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TCP

0588/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0588/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 41634-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 76/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Vidaurre Vera representante legal de la discoteca "KOKOMO" contra Carlos Aban Gutiérrez, propietario del Edificio Olimpia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 16, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de agosto de 2014, suscribió un contrato de arrendamiento con el ahora accionado; quien le otorgó en dicha calidad el semisótano del edificio Olimpia, que consta de un ambiente de 200 m2 y tres baños, con un canon de arrendamiento de Bs8 500.- (ocho mil quinientos bolivianos), ubicado en calle Hugo Estrada 1354, Barrio Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, iniciando la vigencia del citado contrato a partir de "julio" de 2014, sin determinar un término para su culminación y en el que funciona la discoteca "KOKOMO" de su propiedad, aclarando que el referido local opera desde el 2002; por lo que, siempre honró sus obligaciones como arrendatario, teniendo excelente relación con el hoy accionado, al extremo de que ese le formalizó verbalmente en cierta ocasión una promesa de venta en su favor concluido el trámite de saneamiento del inmueble; es así que, en 18 años de esfuerzo y sacrificio de su familia lograron constituir una discoteca que se ganó el aprecio de la gente paceña, adquiriendo prestigio y reconocimiento, del cual su familia hizo su única fuente de ingresos; así como sus empleados que lograron estabilidad laboral.

Sin embargo, estando al día con el pago de sus alquileres, la situación cambió desde la crisis política que vivió el país a finales del 2019, así como debido a las obras que ejecutaba el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en la Plaza Tejada Sorzano y la posterior declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que paralizó la actividad económica durante el 2020, sobre todo las actividades nocturnas, entre ellas las discotecas que por su naturaleza no pudieron funcionar durante ese periodo, lo que afectó su economía; puesto que, era la única fuente de ingresos de su familia, hecho que hizo imposible el pago mensual del canon de arrendamiento, que arrastra "hasta la fecha"; aun así de ser de conocimiento general, el ahora accionado se resistió a entender que dichos acontecimientos se constituyeron en un hecho de fuerza mayor que no podía ser atribuible a su persona.

A pesar de los intentos de conversación con el hoy accionado, grande fue su sorpresa, para su familia y la de sus empleados, cuando el 26 de febrero de 2021, el acceso a la discoteca "KOKOMO" por la puerta de escape, además del candado con el que se aseguró la misma, se encontraba cerrada con otro que no era del local, enterándose que esa medida fue instruida por el ahora accionado, lo cual le impide el ingreso "hasta la fecha" al ambiente donde opera la referida discoteca; por lo que, se limitó a tomar fotografías que fueron adjuntadas; asimismo, acudió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) para sentar una denuncia; sin embargo, el personal y el Fiscal de Materia de Turno le informaron que ese hecho no se constituía en un delito y debía acudir a las instancias que en derecho corresponda.

Es así que, el 2 de marzo de 2021, Magaly Yesmi Riveros Rodríguez en representación del hoy accionado le hizo llegar una carta notariada, manifestándole la molestia e incomodidad que atravesó su mandante ante las quejas que tendrían los copropietarios del edificio Olimpia contra su persona, ya que a pesar de las prohibiciones de funcionamiento de locales nocturnos dispuestas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, permitió el ingreso de usuarios a la discoteca "KOKOMO" de manera clandestina por la puerta de escape que tiene dicho edificio, poniendo en riesgo la salud de los residentes del mismo, razón por la que le comunicó que dicha puerta sería clausurada; puesto que, era de uso exclusivo de su persona, considerando que el inmueble cuenta con una puerta principal de ingreso y que no se vulneró derecho alguno, lo cual fue contradictorio, por cuanto la puerta de escape ya se encontraba clausurada; no siendo posible que ocasione incomodidad a los moradores tomando en cuenta que la misma sería de uso exclusivo de la discoteca, situación que demostró el ejercicio de acciones de hecho efectuadas por el ahora accionado, quien lejos de consensuar el pago de los alquileres o de acudir a la vía judicial, le impidió el acceso al local, además de clausurar la puerta de escape que en ese tipo de negocios es fundamental para el desarrollo de sus actividades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, así como al derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita; asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señaló como vulnerado el derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable, citando al efecto los arts. 20.I, 46 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene:

