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TCP

0589/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0589/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41797-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 73/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Visney Macabapi Tonore contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 1; y, 20 a 25, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum SDAF/737 A-D/2020 de 2 de septiembre, ingresó a trabajar a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; durante ese devenir quedó en estado de gestación; en ese marco, realizó el trámite respectivo para obtener sus asignaciones familiares; sin embargo, el tiempo transcurrió y no percibió dicho beneficio, razón por la cual, a través de notas de 9 de febrero, 5 de abril y 28 de mayo de 2021, solicitó que se le "cancelen estos beneficios", empero no recibió respuesta; asimismo, se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) a reclamar dicho extremo, donde le indicaron que no había dinero, pero que pronto le pagarían; aspecto que no aconteció hasta la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa-; habiendo realizado gastos de alimentación para sí y el nasciturus.

En ese sentido, las asignaciones familiares que le adeudan ascienden a la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) por concepto del no pago de: cinco meses de subsidio prenatal, subsidio de natalidad y un mes de subsidio de lactancia. Extremo que a su criterio corresponde que le sean cancelados en dinero.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, "35 al 44", 45; y 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la cancelación en dinero de las asignaciones familiares retroactivas de cinco subsidios prenatales, un subsidio de natalidad y un subsidio de lactancia, que hacen la suma de Bs14 000.-

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito el 23 de julio de 2021, cursante de fs. 42 a 44, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)De conformidad con lo establecido en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá, entre otras causas, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno;
  2. b)La accionante solicita el pago de sus subsidios prenatales, natalidad y lactancia que ascienden a la suma Bs14 000.-; en ese sentido, a través de Informe D.L.Y.P.AS. 15/2021 de 22 de julio, la Dirección de Bienestar Laboral certifica que a la solicitante de tutela se le adeuda cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y uno de lactancia, mismos que se traducen en la precitada cantidad dinero;
  3. c)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni ha realizado las gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas respecto a la modificación presupuestaria y remisión de recursos económicos de parte del Gobierno central para el pago de las asignaciones familiares; y,
  4. d)El art. 4 inc. e) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares establece que el subsidio de lactancia consiste en la entrega de productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional, equivalente a Bs2000.- (dos mil bolivianos) por cada hijo nacido vivo, hasta el cumplimiento del primer año de edad; asimismo, el art. 21 esa misma norma prohíbe a los empleadores otorgar en dinero el referido subsidio.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 73/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 48 a 51 vta., concedió la tutela, disponiendo que la entidad demandada en el plazo de quince días a partir de su legal notificación proceda al pago en dinero de cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y uno de lactancia en favor de la accionante; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. 1)En razón a la necesidad de protección inmediata del derecho a la seguridad social, corresponde aplicar la abstracción del principio de subsidiariedad;
  2. 2)Desde el 2 de septiembre de 2019, la solicitante desempeñó el cargo de Técnico III-Finanzas, bajo dependencia de la Dirección de Finanzas de la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; en ese marco, el 10 de mayo de 2021 nació su hijo; en cuyo mérito se tiene la calificación para el régimen de asignaciones familiares extendido por la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), a través del cual se indica que el inicio de pago de sus asignaciones familiares corre a partir del 10 de junio de ese año, correspondiéndole al efecto doce asignaciones familiares hasta el 10 de mayo de 2022;
  3. 3)Asimismo, a través de informe escrito la parte demandada reconoció que adeuda a la impetrante de tutela siete subsidios, mismos que ascienden a la suma Bs14 000.-;
  4. 4)El subsidio prenatal -de cumplimiento obligatorio por parte del empleador- empieza a correr a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; y,
  5. 5)Bajo ese contexto, la falta oportuna de la prestación de asignaciones familiares en favor de la solicitante de tutela, generó la conculcación de los derechos constitucionales invocados, siendo viable determinar el pago en efectivo de las mismas porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría con su finalidad, siendo que al presente el hijo de la accionante cuenta con dos meses de edad; esto conforme la previsión establecida en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Memorándum SDAF/737 A-D/2020 de 2 de septiembre, el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni designó a Visney Macabapi Tonore -hoy accionante- en el cargo de Técnico III-Finanzas (fs. 16).

II.2. Corre nota 9 de febrero de 2021, por la que la impetrante de tutela solicitó al Director Departamental de Bienestar Laboral y Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la habilitación para el subsidio prenatal correspondiente desde el primer día del quinto mes de embarazo (fs. 5); extremo reiterado por notas de 5 de abril y 28 de mayo de igual año (fs. 7 y 13).

II.3. Certificado de nacimiento 0284211 que establece la inscripción de AA, con fecha de nacimiento 10 de mayo de 2021 y como madre a la ahora impetrante de tutela (fs. 3).

II.4. Certificado de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, de 25 de mayo de 2021 emitido por la Caja de Salud de CORDES, en la que señala que debe cancelarse el subsidio de natalidad en favor la accionante, equivalente a Bs2 000.- (fs. 18).

II.5. A través de Informe D.L.Y.P.AS./15/2021 de 22 de julio, la Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral del Gobierno Autónomo Departamental de Beni indicó que respecto a la solicitante de tutela "a la fecha" se tiene una deuda por concepto de siete subsidios (cinco prenatales, uno de "nacido vivo" y uno de lactancia), mismos que ascienden a la suma de Bs14 000.- (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; señalando que su empleador -Gobierno Autónomo Departamental de Beni- no le entregó oportunamente los cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y uno de lactancia, como consecuencia de su estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, mismos que solicita le sean pagados en efectivo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y de padre progenitor

La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determina que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (énfasis agregado)

En ese entendido, la , en cuanto a la seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad, señaló lo siguiente: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.

III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección

Al respecto, la , establece que: "Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.

En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: 'Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución...'; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: '...garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: '...establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia'; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).

En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: '...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño'. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: '...derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado'. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.

Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: '...Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.

6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar "una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran", encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia...'.

El fallo citado continúa estableciendo que: '...El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.

(...)

6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor'.

De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: '...las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos'" (énfasis añadido).

III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares (subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia)

El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social" (énfasis agregado).

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