor de interpretación como fue denunciado, lo que evidencia a su vez una razonada fundamentación; evidenciando asimismo la imposibilidad de retrotraer al proceso cuando la denuncia que efectuó ya fue objeto de análisis y resolución a través de un mecanismo específico que concluyó en todas sus etapas negando la solicitud de nulidad realizada, mostrando dicho razonamiento la existencia de motivación y fundamentación, en función a lo cual no corresponde acoger favorablemente el planteamiento de la parte impetrante de tutela, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de tutela.

Sobre la mala valoración respecto a la legitimación del demandante

En cuanto este punto, la empresa peticionante de tutela a través de sus representantes denunció que las Vocales accionadas incurrieron en una mala valoración probatoria respecto a la legitimación del demandante pues no se consideró que el mismo suscribió el convenio como persona natural pero solicitó la conciliación como persona jurídica, existiendo una confusión en cuanto a su legitimación, debiéndose considerar que dentro de un proceso monitorio no puede existir dudas o hechos controvertidos en cuanto a la legitimación sea activa o pasiva.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de junio de 20220587/2022-S3Fuente oficial