  1. a)El inmediato retiro del candado de la puerta de ingreso que impide el acceso al interior de la discoteca "KOKOMO"; y,
  2. b)También el restablecimiento de la circulación por la puerta de escape clausurada unilateralmente por el hoy accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El 12 de marzo de 2021, su persona, sus hermanos y empleados de la discoteca "KOKOMO" decidieron aperturar la misma y retornar a su actividad económica; por lo que, a su ingreso se percataron de que el servicio de agua potable se encontraba cortado, a pesar de ello ante la desesperación de volver a su actividad económica llevaron agua en bidones y tachos para habilitar los baños de la citada discoteca, logrando su funcionamiento esa noche; empero, al día siguiente nuevamente la puerta del local apareció cerrada con candado;
  2. 2)Ante el corte de agua potable, acudió a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) denunciando el corte que sufrió, entidad que a través de un inspector se constituyó al edificio Olimpia el 23 de ese mes y año; sin embargo, no pudo ingresar al ambiente arrendado, debido a que se encontraba cerrado con candado; por lo cual, consultando con el administrador de dicho edificio supo que el corte fue efectuado por orden del ahora accionado y que no se le permitiría el ingreso a ese espacio en tanto no se tenga una orden, lo cual confirmó que el hoy accionado asumió medidas de hecho contra su persona;
  3. 3)Le privaron de ejercer su actividad económica, impidiendo la posibilidad de asegurar la provisión de recursos económicos para la subsistencia de su familia, aquello garantizado por el art. 47 de la CPE, así como el acceso al agua potable declarado como un elemento vital para la vida cotidiana de las personas, consagrado en el art. 16 de la Norma Suprema; de manera que, el "colocado" de candado en la puerta de ingreso y el corte del líquido vital se constituyeron en medidas de hecho prescindiendo de los medios legales a los cuales debió acudir el ahora accionado;
  4. 4)El incumplimiento del canon de arrendamiento no podía ser empleado para privarlo de sus derechos constitucionales como al trabajo, al servicio de agua potable y a dedicarse a una actividad lícita, ya que para el cobro de los alquileres existe la vía expedita correspondiente;
  5. 5)En audiencia se le consultó, si a través de las cartas notariadas entregadas se le recordó que tiene un contrato de arrendamiento suscrito vencido y una deuda de Bs106 500.- (ciento seis mil quinientos bolivianos) al 16 de noviembre de 2020, y que la misma ascendió a Bs141 500.- (ciento cuarenta y un mil quinientos bolivianos) al mes de febrero de 2021, y si dicha deuda fue pagada al hoy accionado para reclamar el local, consultas a las que respondió que, no canceló el monto adeudado por alquiler; sin embargo, trató de negociar los mismos con el nombrado; empero, ese requirió la cancelación de la totalidad de la deuda y no aceptó pagos parciales, ya que la paralización absoluta que sufrieron las discotecas durante el tiempo de pandemia imposibilitaron su cancelación; y,
  6. 6)Aclaró que la relación contractual de arrendamiento tiene una duración de veinte años, por cuanto renovaron los contratos de manera continua; no obstante, las condiciones y coyuntura política, económica además de la pandemia del CODIV-19 imposibilitaron su pago.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Carlos Aban Gutiérrez, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 30 y vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. i)Es evidente que el accionante es arrendatario del semisótano del edificio Olimpia en el que funciona la discoteca "KOKOMO", la cual sería su única fuente de ingresos; empero, también es evidente que el nombrado tiene una deuda por concepto de alquileres devengados;
  2. ii)Su persona es adulto mayor que obtiene recursos económicos para su subsistencia de los alquileres que le genera el bien inmueble arrendado; sin embargo, de manera "abusiva" el accionante a través del memorial de acción de amparo constitucional señaló que la apertura de los locales estaba permitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, volvió a atender su discoteca; no obstante, no señaló que tiene la obligación de pagar los alquileres del local, pretendiendo usufructuar el inmueble a costa de la interposición de la acción de defensa que se analiza en desmedro de sus derechos;
