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TCP

0588/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0588/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 47411-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 019/2023 de 6 de marzo, y Auto de Aclaración, Complementación y enmienda de la misma fecha, cursante de fs. 244 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Ramírez Crespo contra Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 1 y 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 56 a 57 vta.; y, 68 a 69 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona es propietario de un vehículo, clase ómnibus, marca volvo, con placa de control 1245-YAB. Dicho motorizado, adquirió con mucho esfuerzo, es su herramienta de trabajo para su sustento y el de su familia, con el cual presta el servicio de transporte interprovincial.

Al tomar conocimiento de que el referido vehículo fue confiscado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su hijo por la presunta comisión del delito de Tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; por cuanto, se apersonó ante el Juez hoy coaccionado, acompañando documentación respaldatoria de su derecho de propiedad; asimismo, planteó el incidente de calidad de bienes. En respuesta a su pedido el mencionado Juez, mediante decreto de 1 de abril de 2021, dispuso que su solicitud no podía ser atendida debido a que la resolución de confiscación se encontraba ejecutoriada y que no era posible imprimirse el trámite previsto por los arts. 314, 315 y 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el referido decreto no explicó porque se procedió a la confiscación de su vehículo ni indicó cual es la norma legal que establece que el incidente que planteó no puede ser atendido. Ninguno de los tres artículos que citó el Juez ahora coaccionado hace referencia a la confiscación. Consecuentemente, dicha resolución no cumple con el principio de razonabilidad; además carece de la debida fundamentación por cuanto no explicó los motivos por los cuales desestimó el incidente opuesto.

En ese sentido, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Juez hoy coaccionado a través del Auto de 8 del mismo mes y año; por el cual, dispuso confirmar el decreto de 1 de dicho mes y año, con el fundamento de que los jueces de instrucción no tienen competencia para conocer y resolver sobre la confiscación de bienes, debido a que esa medida es una pena accesoria que se dispone luego de emitirse una sentencia condenatoria. Por lo que, esa determinación carece de la debida fundamentación y motivación.

Ante esa eventualidad, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021 planteó recurso de apelación incidental. En respuesta a ello, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista de 28 de octubre de igual año rechazaron su recurso de apelación incidental declarándolo inadmisible.

Concluyó señalando que su persona no es parte del proceso penal y lo único que pide es que se le devuelva su vehículo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la propiedad; citando al efecto los art. 56.I y II; y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se ordene la devolución de su vehículo marca Volvo, con placa de control 1245-YAB, modelo 1082, número de Chasis YV2L07FA9CA017860, color naranja combinado;
  2. b)Que, el Juez ahora coaccionado deje sin efecto el decreto de 1 de abril de 2021 y Auto de 8 del mismo mes y año; y,
  3. c)Se deje sin efecto el Auto de Vista de "21" -siendo lo correcto 28- de octubre de 2021 emitido por los Vocales hoy accionados.

I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1 Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de abril de 2021, cursante de fs. 71 a 72 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, el accionante, por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 75 y vta., impugnó dicha determinación. I.2.2 Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 81 a 87, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de abril de 2022; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 243 a 244 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 230 a 232, manifestó que:

  1. 1)El accionante no cumple con los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad por cuanto omitió exponer el nexo de causalidad entre el derecho denunciado con los fundamentos emitidos en el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021; si bien se ha identificado como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no señaló de manera precisa y concreta como se hubiese vulnerado el mencionado derecho;
  2. 2)No es evidente que el Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 hubiese lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  3. 3)En el Auto de Vista impugnado se limitaron a dar observancia a lo establecido por el art. 402 del CPP que de forma taxativa prevé que no existe recurso ulterior contra la resolución que resuelve el recurso de reposición;
  4. 4)Debe considerarse que el Auto de 8 de abril del citado año resolvía un recurso de reposición contra el decreto de 1 del mismo mes y año; y,
  5. 5)Por lo tanto, correspondía declarar inadmisible el recurso de apelación incidental al no existir recurso ulterior contra la resolución que resuelve el recurso de reposición; por lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 6 de marzo del 2023, cursante a fs. 233, informó que asumió funciones el 7 de septiembre del 2022; por lo cual, se remite a los antecedentes procesales, al Auto de Vista de 28 de octubre de 2021 y al informe presentado por el Vocal hoy accionado; pidiendo se deniegue la tutela solicitada al no existir vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales.

Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 175 a 176 vta., manifestó que:

  1. i)Considera que debe citarse como terceros interesados al Ministerio Público porque fue quien solicitó la confiscación del vehículo; así como a la Dirección Central de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) debido a que esa institución fue nombrada como administradora del bien incautado y que ha pedido se conmine su entrega;
  2. ii)Es necesario distinguir que fue el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del señalado departamento el que emitió la "resolución" que dispuso la confiscación del motorizado, siendo dicho Juez quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales tomó esa decisión, y no así su persona; y, que por su parte en el Auto de 8 de abril de 2021 expresó los fundamentos por los cuales rechazaba el recurso de reposición planteado por el accionante; los mismos que difieren de los que consigna la "resolución" que dispuso la confiscación;
  3. iii)El accionante presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de abril de 2021, respecto del cual los Vocales ahora accionados declararon inadmisible dicho recurso de apelación; consiguientemente, al no existir pronunciamiento expreso en apelación se concluye que se encuentra pendiente de resolución por parte del Tribunal de alzada; el cual atendiendo a los fundamentos del caso podrá disponer la revocatoria o confirmación de la resolución apelada; pero no así su anulación, en razón a que ese último efecto no fue solicitado por el accionante en mérito la jurisprudencia constitucional sobre la congruencia de la resolución de segunda instancia; y,
  4. iv)Esta acción de defensa es improcedente en razón a que fue presentada fuera de plazo de los seis meses que prevé el art. 55 del CPCo; puesto que, la resolución -Auto de Vista de 28 de octubre de 2021- que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental fue notificada al abogado del accionante el citado mes y año mediante WhatsApp, y la acción tutelar fue interpuesta el "...01 de abril del 2021..." (sic).

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 225.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Sergio Enrique Espinoza Rojas, en representación de DIRCABI, a través de su representante legal, en audiencia manifestó que: La resolución que rechazó el incidente es el Auto de 20 de febrero de 2021; por lo cual, es contra dicha resolución que debió haberse interpuesto recurso de apelación. Sin embargo, el accionante, luego de presentar erróneamente el recurso de reposición planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de abril de igual año, que resolvió el recurso de reposición. Por ello, los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista de 28 de dicho mes y año, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental, esgrimiendo como fundamento de su decisión la ausencia de agravios y particularmente porque la resolución impugnada que resolvía el recurso de reposición no admite recurso de apelación incidental; por lo que, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales.

El accionante no ha logrado señalar el nexo causal. Esa falta de carga argumentativa en la que incurre el accionante no puede ser suplida por las autoridades. Asimismo, concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.II del CPCo al plantearse recurso de apelación incidental contra el auto que resuelve el recurso de reposición y no así del Auto que resolvía el incidente de bienes incautados. Por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la aclaración que se convocó a la Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 019/2023 de 6 de marzo, y Auto de Aclaración, Complementación y enmienda de la misma fecha, cursantes de fs. 244 a 248, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Del contenido de los dos memoriales presentados por el accionante y lo manifestado en audiencia se advierte que se denuncia la vulneración de los derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y los derechos a la propiedad y al trabajo; y, al principio de seguridad jurídica; empero, al argumentar su acción de defensa no ha explicado de qué manera se le provocó perjuicio real o afectación concreta de esos derechos; tampoco señaló de qué forma el Juez y los Vocales hoy accionados se apartaron de los marcos legales; ni como los elementos del debido proceso fueron vulnerados; consiguientemente, al no haberse dado cumplimiento a esos elementos esenciales que delimita la protección que se brindará, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
  2. b)Con relación a los Vocales ahora accionados no existe ninguna fundamentación;
  3. c)Asimismo, debe considerarse que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso corresponde a una interpretación propia de la justicia ordinaria; y si bien es cierto que es posible que la jurisdicción constitucional pueda revisar esa labor interpretativa; sin embargo, para que ello ocurra el accionante debe cumplir con la carga argumentativa; aspecto que en ese caso no ha sido cumplido; y,
  4. d)Por otra parte, tampoco se advierte la relevancia constitucional a la que se refiere la .

