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TCP

0588/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0588/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41763-2021-84-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 46/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 125 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Romeo Aranzaez Flores en representación legal de Richard Fabián Casso Fernández, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 81 a 86 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de julio de 2019, Norman Hugo Gana Ponce planteó demanda laboral por pago de indemnización por accidente de trabajo contra el SEDECA de Tarija; proceso dentro del que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, pronunció la Sentencia 17/2020 de 3 de febrero, declarando probada en parte la demanda; fallo que apelado, mereció la emisión del Auto de Vista 33/2021 de 10 de febrero, manteniendo en el fondo los agravios contra los intereses del empleador. En ese orden, el 23 de marzo de 2021, formuló recurso de casación en el fondo, dentro del plazo regulado en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), considerando que se le cursó notificación electrónica con el Auto de Vista, empezando a correr el cómputo del plazo a partir del 12 del mes y año precitados; por lo que, fue concedido mediante Auto Interlocutorio 52/2021 de 14 de abril, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el , declarando improcedente el recurso de casación prenombrado, por supuesta extemporaneidad, aduciendo que fue presentado fuera del plazo de ocho días previsto en el indicado art. 210 del CPT; lo que denota que se efectuó un mal cálculo de cómputo, por cuanto, no se consideró que, si bien la notificación electrónica es de 10 de marzo de 2021, dicha data es de elaboración de la misma por parte del servidor judicial encargado de la diligencia; habiéndose recibido y visto la misma por quien se encuentra habilitado a objeto de recibir las notificaciones electrónicas (abogado apoderado del SEDECA de Tarija), el 11 del mes y año mencionados, conforme a notificación impresa adjunta y ofrecida en calidad de prueba; en cuyo mérito, el plazo empezaba a correr a partir del día hábil siguiente; es decir, a partir del 12 de ese mes y año, feneciendo el 23 de igual mes y año, sin considerar cuatro días inhábiles inherentes a sábados y domingos.

Destaca que, el Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, estipulado en su art. 9, que la notificación "...se dará por efectuada en el momento en que el interesado ingrese a la casilla electrónica para ver o descargar los documentos quedado la constancia en el Sistema la fecha y la hora en la cual ingresó..." (sic); comprobándose, por ende, del reporte electrónico correspondiente que, si bien la diligencia del Auto de Vista 33/2021, se encontraba disponible en el Sistema Hermes (Notificaciones Electrónicas), el 10 de marzo de 2021, se materializó el 11 del mes y año señalados, debiendo contarse los ocho días instituidos en la norma a efecto de plantear el recurso de casación, a partir del 12 de ese mes y año, feneciendo el plazo el 23 del mes y año anotados; fecha en la que el SEDECA de Tarija, interpuso el recurso de casación conforme a timbre de recepción por parte de Plataforma de Atención al Público. Razones, en virtud a las que, concluye que, el , fue emitido sin ningún apoyo ni sustento jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso; así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14.III y IV, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el , disponiendo que los Magistrados hoy demandados emitan un nuevo fallo de admisión del recurso de casación; y,
  2. b)Que, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, remita el expediente ante "...LA SALA SOCIAL ADMINISTRATIVA SOCIAL SEGUNDA PARA SU REENVÍO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 124 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de demandados

