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TCP

0588/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0588/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S1 Sucre, 8 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33299-2020-67-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 005/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Garnica Bautista contra Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital de dicho departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 27, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020, dispuso su detención preventiva; respecto al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que es con probabilidad autor del hecho denunciado debido a que "... en su calidad de propietarios, usando el engaño, suscribieron contrato de anticresis de ambientes con diferentes personas, ahora denunciantes, sin haberles advertido que sobre los mismos pesaban varios gravámenes y restricciones..." (sic); respecto al art. 234.7 del mismo cuerpo legal, declaró concurrente el riesgo procesal peligro para la víctima y sociedad señalando "... los imputados realizaron varios contratos de anticresis a diferentes personas y a ninguno de ellos advirtieron o comunicaron sobre la existencia de gravámenes, siendo recurrente esta conducta, lo que constituye un peligro efectivo para la sociedad, dado que se infiere que, al haberlo hecho en reiteradas ocasiones, es objetivo considerar que se continúe con dicha actitud en futuras actuaciones de los cuales pueden ser víctima cualquier ciudadano" (sic).

El citado Auto Interlocutorio fue recurrido en apelación incidental, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero, que haciendo referencia al Auto Interlocutorio apelado, en relación al art. 234.7 del CPP contiene suficiente fundamento coherente y lógico porque la suscripción de contratos que realizaron los imputados sobre anticresis de inmueble a diferentes personas, siendo que a ninguna de las victimas se les advirtió sobre de la existencia de gravámenes, puso en riesgo a la ciudadanía, como también el patrimonio que fue confiado a él por las víctimas.

El Auto Interlocutorio y el Auto de Vista emitidos por las autoridades demandadas, derivó de un procedimiento indebido; toda vez que, sustentó el riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, en suposiciones y con el mismo fundamento que el de probabilidad de autoría; además porque de acuerdo a la reconducido por la ; en el presente caso, el certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) acreditó que carece de antecedentes personales que evidencien que con anterioridad hubiese cometido algún delito.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 1, 2, 3, 7 y 8 de la Convención Internacional sobre Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020 y el mandamiento de detención preventiva de igual fecha; así como el Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 17 de febrero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 37 a 38; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de la acción planteada; y, añadió que el juez demandado emita nueva resolución conforme al art. 234.7 del CPP, sin basarse en algún elemento del tipo penal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentó informe alguno ni asistió a audiencia de la presente acción tutelar, pese de haber sido notificado legalmente conforme consta a fs. 34.

Lázaro Rocha Tamares, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, en audiencia de la presente acción tutelar señaló lo siguiente:

  1. a)Respecto al debido proceso en vinculación con la libertad, para plantear una acción de libertad se debe cumplir tres requisitos; como la Resolución vulneró el derecho a la defensa, la aplicación directa y la indefensión absoluta, situación que el accionante no utilizó la vía idónea que es la acción de amparo constitucional; y,
  2. b)Con relación a que no se puede fundar con el mismo hecho la acreditación del riesgo de fuga, el accionante invocó las Sentencias Constitucional Plurinacional "56/2014, 060/2014 y 185/2019", que reconduce a una línea que exige el REJAP; sin embargo, a más la sentencia ultima no tiene similitud o analogía por nacer a una negativa por fala de valoración probatoria en un caso concreto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  1. 1)Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020 y el Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero; y,
  2. 2)En el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, el Juez Cuarto de Instrucción Penal, sin necesidad de audiencia emita una nueva resolución en base al razonamiento de la presente resolución. Determinación asumida bajo el siguiente fundamento:
  3. i)Se confunde el hecho que se esta investigando con el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP; pues el hecho de que supuestamente en calidad de propietario, usando el engaño, haya suscrito contrato de anticresis de ambientes con diferentes personas, sin haberles advertidos que sobre los mismos pesaban varios gravámenes; ese hecho deberá ser probado en juicio; empero, ese mismo hecho y las circunstancias en el que se dio, no puede ser simultáneamente el razonamiento o fundamento que determine el riesgo procesal del art. 234.7 del Código adjetivo; toda vez que, bajo esa lógica se estaría confundiendo la probable comisión del hecho con los riesgos procesales; las medidas cautelares en relación al riesgo de fuga, están destinadas y tienen un fin procesal que es de precautelar que el imputado comparezca ante la justicia, pero para dar por concurrentes cualquiera de las circunstancias descritas en el art. 234 del citado Código, la fundamentación no debe ni puede estar basada en el hecho atribuido, entendimiento que se encuentra en la ;
  4. ii)El riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP no se fundamentó en base al entendimiento asumido en la , que establece que este riesgo procesal es emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, que debe contrastarse con el REJAP; y,
  5. iii)Con relación al Vocal demandado ratificó lo expuesto por el Juez a quo al dar por razonable la fundamentación del riesgo procesal analizado, confundiendo nuevamente el hecho por el cual está siendo investigado el imputado con los riesgos procesales que podría generar este para la investigación; al fundar el peligro procesal con las mismas circunstancias referidas al hecho investigado, concentrando ilegalmente los elementos de convicción del num. 1 con el num. 2 del art. 233 del CPP, cuando estas situaciones requieres elementos de convicción propios.