En vía de aclaración y enmienda el accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional aclare que no se ha hecho referencia a los derechos y garantías constitucionales vulnerados; como es el caso de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y al trabajo, que se hallan consignados en su memorial. Acotó que no se trata de enmendar un error sino de la lesión del debido proceso puesto que el Juez hoy coaccionado no dio curso para que se inicie el trámite del incidente de devolución de vehículo. Por otra parte, se dio curso a la intervención del representante de DIRCABI sin que el mismo hubiese presentado un informe. Por lo que pide se refiera a la vulneración de derechos y garantías constitucionales que ha denunciado.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, mediante Auto emitido en audiencia, rechazó la enmienda y complementación solicitada. Determinación que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: El accionante no fundamentó con relación a la enmienda y complementación siendo que se trata de dos institutos jurídicos diferentes. Pretende que se realice una nueva revisión de los fundamentos de la Resolución 019/2023 y que se incorpore circunstancias que no fueron fundamentadas en la acción tutelar. En cuanto a la intervención del representante de DIRCABI hoy tercero interesado, se ha permitido su participación; puesto que, consta en los antecedentes que el vehículo en cuestión fue entregada a esa institución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 30 de marzo de 2021, presentado ante Omar Blanco Fuentes, Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba -ahora coaccionado-; Juan Ramírez Crespo -hoy accionante-, interpuso incidente de calidad de bienes, pidiendo se disponga la desconfiscación y la devolución del vehículo clase ómnibus, marca Volvo, tipo de vehículo F7, con número de motor TD102F784221317, número de Chasis YV2L07FA9CA017860, modelo 1982, color naranja combinado, con placa de control 1245YAB y demás características; y la cancelación de los gravámenes o restricciones que recaen sobre el mismo (fs. 2 a 11).

II.2. A través del decreto de 1 de abril de 2021, el Juez ahora coaccionado, dispuso que la solicitud de desconfiscación alegada por el accionante dispuesta mediante resolución de 20 de febrero de igual año, emitida por el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, no puede ser atendida por estar ejecutoriada; por cuanto el incidentista debe estar a dicha resolución (fs. 37).

II.3. Cursa memorial presentado el 6 de abril de 2021, dirigido al Juez hoy coaccionado; por el cual el accionante, interpuso recurso de reposición contra el decreto de 1 del referido mes y año (Fs. 39 a 42 vta.).

II.4. Por Auto de 8 de abril de 2021, el Juez ahora coaccionado, resolvió el recurso de reposición, confirmando el decreto de 1 del citado mes y año (fs. 43 a 44). II.5. Consta memorial presentado el 12 de abril de 2021, dirigida al Juez hoy coaccionado; por la cual, el accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 8 de ese mes y año (fs. 47 a 51 vta.).

II.6. Cursa Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, mediante el cual Patricia Torrico Ortega y Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda y Cuarta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados-, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante (54 a 55 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al acceso a la justicia y a la propiedad; puesto que:

  1. 1)El Juez hoy coaccionado, en el decreto de 1 de abril de 2021, no explicó porque se procedió a la confiscación de su vehículo y no indica cual es la norma legal que le impide plantear el incidente de calidad de bienes; y, en el Auto de 8 del mismo mes y año -a través del cual resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la resolución del 1 del indicado mes y año incurrió en contradicción al sustentar su decisión de confirmar la resolución impugnada con el argumento de que los Jueces de Instrucción en lo penal no tienen competencia para resolver sobre la confiscación de bienes; y,
  2. 2)Los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista de 28 de octubre de 2021, rechazaron su recurso de apelación incidental.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

Con relación a la distinción entre la fundamentación y motivación, la , estableció que: "La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --1. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento: ...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, el porqué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando el porqué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

La citada , señaló que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la 4 refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que basa la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la 11, estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional".

III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

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