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar -este último no firma- Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito vía fax de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 130 a 132 vta., mediante el que, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El Auto de Vista 33/2021, fue notificado a la entidad impetrante de tutela, el 10 de marzo de 2021; advirtiendo que, conforme a timbre de recepción del memorial de recurso de casación, este fue presentado el 23 del mismo mes y año, transcurriendo nueve días hábiles a partir de su legal notificación; obviándose con ello que, el SEDECA de Tarija, tenía como plazo máximo para la interposición de dicho medio de impugnación, hasta el 22 del mes y año referidos, en el marco de lo dispuesto en el art. 210 del CPT; correspondiendo que, en virtud a la importancia de sus pretensiones, efectuó el seguimiento oportuno del proceso y esté pendiente a la notificación del Auto de Vista mencionado; y,
  2. 2)El , fue pronunciado con la debida fundamentación, motivación y congruencia como exigencia inherente al debido proceso en el pronunciamiento de las resoluciones; no siendo comprobable, en consecuencia, la lesión de derechos invocada; habiéndose en todo caso citado la normativa aplicable, consignando, asimismo, las razones por las que, se declaró improcedente el recurso de casación, efectuando una correcta aplicación de principios y normas especiales.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 46/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 125 a 129, denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)En el , se determinó que, el SEDECA de Tarija, fue notificado con el Auto de Vista 33/2021, el 10 de marzo del año señalado, conforme a recepción electrónica que presentó en su recurso de casación, el 23 de ese mes y año; por lo que, se concluyó que transcurrieron más de nueve días hábiles "contados e inclusive a partir del día siguiente de su notificación" (sic); en cuyo orden, correspondía su planteamiento hasta el 22 del mes y año precitados, lo que no fue cumplido, presentándose fuera del plazo de ocho días instituido en el art. 210 del CPT; es decir, de forma extemporánea;
  2. ii)En virtud a lo antes expuesto, efectivamente se comprueba que, el Auto de Vista mencionado, fue notificado a la entidad demandante de tutela, el 10 de marzo de 2021, lo que en su oportunidad fue incluso consignado en el proveído de 17 del mes y año referidos, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en oportunidad en la que se pidió la ejecutoria de la Sentencia; por lo que, efectuando el cómputo de plazo regulado en el art. 210 del CPT, antes nombrado, evidentemente se planteó el recurso de casación fuera del plazo previsto en la norma;
  3. iii)La entidad peticionante de tutela no expuso de forma clara cómo se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, realizando incluso una referencia genérica al debido proceso, sin establecer la conexitud y elementos transgredidos de esta garantía; ocurriendo lo mismo en la cita de la transgresión de los principios de seguridad jurídica y legalidad; y,
  4. iv)El Auto Supremo impugnado, se sustentó en la normativa legal aplicable contenida en el Código Procesal del Trabajo, considerando la notificación, reitera, el 10 de marzo de 2021, fecha desde la que efectúo el cómputo del plazo para la presentación del recurso de casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de julio de 2019, Norman Hugo Gana Ponce, interpuso demanda de indemnización por accidente de trabajo y pago de renta por incapacidad parcial y permanente para el trabajo, contra el SEDECA de Tarija (fs. 2 a 4 vta.); que fue subsanada el 24 de igual mes y año (fs. 7 a 8 vta.); la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Primera de la Capital del departamento de Tarija, dictó la Sentencia 17/2020 de 3 de febrero, declarando improbada la excepción de prescripción opuesta por el SEDECA y probada en parte la demanda, sin costas; ordenando que la parte demandada cancele a favor del demandante, el monto de Bs20 025.- (veinte mil veinticinco bolivianos); añadiendo que: "En ejecución de sentencia se dará aplicación de la multa del 30% establecida en el art. 9 del D.S. 28699, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda "UFV 's" (fs. 10 vta. a 15).

II.2. Apelada la Sentencia 17/2020, por ambas partes; la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 33/2021 de 10 de febrero, revocando parcialmente el fallo sujeto a alzada, sin costas; dejando sin efecto únicamente la aplicación de la multa del 30% regulada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 (fs. 16 a 21).

II.3. Consta notificación electrónica, a Christian Romeo Aranzaes Flores, en representación del SEDECA de Tarija, con data de 10 de marzo de 2021, a horas 14:54:39 (fs. 23); diligencia que habría sido recibida, el 11 de ese mes y año, a horas 20:58:53; consignándose como hora de visto, las 21:00:21 (fs. 69).

II.4. El 23 de marzo de 2021, la entidad demandante de tutela formuló recurso de casación en el fondo, conforme al art. 210 del CPT (fs. 28 a 30 vta.); que fue respondido por Norman Hugo Gana Ponce, pidiendo el rechazo del recurso, declarando la ejecutoria del Auto de Vista 33/2021 (fs. 32 y vta.).

II.5. A través de Auto Interlocutorio 52/2021 de 14 de abril, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concedió el recurso de casación descrito en la Conclusión II.3, ante el Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo que la entidad demandada conforme al art. 212 del CPT, provea el porte para la remisión del expediente dentro del plazo de diez días hábiles, bajo conminatoria de declarar desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021 (fs. 37 y vta.).

II.6. Mediante , la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo planteado por el impetrante de tutela en representación del SEDECA de Tarija, teniendo por ejecutoriado el Auto de Vista 33/2021; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 52 del DS 23215 de 22 de julio de 1992 (fs. 45 a 46 vta.).

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