A las solicitudes de complementación y enmienda alegados por el accionante, el Juez de garantías señaló con relación al mandamiento de detención preventiva, que no será dejado sin efecto hasta que se dicte una nueva resolución; y, respondiendo al Juez demandado, respecto a la reconducción de línea jurisprudencial efectuada por la sobre los elementos que se exigen para la presentación de la acción de libertad en cuanto al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, la Sentencia Constitucional Plurinacional referida establece que no se puede observar cuando se trata de medidas cautelares; y, que ante precedentes contradictorios se debe aplicar el estándar más alto y el entendimiento jurisprudencial más favorable.

CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. Cursa copia simple de Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora autoridad demandada-, a través del cual dispuso la detención preventiva de Paulino Garnica Bautista -hoy accionante- con los siguientes argumentos:

  1. a)Con relación a los requisitos de la detención preventiva, determinó que es con probabilidad autor de los delitos de estafa y estelionato con agravante de víctimas múltiples; por cuanto el ahora impetrante de tutela y los otros imputados, en su calidad de propietarios, usando el engaño, suscribieron contratos de anticresis de ambientes con diferentes personas, sin haberles advertido que sobre los mismos pesaban varios gravámenes y restricciones, que finalmente terminó en el remate y adjudicación del inmueble por parte de terceras personas y entidades, dejando en total perjuicio a las ahora víctimas; y,
  2. b)Dio por concurrente el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, señalando que "... los imputados realizaron varios contratos de anticresis a diferentes personas, y en ninguno de ellos advirtieron o comunicaron sobre la existencia de gravámenes, siendo recurrente esta conducta, lo que constituye un peligro efectivo para la sociedad, dado que, se infiere que al haberlo hecho en reiteradas ocasiones, es objetivo considerar que se continúe con dicha actitud en futuras actuaciones de los cuales puede ser víctima cualquier ciudadano" (sic). Resolución contra la cual, en la misma audiencia, el solicitante de tutela interpuso el recurso de apelación incidental protestando fundamentar lo mismo en alzada de forma oral (fs. 12 vta. a 13 vta.).

II.2. El recurso de apelación incidental fue resuelto mediante Auto de Vista 25/2020 de 4 de febrero, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandado-; por el cual, admitió y declaró la improcedencia del recurso planteado, con el fundamento que, los supuestos concurrentes fundamentados son absolutamente independientes; el primero, referido a la suscripción de contratos de anticresis a diferentes personas, sin advertirles sobre la existencia de gravámenes; y, el segundo, debido a la conducta repetida o constante en este tipo de comportamiento, que el imputado podría continuar asumiendo tal actitud poniendo en riesgo a la ciudadanía; por lo que, la Resolución contiene suficiente fundamento coherente y lógico con los antecedentes del caso (fs. 5 a 7 vta.).

II.3. Cursa Certificado de Antecedentes Penales REJAP, de 17 de febrero de 2020, donde consta que Paulino Garnica Baptista, no REGISTRA ANTECEDENTES PENALES con respecto a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del Proceso (fs. 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato con agravante por víctimas múltiples, el Juez demandado dispuso su detención preventiva al dar por concurrente el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, con los mismos fundamentos de la probabilidad de autoría, lo cual carece de fundamentación y motivación; y, sin considerar que el ahora accionante no cuenta con antecedentes personales que lo cual acreditó mediante el REJAP, conforme al precedente establecido en la ; medida cautelar que fue confirmada en alzada con el mismo razonamiento; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2020 y el mandamiento de detención preventiva de igual fecha; así como el Auto de Vista 25/2020 .

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