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TCP

0589/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0589/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 36305-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 73 de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 vta. a 73, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Vargas Enríquez contra Raúl Orlando Ortiz Fernández y Maricela Sánchez Castillo, representantes legales de la Empresa D-GAS Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 32 a 37 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de agosto de 2013 ingresó a trabajar en la empresa D-GAS S.A., para desempeñar el cargo de "Operadora de Bomba", en el turno de la mañana, cargo que desempeñó en forma responsable y eficiente, prueba de ello es que nunca recibió alguna llamada de atención. Lastimosamente la relación laboral se fue deteriorando cuando retornó de su baja médica pre natal; concretamente, el 3 de febrero de 2020, cuando solicitó se le otorgara la hora de lactancia, esta no obtuvo respuesta; posteriormente, el 9 de igual mes y año, la Jefa de Playa le informó que por decisión de la Administradora, que su nuevo horario seria por la tarde, ante lo cual le explicó que este era un cambio arbitrario e imprevisto que le causaba grave perjuicio; toda vez que, su madre cuidaba a su hijo en las mañanas y su persona lo hacía por la tarde, empero sus argumentos no fueron considerados por su empleador, ni se tomó en cuenta la inamovilidad laboral de la que gozaba al ser madre progenitora; en consecuencia, procedieron al cambio del horario de trabajo, extremo que reclamó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz el 11 de similar mes y año, solicitó se respete su horario y se le otorgue la hora de lactancia.

Sin embargo, durante la tramitación de la denuncia presentada por su parte, el 14 de febrero de 2020, la Jefa de Playa le negó el ingreso a su puesto de trabajo, por lo que nuevamente acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a fin de reclamar esta situación; por otro lado, consultó a la Administradora sobre su puesto de trabajo y el horario laboral, empero jamás recibió respuesta; El 20 de idéntico mes y año, cuando fue a dejar la denuncia por aclaración laboral hora de lactancia, se le informó que ya fue desvinculada de su fuente laboral, por haber incurrido en abandono de trabajo; por lo que, debía cobrar sus beneficios sociales, y ya no se le permitiría seguir trabajando en la referida empresa.

Tal acto no respetó su derecho a la inamovilidad laboral que le asiste al ser madre progenitora, conforme lo establecido por en sus arts. 46 y 48 del Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan dicho derecho y continuidad laboral, así como la Ley General del Trabajo, que determina que nadie puede ser despedido sin causa que esté determinada expresamente en la ley.

Ante dichas circunstancias, inició el procedimiento administrativo ante la "Jefatura Departamental de Trabajo", solicitó su reincorporación laboral, que luego del proceso correspondiente, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 036/2020 de 10 de junio, que fue notificada a su empleador el 18 de igual mes y año; empero, la empresa D-GAS S.A. se rehusó a cumplir con dicha Conminatoria arguyendo que no cumplirían la misma porque la impugnarían, y de acuerdo al Informe de verificación de la mencionada Conminatoria, realizada el 16 de julio de mismo año, se evidenció que la misma no ha sido cumplida por los demandados; por lo que, recurre a la vía constitucional, para la protección de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos; al trabajo, a la inamovilidad laboral, seguridad social, a la vida e integridad física y psicológica, a la salud y alimentación, al reconocimiento de su personalidad, capacidad y dignidad; citando al efecto los arts. 14, 15, 16, 18, 46, 48 y 62 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga;

  1. a)La inmediata reincorporación en su fuente laboral; y,
  2. b)El pago de sueldos devengados y de todos los derechos que corresponden tomando en cuenta su condición de madre progenitora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se realizó en forma virtual el 28 de agosto 2020, empero fue suspendida para el 2 de igual mes y año, debido a que el Vocal Aldo Ismael Quezada Cerruti fue declarado en comisión para el -28 de agosto de 2020-, a través del oficio 411/2020, según consta en acta cursante a fs. 63 a 68, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó su demanda de acción de amparo constitucional, y agregó que:

  1. 1)Es madre de un menor de ocho meses de edad, y que la inamovilidad laboral no solamente se refiere a permanecer en el puesto de trabajo, sino también que no debe afectar las condiciones laborales y en este caso fue víctima de una desmejora en su horario laboral; además, no se le concedió una hora de lactancia; y,
  2. 2)Solicitó la abstracción al principio de subsidiariedad, toda vez que así lo dispone la normativa en estos casos; asimismo, peticionó se aplique la jurisprudencia constitucional que tenga el estándar más alto en cuanto al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral.
I.2.2. Informe de los demandados

Maricela Sánchez Castillo, represente Legal de la Empresa D-GAS S.A. presentó informe escrito el 1 de septiembre de 2020, cursante a fs. 57 a 62, indicando que;

