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TCP

0589/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0589/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2021-S3 Sucre, 6 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 35887-2020-72-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 86 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Brus Mamani Licidro en representación sin mandato de Juan Wilfredo Cossio Zapana contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 16 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión, el 4 de mayo de 2020 por Resolución "119/2020" -lo correcto es 109/2020-, Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, por el lapso de un mes, determinación que fue apelada y resuelta por Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -ahora accionado-, quien "revocó" -lo correcto es confirmó en parte- la resolución impugnada por -Auto de Vista 128/2020 de 8 de mayo-, ampliando fundamentos en relación al domicilio y modificando el tiempo de la medida extrema.

El Juez coaccionado, a través de la referida Resolución 109/2020, se apartó de los márgenes de legalidad y razonabilidad que obligan los art. 233 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificados por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, al no realizar ningún razonamiento intelectivo en cuanto a la probabilidad de autoría de los tres delitos sindicados, siendo que tienen elementos constitutivos distintos, si bien la norma no exige pruebas para este momento procesal sino indicios, estos deben ser razonables suficientes y lógicos, para tener convicción de los motivos de privación de libertad, dicha autoridad judicial debió exponer los razonamientos que llevaron a la convicción de que es autor de los delitos atribuidos; sin embargo, no explicó de qué forma subsumió su conducta a los tres tipos penales, incurriendo en ausencia de fundamentación, certeza y congruencia e incumpliendo con los requisitos previstos en el citado art. 233.1 del adjetivo penal, además de no valorar ninguno de los postulados probatorios ofrecidos por su defensa; y, ante la apelación incidental que interpuso, el Vocal accionado por Auto de Vista -128/2020- determinó confirmar este punto señalando que existía una valoración razonable y suficiente por parte de la autoridad coaccionada, y que se investigan hechos y no delitos, lo cual también carece de la debida fundamentación y motivación, afectando su libertad.

Continua señalando que la Resolución 109/2020, dictada por el Juez coaccionado, al momento de argumentar el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173, en su elemento de domicilio, se basó en razonamientos carentes de fundamentación, motivación, márgenes de razonabilidad y legalidad que generen convicción de la proporcionalidad de la decisión de imponerle la detención preventiva, porque se limitó a referir que no existía certeza sobre dicho postulado, utilizando un documento sin valor legal y sin expresar racionalidad respecto a los documentos presentados por su defensa, como una minuta de compra y venta, su cédula de identidad, la declaración informativa y certificaciones; además, de no considerar el párrafo tercero de la citada norma procesal, aspectos que fueron de conocimiento del Vocal accionado, al haberse denunciado como agravio la mencionada falta de cumplimiento de los elementos del debido proceso, al exigirle la documentación que acredite su residencia, actualice datos en una acusación que fue dejada sin efecto legal y que el único sitio donde debía efectuar es ante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); sin embargo, la autoridad judicial ad quem amplió los argumentos sosteniendo que en -el municipio de- Yanacachi del departamento de La Paz, existen calles que se encuentran identificadas y que se debe indicar el lugar exacto de la vivienda, del mismo modo de la calidad en la que vive, omitiendo valorar integralmente la prueba acompañada en audiencia cautelar, e incluso la presentada en instancia de apelación de conformidad con el art. 404 del CPP -modificado por el art. 16 de la Ley 1173-, consistente en el certificado de registro domiciliario, del cual se señaló que no podía examinar lo que el Juez inferior no apreció, argumentación que no contiene la debida fundamentación y motivación en relación a los agravios expresados, como tampoco consideró los arts. 6 y 234 del referido adjetivo penal.

Asimismo, con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, el Juez coaccionado también se apartó de los marcos de legalidad y razonabilidad, porque se basó en meras suposiciones abstractas, más aun al utilizar el término "podría", que se encuentra prohibido para fundamentar dichos peligros; toda vez que, se exige que sea un riesgo inminente y no una probabilidad ni presunción, tal cual sostuvo la de 4 de

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