  3. iii)El accionante señaló que la carta notariada seria contradictoria; puesto que la puerta de escape es el único acceso utilizado, cuando la misma conduce al fondo del edificio por donde ingresan todos los residentes del inmueble; además, a través de esa puerta permitió el paso a usuarios clandestinos a la citada discoteca durante la pandemia del COVID-19, cuando existían restricciones para el funcionamiento de las discotecas y de locales nocturnos, poniendo en riesgo la salud de los habitantes del edificio Olimpia, así como de los usuarios que recibía;
  4. iv)La referida discoteca funciona en el semisótano, lo cual generó quejas de los moradores del citado edificio; asimismo, fueron ellos quienes tomaron la determinación de cerrar la puerta; en virtud a que la misma tiene una puerta principal de acceso al semisótano por donde ingresaban los usuarios antes de la pandemia del COVID-19; empero, cuando se permitió el ingreso por la puerta de escape generó muchas quejas y se puso en riesgo la salud de los vecinos del edificio;
  5. v)El accionante trata de sorprender, señalando que su persona cerró la puerta de escape y que estaba impedido de efectuar su actividad económica laboral; sin embargo, de acuerdo a la factura 004135, se evidenció que la discoteca "KOKOMO" funcionó a pesar del riesgo que representaba; y,
  6. vi)El cierre con el candado no fue efectuado por su persona sino por la asociación de copropietarios del edificio.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 76/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 40 a 42 vta., concedió en parte la tutela solicitada, solo única y exclusivamente respecto a las vías de hecho y la denegó con relación al derecho del trabajo, disponiendo que la asociación de copropietarios del edificio Olimpia y el hoy accionado retiren los candados, cadenas o cualquier otro medio que limite el ingreso del accionante a su local comercial o discoteca; asimismo, dispuso suspender la actividad económica de la discoteca "KOKOMO" entre tanto no exista una decisión judicial o un acuerdo entre las partes respecto al pago del canon de arrendamiento como hecho controvertido que la jurisdicción constitucional no puede definir; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Cuando se denuncia medidas de hecho existe flexibilización del principio de subsidiariedad, en la legitimación pasiva y el principio de caducidad para activar la protección directa e inmediata que brinda la acción de amparo constitucional;
  2. b)En cuanto a la carga probatoria, el contrato de arrendamiento presentado se encontraba sin vigencia, alegando el accionante que aparentemente existiría un nuevo contrato; empero, no fue presentado debido a que afirmó que se encontraba en el local cerrado con candado;
  3. c)El ahora accionado cometió un error que saneó todas las falencias de la acción de defensa formulada por el accionante, al aceptar que puso una cadena como medida de hecho;
  4. d)La concesión de un derecho no puede implicar la vulneración de otros, en efecto el accionante es el titular del bien inmueble de 200 m2 en el subsuelo del edificio Olimpia y en contraposición al derecho de usar y gozar, está obligado a cumplir con el pago de un canon de arrendamiento; y,
  5. e)El monto que adeudaba el nombrado representó quince meses impagos de alquiler; empero, no puede ser inhabilitado en el ejercicio de sus derechos; como también el hoy accionado no puede ser limitado en su expectativa de lograr el cobro de los mismos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa contrato privado de alquiler de 10 de agosto de 2014, suscrito entre Carlos Aban Gutiérrez como propietario -ahora accionado-, José Antonio Vidaurre Vera como inquilino -hoy accionante- y María Luisa Vera Vda. de Vidaurre como Garante, mediante el cual se otorgó en calidad de arrendamiento el semisótano del edifico Olimpia ubicado en calle Hugo Estrada 1354, "Plaza del Estadio", barrio Miraflores, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que consta de un solo ambiente de 200 m2 y tres baños, con una vigencia de dos años a partir del 15 del citado mes y año (fs. 3 a 4).