  1. i)Raúl Orlando Ortiz Fernández, también demandado en esta acción de amparo constitucional, tiene su domicilio legal en la ciudad de Cochabamba, y que no ha sido debidamente notificado, por lo que no pudo tener conocimiento del mismo, y por esta razón, no consiguió asumir una defensa coherente y precisa en este caso, tampoco logró estar presente en esta audiencia;
  2. ii)Es una obligación de las juezas, jueces y tribunales disponer la notificación del tercero interesado, por lo que debió convocarse a la autoridad administrativa que emitió la resolución mediante la cual la ex trabajadora solicitó la tutela; es decir, al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz;
  3. iii)La accionante, el 11 de febrero de 2020, solicitó se le habilite hora de lactancia motivo por el que se conversó y se acordó que se haría uso de dicha hora en un nuevo turno, en el cual empezó a trabajar ese mismo día con un horario de 15:00 a 22:00, tal cual se puede evidenciar del extracto de marcado biométrico; no obstante al día siguiente 12 de igual mes y año, la peticionante de tutela no se presentó a trabajar y no justificó su inasistencia, ocasionando un gran perjuicio a la empresa, debido a que no se puede tener una bomba sin operador, lo cual hace pasible a la empresa a sanciones y multas pecuniarias por parte del ente regulador, este hecho fue puesto a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo, por nota de 17 de similar mes y año signada como Hoja de Ruta 2020-08248, de la cual hasta la fecha no se tiene respuesta, mediante la cual se denunció el abandono del puesto de trabajo. Asimismo, por nota de 19 de idéntico me y año signada con Hoja de Ruta 2020-08644 se puso en conocimiento de la mencionada Jefatura, la aceptación de la renuncia tácita por abandono de trabajo de la accionante, y mediante recibo Oficial de depósito de Beneficios Sociales 011484 de 26 del indicado me y año, y comprobante de depósito 4830/20-T7 de 26 de igual mes y año, se realizó el depósito en fondos en custodia de los beneficios sociales de la ex trabajadora, consolidando de esta manera la desvinculación laboral, y lo que se produjo fue una renuncia tácita por abandono de trabajo;
  4. iv)Se emitió la ilegal Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 036/2020 de 10 de junio, misma que no valoró los descargos que presentaron, en ningún momento la peticionante de tutela desmintió el abandono de trabajo denunciado, tampoco justificó de manera alguna su inasistencia;
  5. v)Además "nos encontramos frente a un despido injustificado" (sic), la accionante de manera continua e injustificada faltó a su puesto de trabajo por más de seis días, y de acuerdo a la jurisprudencia la inasistencia injustificada al trabajo por más de seis días, es una decisión que toma el trabajador, no el empleador y ello implica una renuncia tácita al trabajo, que se conoce como abandono de trabajo; por lo que, le permite al empleador resolver el contrato de trabajo, no despedir, y comunicar a lo mucho ese extremo al Ministerio de Trabajo, tal cual lo hizo la empresa, cumpliendo así los requisitos legales para tal efecto;
  6. vi)La accionante, amparándose en su condición de madre progenitora, pretende forzar una reincorporación laboral que no corresponde, y lo que incumbía a la Jefatura Departamental de Trabajo en este caso era declinar competencia, pero no lo hizo;
  7. vii)La Conminatoria de Reincorporación JDTSC/FRC/CONM. 036/2020 es inaplicable, por vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de las resoluciones y correcta valoración de las pruebas presentadas, debido a que esta resolución no establece ni fundamenta de manera clara y precisa por qué considera que en el presente caso existe un despido injustificado o ilegal, y no así un retiro voluntario tácito por abandono de trabajo. Las Jefaturas Departamentales de Trabajo deben previamente antes de emitir una conminatoria debió verificar la existencia de un despido injustificado; además, se debió tomar en cuenta que no se compulsó la prueba presentada por la empresa que acreditó el motivo de la finalización del vínculo laboral, tomando en cuenta únicamente como fundamento la aseveración de la parte trabajadora, de haber sido supuestamente víctima de un despido injustificado, incumpliéndose la , que dispuso que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna; y,
  8. viii)Se debió considerar que existe improcedencia de tutela por imprecisión al momento de establecer el nexo causal entre los derechos supuestamente vulnerados y las acciones en las cuales habría incurrido el demandado, en este caso la solicitante de tutela menciona una serie de derechos que considera vulnerados; empero, la sola enunciación del mismo no da fe ni comprueba la materialización del daño denunciado, y no se dice mediante qué actos dichos derechos estarían siendo conculcados tampoco se expresó un nexo causal entre la acción presentada, además la jurisprudencia es citada de manera enunciativa, sin expresar el vínculo que existe entre lo solicitado y la agresión de los derechos denunciados como lesionados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Raúl Orlando Ortiz Fernández, representantes legales de la Empresa D-GAS S.A., no presentó informe alguno ni se conectó a la audiencia virtual, pese a su legal notificación cursante a fs. 42.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante 73 de 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 68 vta. a 73, denegó la tutela, manteniendo las asignaciones familiares hasta que el hijo de la accionante cumpla un año de edad, determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos;

  1. a)De la revisión de la documental es cierto que existe un finiquito labrado y autorizado por la Dirección de Trabajo, por concepto de beneficios sociales a favor de la peticionante de tutela, y ese no es un elemento controvertido; además, se constata que existe una conminatoria de reincorporación laboral, extremo que tampoco es un hecho controvertido; asimismo, no lo es el depósito como la retención ante la Dirección Departamental de Trabajo en sus cuentas bancarias a favor de la accionante por el concepto de beneficios sociales;
  2. b)Los demandados ha cumplido con la tutela del resguardo de los derechos del menor en cuanto a las asignaciones familiares pre y post natal; la controversia surge de la prohibición expresa de poder acudir a la Dirección Departamental de Trabajo solicitando la conminatoria de reincorporación laboral y al mismo tiempo recibir los beneficios sociales, por la accionante, lo que evidentemente es una facultad discrecional de su parte, cabe aclarar que no se ha solicitado el pago de beneficios sociales en ningún momento; y,
  3. c)En este caso, es la Dirección de trabajo quien de manera dicotómica y contradictoria ha permitido avalar un finiquito por concepto de beneficios sociales, y al mismo tiempo emitir una conminatoria de reincorporación laboral, lo que se traduce en una causal de inmutabilidad de la misma, es por esta razón clara y expresa que existiendo controversia interna por parte de la mencionada dirección, esta jurisdicción constitucional de ninguna manera puede avalar aquello, al mismo tiempo, independientemente de lo dispuesto por la señalada Dirección, es un deber del Tribunal de garantías tutelar los derechos del menor.

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Tribunal Constitucional Plurinacional3 de noviembre de 20210589/2021-S1Fuente oficial