Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33824-2020-68-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Alejandro Blanco Flores en representación sin mandato de Miguel Ángel Alarcón Arispe contra Julio Huarachi Pozo y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales; y, Eduardo Toledo Rios, Secretario de Cámara; Auxiliar y Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2020, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva; motivo por el cual, impugnó dicha resolución en audiencia y fue remitida el 18 de marzo de 2020, recepcionado el mismo día por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, a la fecha -se entiende a la presentación de acción de libertad- las autoridades demandadas no fijaron la audiencia de apelación incidental, no obstante a la Circular 48/2020 de 23 de marzo, en el cual se estableció turnos; pese a ello, estando de turno dicha Sala Penal, no señaló audiencia; por lo que, su defensa se apersonó a la misma, y el personal refirió que: "...el expediente estaba en despacho para firmas y que esperemos las notificaciones correspondientes, que nunca llegaron a fijarse ni siquiera en tablero de la secretaría de Sala" (sic.)
Asimismo, señaló que "...la Resolución de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (...), reitero que por un Decreto Supremo 4200 de 25 de marzo de 2020, continuaron con la suspensión de actividades incluso con suspensiones de plazos procesales" (sic.); vulnerando su derecho a la libertad y al principio de celeridad. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 24, 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se resuelva su situación jurídica de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, refirió que:
- a)Las autoridades demandadas eludieron lo previsto en el procedimiento penal y cuando existe una contraposición de derechos, es necesario realizar un test de constitucionalidad;
- b)Respecto a los derechos en primera instancia, el Estado garantiza a su población, primero la vida seguido de la libertad y la salud; y, el Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, puso en aparente desequilibrio los postulados constitucionales, y un decreto no puede estar por encima de la ley, menos de la Constitución Política del Estado y las circulares deben estar acorde a los mandatos constitucionales en tema de protección y garantías fundamentales, así como los Derechos Humanos establecidos en los tratados y convenios internacionales;
- c)Al no señalar audiencia de apelación de medidas cautelares conforme el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prefirieron velar la integridad física y corporal de los funcionarios públicos, olvidándose de los privados de libertad;
- d)En ese sentido, esa "Circular" vulnera el principio de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; y,
- e)Asimismo refirió que, el Secretario de Cámara tiene la potestad de realizar decretos de carácter tramitaciones, teniendo Oficial de Diligencias para realizar las notificaciones, ya sean personales o a través de medios tecnológicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que:
- 1)"En mi condición de Presidente del Tribunal Departamental de Justicia he venido trabajando todos los días y no habido ningún reclamo por la realización de esta audiencia, por tanto esta acción no tiene sentido, porque debió haber acudido a la presidencia señalando que (...) yo necesito esta audiencia y hubiese convocado a Sala Plena hubiésemos modificado la Resolución y asunto concluido, en otros términos nos hacen perder el tiempo como con estos actos, vamos a suponer de que el señor abogado dijo: bueno en el turno se hubiese realizado la audiencia, pero por que no me ha solicitado, empero o había ningún escrito entonces de quién es la culpa de nosotros o del abogado..." (sic);
- 2)"Mi primer apunte sería subsidiario porque no nos han reclamado luego no había legitimación porque no solo yo lo resuelvo si nos toda la sala plena por consecuente no había legitimación en este caso solamente en contra de mi autoridad..." (sic);
- 3)"...mi persona trabajamos en el Tribunal Constitucional y la regla básica es que no procede la ACCION DE LIBERTAD contra la ley (...), contra resoluciones de carácter administrativos por lo que tiene otro tratamiento, por eso la ACCION DE LIBERTAD señala de quien ósea la persona arbitrariamente ya detenido ya procesado o la autoridad, en este caso se trata de una ley primero que nada es del Estado Nacional y será que contra eso vamos a ir a través de una ACCION DE LIBERTAD..." (sic); y,
- 4)"...acaba de llegar vía fax y hacemos conocer al señor juez de garantías sobre esta temática planteada por lo que tenemos la última circular N°006/2020 donde se amplía lo que se hubo adoptar específicamente en el punto 2):nos dice los señores vocales, jueces dentro de sus límites de competencia vamos a tender a resolver las solicitudes de modificación, cesación de carácter personal así como todos los cuestiones colaterales, fianzas, garantías, etc., en el marco referido de los detenidos entonces el asunto está resuelto... (sic).
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presento informe ni asistió a audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal citación, cursante a fs. 6 vta.
Eduardo Toledo Rios, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presento informe, empero se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa.