II.2. Consta carta notariada de 16 de noviembre de 2020, presentada por el hoy accionado dirigida al accionante, mediante la cual solicitó formalmente la restitución del ambiente ubicado en el semisótano del edifico Olimpia de calle Hugo Estrada 1354, "plaza del Estadio", zona Miraflores, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, manifestando que la vigencia de dos años establecida en el contrato privado de alquiler de 10 de agosto de "2018", feneció sin que opere la reconducción conforme la Cláusula Sexta del referido contrato; asimismo, solicitó proceda a la cancelación de los alquileres devengados por un monto de Bs106 500.- a la que se adjuntó cuadro de alquileres adeudados (fs. 5 a 6 y 24 a 25).

II.3. Por nota de 26 de febrero de 2021, el ahora accionado; además de diferentes personas que no identificaron su condición, hicieron conocer que el accionante en su calidad de arrendador del semisótano de su propiedad donde funciona la discoteca "KOKOMO" incumplió el contrato de alquiler, vulneró normas sanitarias así como las prohibiciones de funcionamiento de discotecas por el COVID-19 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; puesto que, el nombrado permitió el ingreso clandestino de usuarios utilizando la puerta de escape, dejando cerradas las puertas principales de acceso al local desde la plaza del "Estadium"; por lo que, solicitaron se tomen las acciones necesarias para evitar dicha situación y se le aplique sanciones conforme al reglamento del edificio. Asimismo, hicieron conocer que el accionante adeudaba el pago por mantenimiento desde mayo de 2020, entre ellos el uso de agua potable, así como el uso de la puerta de seguridad que únicamente sería utilizada por el nombrado, sugiriendo sea clausurada hasta que se permita el funcionamiento de discotecas; de la misma manera hicieron conocer que el accionante tenía una deuda por diecisiete meses de arrendamiento impagos (fs. 26 a 27).

II.4. Constan fotografías que muestran rejas aseguradas con una cadena y candado (fs. 8 a 10). Asimismo, fotografías que exhiben el cierre del ingreso al local e ingreso común al edificio y la puerta de acceso a la discoteca "KOKOMO". (fs. 34 a 35).

II.5. Mediante carta notariada de 2 de marzo de 2021, Magaly Yesmi Riveros Rodríguez apoderada legal del ahora accionado, hizo saber al accionante la molestia que le ocasionó al mismo los reclamos efectuados por los copropietarios del edificio Olimpia, ya que a pesar de existir prohibiciones para el funcionamiento de discotecas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el accionante de manera clandestina permitió el ingreso de usuarios a la discoteca "KOKOMO" por la puerta de escape del señalado inmueble, poniendo en riesgo no solo la salud de los usuarios, sino también la de todos los habitantes del citado edificio, razón por la que le comunicó que esa puerta sería clausurada; puesto que, era de uso exclusivo del accionante; considerando que el inmueble cuenta con una puerta principal de entrada; asimismo que no se afectó derecho alguno, recordándole que tiene una deuda pendiente de Bs140 500.- (ciento cuarenta mil quinientos bolivianos) hasta el mes de febrero de igual año, por concepto de alquileres devengados solicitándole además regularizar dicha deuda y desocupar los ambientes conforme le comunicó "hace años", pudiendo acudir para cualquier aclaración al número de celular 71916246 (fs. 7).

II.6. Cursa la Nota EPSAS-INTERV./GC/ATU/049/2021 de 24 de marzo, emitida por Edgar Castillo Sánchez, Jefe del Departamento de Atención al Usuario de EPSAS, dirigida al accionante, a través de la cual informó que en atención a su solicitud de inspección por corte interno de agua potable, el 23 de ese mes y año, intentó efectuar la misma en el edificio Olimpia; empero, no pudo constatar el corte de agua al no poder ingresar al ambiente del inmueble que ocupa el accionante; puesto que, las rejas de las gradas de acceso al local en la planta baja del edificio Olimpia se encontraban cerradas con candado; asimismo, señaló que se apersonó a las oficinas de administración del edificio para hacer conocer el motivo de la inspección tomando contacto con "Esteban Barrón" quien le manifestó textualmente que: "'el corte de servicio se ha efectuado por orden del propietario del local y que no permitirá el ingreso a ese espacio en tanto no se tenga orden del propietario'" (sic [fs. 33]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al empleo, así como al derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica licita; asimismo, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional señaló como vulnerado el derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable; puesto que, el ahora accionado, le arrendó un ambiente localizado en el semisótano del edificio Olimpia, en el que funciona la discoteca "KOKOMO" de su propiedad; empero, debido a la crisis política que vivió el país a finales de 2019, así como también debido a las obras que ejecutaba el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en Plaza Tejada Sorzano y la posterior declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, que paralizó la actividad económica durante el 2020, sobre todo las actividades nocturnas, implicaron una afectación a su economía, debido a que la referida discoteca era la única fuente de ingresos de su familia, lo cual hizo imposible el pago mensual del canon de arrendamiento; aun así de ser de conocimiento general, el hoy accionado se resistió a entender que dichos acontecimientos constituyeron un hecho de fuerza mayor, que no podía ser atribuido a su persona; es así que, el 26 de febrero de 2021, grande fue su sorpresa, cuando el acceso a la referida discoteca por la puerta de escape se encontraba cerrada con un candado diferente al del local, enterándose que esa medida fue instruida por el ahora accionado, lo cual le impide el ingreso "hasta la fecha" al ambiente donde funciona la citada discoteca y efectúa su actividad laboral, procediendo también el nombrado al corte de agua potable, de modo que no cuenta con el líquido vital.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Procedencia de la protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La , citando la , estableció que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido uniforme al señalar que: "...el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto" ().

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