Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46861-2022-94-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Yon Franco Tupa Mamani contra María Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 1 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia cautelar; en la cual, la Jueza determinó su detención preventiva por cuatro meses; por esa situación el 1 de febrero de 2022, debió llevarse a cabo la audiencia para determinar su situación jurídica; sin embargo, la misma no se realizó; debido a que, la Jueza se encontraba gozando de vacaciones judiciales.
Por ello, el 4 de febrero de 2022, cuando la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- volvió de su vacación, solicitó audiencia para la consideración de su situación jurídica; puesto que, se encontraba con detención preventiva, habiéndose revisado el expediente, se evidenció que tampoco existe una solicitud de ampliación de plazo de la investigación ni existe un informe de conclusiones de las investigaciones.
La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, determina un plazo perentorio respecto a las detenciones preventivas; de igual manera, el "art. 132 de la Ley de 1970" (sic), establece como plazo para dictar resoluciones de mero trámite el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, desde el 4 de febrero hasta la interposición de la presente acción de defensa, la Jueza ahora demandada pese a que transcurrió más de noventa y seis horas, no se pronunció al respecto; por lo que, incurrió en retardación de justicia y a su derecho de locomoción y a la presunción de inocencia; puesto que, ante su detención arbitraria se lo estaría condenando a sufrir una pena sin tener condena.
Encontrándose hasta la fecha detenido, con privación de libertad indebida, desconociéndose su situación jurídica, añadió que su persona nada tiene que ver con la vacación judicial de la autoridad demandada; es decir, que su detención desde el 1 de febrero de 2022 hasta el presente obedece solo a un capricho de los administradores de justicia; más aún, cuando el Juez cautelar es también Juez contralor de garantías constitucionales pero tal obligación desconoce la autoridad ahora demandada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cese el cese de su detención de manera inmediata; puesto que, transcurrió el término legal solicitado para dicha situación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 14 y vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte solicitante de tutela ratificó el contenido de su demanda de acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia y de Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 15 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, sin responsabilidad por ser excusable; y, en consecuencia dispone que en un plazo máximo de veinticuatro horas se señale audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, plazo computable a partir de su legal notificación; salvo que, se haya señalado con anticipación al pronunciamiento de la presente resolución; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)La autoridad jurisdiccional, pese a que existía una resolución que disponía el periodo de detención preventiva prolongo tal medida, al no haber señalado audiencia para considerar nuevamente su situación jurídica;
- b)Se pudo advertir que mediante Resolución de 1 de octubre de 2021, la autoridad ahora demandada dispuso la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, señalándose asimismo audiencia para resolver la situación jurídica del imputado para el 1 de febrero de 2022 a la 9:00; sin embargo, dicho acto no se realizó; debido a que, la autoridad jurisdiccional se encontraba gozando de vacación, situación que no fue desvirtuada por dicha autoridad, lo que permite concluir que el acto por el cual se debía definir o debatir la cesación de la detención preventiva del imputado no fue realizada por la autoridad hoy demandada;
- c)Es deber de toda autoridad jurisdiccional velar con responsabilidad la vigencia de los derechos fundamentales y en particular el derecho a la libertad, en el caso presente existió una dilación injustificada para considerar la situación jurídica del imputado hoy accionante, si bien es cierto que la autoridad demandada se encontraba impedida de realizar la audiencia de consideración de su situación jurídica por estar gozando de sus vacación que por Ley le corresponde, tenía el deber y la obligación de remitir la causa al Juez de turno, advirtiendo el vencimiento de los plazos procesales para la consideración de la situación jurídica del imputado; máxime si esto se encontraba vinculado a su derecho a la libertad; es decir, la falta de remisión de la causa al Juez de turno provocó que no se realice la audiencia, lo que constituye una vulneración al derecho a la libertad de las personas;
- d)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el instrumento jurídico para acelerar los actos jurisdiccionales y administrativos vinculados a definir la libertad de las personas, en ese entendido al no haberse realizado la audiencia en la fecha fijada, existe una clara vulneración al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada; puesto que, el ahora accionante hasta la presentación de la acción de libertad desconoce su situación jurídica encontrándose en incertidumbre respecto a su derecho a la libertad ya que dicha situación ya debió resolverse el 1 de febrero de 2022; y,
- e)Si bien la autoridad judicial es la responsable de la realización de los actos procesales; tampoco, se puede dejar pasar por alto la carga laboral de los jueces en los diferentes Juzgados; si bien corresponde conceder la tutela la misma deberá ser sin establecer ninguna responsabilidad en contra de la autoridad jurisdiccional por ser excusable; puesto que, la justicia constitucional en esencia no es la instancia para sancionar los actos de los servidores públicos; sino, para tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones que constituyen restricción o supresión de los derechos tutelados por la acción de defensa.
II. CONCLUSIONES
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