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TCP

0589/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0589/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S4 Sucre, 16 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 33282-2020-67-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 57 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Barboza Balcázar, en representación sin mandato de PP contra Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 48 a 49 vta., denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Contando con 14 años de edad, el 16 de enero de 2020, Claudia Mónica Alberti Vaca, lo denunció por supuestamente haber violado a los menores de edad XX, TT y SS; sin embargo, conforme a los estudios médicos forenses, ninguna de las supuestas víctimas, hubiese tenido acceso carnal con él, tratándose de una denuncia falsa y temeraria, dirigida a adquirir ventajas económicas en favor de la denunciante, por cuanto ésta me pidió $us2 000.- (dos mil dólares americanos) para desistir.

En esas circunstancias, es que fue citado para prestar su declaración informativa por la presunta comisión del delito de violación; empero, Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia -ahora demandada-, procedió a dictar Resolución de Aprehensión, encontrándose en la presente fecha guardando "detención" en el módulo policial de "Los Lotes" de la ciudad de Santa Cruz.

Por los extremos expuestos, se tiene que la autoridad demandada, vulneró el debido proceso, en cuanto a la fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, elementos a través de los cuales se busca el análisis integral que tiene que hacer el administrador de justicia, ya sea en el ámbito administrativo o judicial, de las pruebas que cursan en actuados, debiendo constar citas legales que le brindarían la facultad de poder cambiar la tipificación y ordenar la aprehensión por un delito distinto al denunciado -de violación por el delito de abuso sexual-. En cuanto al elemento de congruencia, no es procedente denunciar un delito y aprehender por otro, por cuanto dentro de la tramitación de la causa se investigó el delito de violación; empero, dicha tipificación fue modificada, al determinarse mediante estudios forenses que no existiría desfloración en ninguna de las supuestas víctimas.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, señaló que se lesionó su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución de Aprehensión cuestionada, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2020, conforme al acta cursante de fs. 53 a 56; presentes las partes impetrante de tutela y demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en los términos de su acción tutelar y ampliándolos señaló lo siguiente:

  1. a)En caso de alegarse por parte del Ministerio Público que no hubiese agotado las instancias ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aclaró que, al haber sido aprehendido de forma ilegal y contando con tan sólo catorce años, debe activarse la acción de libertad;
  2. b)Ante la demostración de la inexistencia del delito de violación contra las supuestas víctimas, conforme la afirmación contenida en el certificado médico forense sobre la ausencia de desfloración, correspondía que la denuncia sea rechazada; empero, extraña e incongruentemente, se determinó emitir Resolución de Aprehensión, incurriéndose en la previsión contenida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  3. c)En la referida Resolución, se evidencia la ausencia de algún tipo de fundamentación dirigida a explicar tal decisión, restringiéndose únicamente a afirmar la misma por un determinado delito, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, conforme establece los arts. 116 de la CPE y 6 del adjetivo penal, y su derecho a la seguridad jurídica, constitutiva de la aplicación objetiva de la ley, conforme establece el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y,
  4. d)La modificación del delito inicialmente para el que fue convocado a declarar, de violación al de abuso sexual, vulnera sus derechos de ser escuchado, presentar prueba, impugnar, a la doble instancia, en suma, a la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de actos emanados del Estado, por cuanto cómo podría defenderse eficazmente si no conocía la notificación por el delito de abuso sexual.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia, informó lo siguiente:

  1. 1)Como coordinadora de Justicia Penal Juvenil, tiene su domicilio procesal en la Avenida Litoral 400; sin embargo, la citación para la audiencia de acción de libertad, llegó a la Fiscalía de "Los Lotes" de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); por ende, si sus colegas de esta división no le hubiesen dado a conocer dicho acto procesal, no hubiera podido estar presente en la audiencia convocada;
  2. 2)Es cierto que la denuncia contra el accionante, ingresó por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, al existir víctimas de cinco, nueve y doce años de edad; en virtud a lo cual, la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de "Los Lotes" de Santa Cruz, realizó la correspondiente investigación, que recién está comenzando; se identificó el nombre y apellido del denunciado, la ocasión en la que los hechos ocurrieron; en consecuencia, no concierne el rechazo de la denuncia; en mérito a que, no se pudo demostrar que el adolescente denunciado, no hubiese participado y estado en el lugar de los hechos; fue plenamente identificado y reconocido por las víctimas, extremo que se encuentra en todos los indicios recolectados;
  3. 3)No se agotaron las instancias -ordinarias-, por cuanto será el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien en el transcurso de esa tarde, a las 04:00, en audiencia de consideración de medidas cautelares, definiría si su autoridad valoró o consideró de forma errónea los indicios señalados a efecto de verificar la legalidad de la aprehensión; el inicio de investigaciones ya se encuentra ante dicha autoridad, que por sorteo llegó a conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Santa Cruz, habiendo como Fiscal de Materia, actuado bajo control jurisdiccional; por lo que, pide se imponga costas a los abogados impetrantes de tutela;
  4. 4)Con la imputación que presentó, motivó y fundamentó el porqué de la aprehensión del adolescente con responsabilidad penal, extremo que también se encuentra en la resolución fundamentada de la misma; al respecto, el abogado del investigado, simplemente mencionó que no tiene motivación dicho acto; empero, no indicó dónde está y cuál es la afectación grave e insubsanable;
  5. 5)Considerando el principio de objetividad que caracteriza al Ministerio Público y realizando la valoración correspondiente sobre la inexistencia de desfloración en todas las víctimas, conforme prevé el procedimiento penal, sobre la facultad que tienen los fiscales de modificar la tipificación de los delitos, al ser de carácter temporal y no definitiva, al momento de la declaración informativa, comunicó a los padres del adolescente, la abogada defensora y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentes que, a los fines de no lesionar los derechos fundamentales del investigado, al no existir suficientes indicios para el delito de violación, asumía la determinación de tomar la declaración informativa por el delito de abuso sexual, tipo penal que tiene una pena privativa de libertad mucho menor que el de violación; por lo que, en todo caso, benefició al adolescente con dicha decisión; sin embargo, de modo alguno corresponde el rechazo de la denuncia;
  6. 6)La alegación de parte del solicitante de tutela, en sentido de tratarse la denuncia penal interpuesta en su contra de temeraria, corresponde sea investigado a través de otra investigación;
  7. 7)Para tomar la declaración informativa del denunciado, éste fue citado en dos oportunidades; empero, para la primera ocasión, presentó certificado médico indicando que se encontraba con dengue, aspecto que fue considerado y originó se suspenda la audiencia, fijándose para el 3 de febrero de 2020, en cuyo mérito, en la fecha señalada se presentaron los padres y su abogado de preferencia; previa advertencia de sus derechos constitucionales, el adolescente se abstuvo de declarar, extremo que no impide que asuma la determinación de resolver su situación jurídica, emitiéndose Mandamiento de Aprehensión para ponerlo a disposición del Juez "Cautelar" de la Niñez y Adolescencia; y,
  8. 8)La Ley 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), es la norma especial a la que todos los adolescentes con responsabilidad penal están sujetos, contando con su propio procedimiento; se usa el adjetivo penal cuando es favorable al adolescente, en el caso concreto se mencionó al art. 287.I.d de la citada norma procesal de niñez y adolescencia, que faculta al Fiscal de Materia, a proceder con la aprehensión, cuando existan los suficientes indicios que hagan presumir la probabilidad de autoría, extremo que fue fundamentado en la Resolución de Aprehensión.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/20 de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 57 a 58, denegó la tutela solicitada; ello, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Si bien existe una falta de motivación o explicación respecto al cambio del tipo penal, ese no fue el motivo de la aprehensión, sino que se produjo por un hecho regular por el cual el adolescente está siendo investigado dentro de un proceso penal; además que, en dicha Resolución cuestionada, la Fiscal demandada manifestó que basó su la misma en el art. 287.I.d del Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548, de 17 de julio de 2014-; determinación que será definida por el Juez que tiene el control jurisdiccional, es decir, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del referido departamento, quien tiene el control jurisdiccional;
  2. ii)Aunque la autoridad demandada, no explicó las razones por las que se efectuó el cambio del tipo penal, no vulneró el derecho a la libertad del adolescente, en virtud a que la falta de fundamentación no es el motivo de la aprehensión; y,
  3. iii)En cuanto a la presunción de inocencia, la acción de libertad no es la vía idónea para proteger el mismo; sobre el derecho al debido proceso, se deben dar dos presupuestos para que sea protegido mediante este mecanismo de defensa constitucional, conforme establece el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo estos que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión, el cual no se adecua al caso, en virtud a que el adolescente conocía del proceso penal; y, el segundo presupuesto, es que la lesión sea la causa directa de la privación de su libertad, en el presente caso, no se cumplió.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial de 17 de enero de 2020, dirigido al Juez de Turno Público de la Niñez y Adolescencia del departamento de Santa Cruz, Marcelo Saldaña Sanguino, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación Caso: FELCV-095/2020, SCZ-LOT: 2000114, consignando como denunciante a Claudia Mónica Alberti Vaca, y como víctimas a los menores de edad XX, TT y SS; y, como denunciado al adolescente PP -hoy impetrante de tutela-, por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente-sin que conste fecha de recepción por el sistema integrado de registro judicial- (fs. 6).

II.2. Consta cédula de identidad del adolescente PP, con fecha de nacimiento de 2 de junio de 2005 (fs. 7).

II.3. A través de Resolución Fundamentada de Aprehensión, emitida el 3 de febrero de 2020, suscrita por la representación del Ministerio Público -cuyo nombre resulta ilegible-, se advierte la decisión de aprehensión del adolescente PP (fs. 47 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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