El Auxiliar y Oficial de Diligencias, ambos de la referida Sala Penal de Segunda, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs. 6 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 20 a 22, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El impetrante de tutela denuncia que los Vocales demandados no señalaron audiencia para considerar la apelación incidental; toda vez que, las circulares del Órgano Judicial omitieron considerar la situación de los privados de libertad; asimismo, señaló que el DS 4200 no podría estar por encima de la ley; situación que no puede ser considerado mediante una acción de libertad;
- ii)Empero el accionante no consideró la coyuntura que atravesó el país a raíz de la emergencia sanitaria; puesto que, conforme al Decreto Supremo que dispone cuarentena total en el territorio nacional, a partir del cual se emitió la circular del Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, disponiendo la suspensión de actividades en el Órgano Judicial, conforme a ello el Tribunal Supremo y el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron circulares incluso con suspensión de plazos procesales "...si esto es así, el hecho que no se haya llevado a cabo la audiencia de apelación incidental, no se puede atribuir exclusivamente a las autoridades demandadas" (sic); y,
- iii)En circunstancias distintas los fundamentos del peticionante de tutela tendrían sustento; sin embargo, se tenía dispuesto la suspensión de actividades laborales y aún no estaba vigente la Circular 06/2020 de 7 de abril, disponiendo la atención de audiencias de los privados de libertad; "...empero, al haberse cuestionado en la presente audiencia vía acción de libertad el D.S. 4200 y las circulares de carácter administrativos que deben ser reclamados por otra vía, corresponde denegarse la misma" (sic).
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de octubre de 2020, cursante a fs.27, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a efectos de recabar documentación complementaria requerida, a fin de contar con mayores elementos de convicción para emitir resolución, término que se reanudó a partir de la notificación con el decreto constitucional de 5 de julio de 2022, cursante a fs. 113, por lo que el presente fallo constitucional es pronunciado dentro el plazo legal establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Miguel Ángel Alarcón Arispe y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia de medidas cautelares, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 14 de marzo de 2020; motivo por el cual, el ahora accionante impugnó dicha Resolución en la misma audiencia (fs. 95 a 100).
II.2. Cursa Informe de 9 de abril de 2020, emitido por el Administrador de Sistemas Informáticos del Consejo de la Magistratura de Oruro, en la cual establece sobre los actuados existentes en el proceso penal en contra de Miguel Ángel Alarcón Arispe, signado con Nurej 4094602, cuyo reporte establece que el expediente fue sorteado el 17 de marzo de igual año, conforme se advierte de siguiente cuadro:
Fecha Actuado USR unidad cerrado 2020-03-17 13:50:22.07.. REPARTO S. PENAL APELAL INCIDENT. MEDIDA CUATE... EAGAG SALA PENAL 2 ?
(fs. 14 a 15).
II.3. Conforme refiere el peticionante de tutela en su memorial de acción de libertad, el recurso de apelación fue remitido el 18 de marzo de 2020 y recepcionado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el mismo día -afirmación que no fue refutado por la autoridad demandada, en audiencia de la acción de defensa- (fs. 2 a 3).
II.4. Acuerdo de Sala Plena 048/2020 de 21 de marzo, emitido por Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el cual refiere:
...la Circular No. 04/2020 de 21 de marzo de 2020, emitida por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, determina la suspensión de labores en el Órgano Judicial, por el plazo determinado en el D.S. 4199, autorizando al efecto a las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales, de conformidad a lo establecido por el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial Ley 025, determinar los turnos a cumplir por los juzgados cautelares de la Capital y Provincia, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal que incluya sábados, domingos y feriados.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en ejercicio de sus atribuciones, ACUERDA:
PRIMERO: La suspensión de las actividades judiciales desde el 23 de marzo al 4 de abril de 2020, con suspensión de plazos procesales, así como de las audiencias señaladas previamente en todas las materias debiendo reiniciarse las mismas a partir del 5 de abril de 2020.
SEGUNDO: Sin embargo, se atenderá solamente las audiencias de medidas cautelares que ingresen con detenidos o aprehendidos, además; de aquellos casos que estuviesen cumpliendo las medidas a los efectos de la efectividad de la libertad de los imputados conforme el art. 245 del Código de Procedimiento Penal y las acciones de libertad.
TERCERO: A cuyo efecto se designa a Vocales y Jueces de Turno, de acuerdo al siguiente orden:
VOCALES DE TURNO
Lunes 23 al 27 de marzo de 2020 Sala Penal Primera
Sábado 28 de marzo al 1 de abril de 2020 Sala Penal Segunda (fs. 39 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron señalar audiencia para considerar el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que dispuso su detención preventiva en el plazo previsto por ley. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los argumentos vertidos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales;
- c)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- d)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Asimismo, respecto al recurso de apelación incidental, el art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con relación a la apelación incidental estableció que:
La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (el resaltado y subrayado fue añadido).
Conforme establece la norma procesal penal (art. 251) y una vez que el o los vocales de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverán bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas sus actuaciones; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales que conozcan una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso. En tal sentido, el no cumplimento del plazo señalado para la resolución del recurso de apelación por parte de los vocales de la Sala Penal, se constituye en otro supuesto de procedencia para aplicar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho o traslativa.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento (resaltado y subrayado les pertenece).
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173 misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte (las negrillas pertenece al texto original).
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional, se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 8; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la Norma Suprema-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20129, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: "Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Norma Fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 10, reiterada por las , , y , entre otras.
En ese entendido, la 11citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 12, reiterada por la y la 13, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la , afirmó que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ?humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
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