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TCP

0590/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0590/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S1 Sucre, 8 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 33307-2020-67-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 131 a 136 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Daniela Vásquez Veliz contra Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero; Oscar Florero Florero y Maria Giovanna Pizo Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 109 a 114, la impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se sometió voluntariamente a un procedimiento abreviado, imponiéndosele la pena de 8 años de presidio a cumplir en el Centro Penitenciario "San Sebastián" Mujeres de Cochabamba, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas.

En vigencia del Decreto Presidencial (DP) 3756 de 16 de enero de 2019, tramitó solicitud de indulto ante la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, donde luego de la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y en "aplicación del art. 11.IV" del citado Decreto Presidencial, declaró procedente la solicitud señalada mediante Resolución Administrativa 0074/2019 de 24 de junio, remitiéndose al Juez de Ejecución Penal Primero, a objeto de que proceda a la homologación.

Radicada la carpeta de indulto, Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero, a través de la Resolución 42/2019 de 1 de agosto resolvió rechazar la homologación, bajo el fundamento de que la peticionante de tutela a la fecha de vigencia del referido Decreto Presidencial, no se encontraba privada de libertad. Ante dicho rechazo planteó apelación incidental, siendo resuelta por la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista de 21 de enero de 2020, confirmando la decisión del Juez a quo, con los mismos argumentos.

El rechazo de la homologación dispuesta por el Juez de Ejecución Penal Primero y la confirmación por parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda, y consiguiente rechazó a la emisión del mandamiento de libertad, constituye una grave lesión a sus derechos, por cuanto el DP 3756, prevé que la única institución encargada de verificar el cumplimiento de requisitos de procedencia del indulto es la Dirección de Régimen Penitenciario, conforme al art. 11.V in fine de la norma Presidencial referida; además, la competencia del Juez de Ejecución Penal es de homologar, no de cuestionar los requisitos de procedencia del indulto. Así, en ambas resoluciones existe una errónea interpretación del art. 2.2 de la norma mencionada, pues sólo aplicaría a personas que se encontraban privadas de libertad antes de la vigencia del mismo, omitiendo evaluar el art. 9 del mismo decreto que señala: "El indulto procederá a favor de las personas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta trescientos sesenta y cinco (365) días calendario SIGUIENTES a la Publicación del presente Decreto PRESIDENCIAL", así que en el ámbito de espacio y tiempo no es desde la fecha de su publicación, sino que la condición es tener una sentencia condenatoria ejecutoriada hasta 365 días después de la publicación del Decreto señalado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9 inc.2, 14.I, III y IV, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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