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TCP

0588/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0588/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32416-2019-65-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 216/2019 de 17 de diciembre, cursante de fs. 1609 a 1616 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evarista Serrudo Aillón Vda. de Gonzáles contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 26 -por buzón judicial- y 29 de octubre, y 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 641 a 678 vta., 1494 y vta., y 1497 a 1502, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal signado con el número de FIS 1606526, seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Sandra Mireya Leaño Torrez -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), toda vez que la citada usando documentos falsos, logró con "fraude procesal", beneficiarse con un lote de terreno de 630,40 m2, cuando en realidad su persona no autorizó a Reynaldo Torres Díaz transferir esa superficie, ya que el Poder Notarial "246/1992" solo se refiere a una fracción del lote C-2, de 269,76 m2, pero no a la totalidad de la superficie del lote ubicado en la zona de Ckara Punku; se imputó formalmente a la nombrada, quien no interpuso ninguna excepción.

Posteriormente, el Ministerio Público recabó elementos probatorios relevantes sobre el uso que se estaba dando al instrumento falsificado, que deviene de la transferencia del citado lote de terreno, realizada el 2003. Pese a ello y a que demostró la concurrencia de los elementos constitutivos de los delitos denunciados, los Fiscales de Materia emitieron Resoluciones de Rechazo y Sobreseimiento en favor de la ahora tercera interesada omitiendo valorar la prueba al manifestar que no tenían suficientes elementos de convicción, estando plenamente probada la acusación particular, puesto que la citada hizo incluir en el contrato de compraventa nulo contenido en el Testimonio 87/2007 de 18 de enero, datos falsos con relación al terreno transferido, y luego utilizó ese documento en el proceso de reivindicación planteado en el "...juzgado de instrucción número 7 la capital..." (sic), logrando beneficiarse ilegalmente con una propiedad que no le corresponde. Ante esa situación, y siendo que dicha prueba fue la base de la imputación, presentó la impugnación correspondiente a efectos que el Fiscal Departamental hoy accionado revoque las mencionadas determinaciones y disponga la continuidad del referido proceso penal.

A consecuencia de ello, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió las Resoluciones Jerárquicas de 21 y 28 de diciembre de 2018, por las que confirmó las decisiones impugnadas, omitiendo valorar la prueba aportada, específicamente:

  1. a)El Testimonio 87/2007;
  2. b)La respuesta al recurso de apelación planteado "...en contra de Sandra Mireya Leaño Torrez" (sic);
  3. c)El recurso de casación planteado "...contra Sandra Mireya Leaño Torrez" (sic);
  4. d)Las peticiones de que se ejecute la sentencia que al declarar probada la reivindicación, ordenaba el desapoderamiento en caso de resistencia;
  5. e)Los memoriales presentados por la nombrada o por su apoderado, como parte de la ejecución de sentencia del proceso;
  6. f)Los memoriales y actos de ejecución dentro del proceso de reivindicación presentados por la citada o por su apoderado, que se extienden incluso hasta el año 2016;
  7. g)El acta de declaración informativa de la mencionada, en la que se demuestra que es abogada; y,
  8. h)La certificación de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), relativa a la Matrícula 1.01.1.99.0041285, que acredita que el 29 de diciembre de 2016 en el asiento 2 se registró la sentencia del proceso de reivindicación, y en el asiento 1 se registró el nulo Testimonio 87/2007, lo que demuestra el uso del documento falso y de la sentencia que con fraude procesal otorgó la reivindicación solicitada.

Además, el Fiscal Departamental hoy accionado ignoró que los Fiscales de Materia fundaron su decisión en que supuestamente no le asiste el derecho a la vía penal por existir una sentencia dictada en la vía civil con relación al mismo hecho. De esa manera, el referido Fiscal Departamental le privó el acceso a la vía penal, a pesar de existir plena prueba de la comisión de los delitos querellados, sin considerar que el art. 40 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la sentencia ejecutoriada en materia civil no impedirá un posterior proceso penal sobre los mismos hechos u otros relacionados.

Finalmente, por una parte, es ilegal que los Fiscales de Materia definan si existe o no cosa juzgada, pues esa es una atribución de la autoridad jurisdiccional; y por otra parte, se incurrió en incongruencia interna y externa, la primera, porque el Fiscal Departamental ahora accionado en la Resolución Jerárquica de 21 de diciembre de 2018, alegó que la vía penal depende de la vía civil, pero también, en la misma Resolución ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 1 de noviembre de igual año; y la segunda, en razón que el proceso penal de referencia cuenta con una imputación formal, la cual determinó que existen suficientes elementos que acreditan que la hoy tercera interesada empleó un instrumento falsificado, pero a la vez, de manera contraria, concluyó que no se habrían obtenido los suficientes elementos probatorios. Y con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se tiene que si el Fiscal Departamental ahora accionado hubiera incluido el método sistemático en su análisis e interpretación del art. 200 respecto al art. 199, ambos del CP, podía determinar conforme a la prueba cursante en obrados, que sea que se considere público o privado el documento falsificado, igualmente estaba demostrada la comisión del delito de falsedad de documento, cuya utilización hace que la hoy tercera interesada incurra en el tipo penal de uso de instrumento falsificado, lo cual se demuestra objetivamente con el Testimonio 87/2007, que fue utilizado por la citada para fundar un proceso de reivindicación y beneficiarse con una propiedad ajena. Por lo señalado, siendo que se tiene comprobada la existencia del delito acusado, corresponde se emita requerimiento conclusivo contra la ahora tercera interesada.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, legalidad, objetividad, verdad material y "seguridad jurídica", a la valoración de la prueba y a la interpretación de la legalidad ordinaria; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 21 de diciembre de 2018, emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado dentro del proceso penal signado con el número de FIS 1606526.

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de defensa solicitó que el Fiscal Departamental ahora accionado emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

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