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TCP

0590/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0590/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 32429-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 154 de 5 de diciembre de 2019, cursante de fs. 103 a 106, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Horacio Monasterio Romay contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Margarita Arteaga León, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 54 a 63, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo interpuesto contra su persona y de José Luis Torres Salgueiro -deudor principal-, por Ronald Aponte Rocha en representación legal de Aurora Elena Velasco Gonzales -ahora tercera interesada-, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz dictó la Sentencia Inicial de 29 de agosto de 2017, declarando probada la demanda y disponiendo se libre mandamiento de embargo sobre los bienes otorgados en garantía.

Notificado con la referida Sentencia, en observancia del art. 925 del Código Civil (CC) formalizó excepción de beneficio de excusión, orden o división, con el argumento de que en la Cláusula Séptima de título ejecutivo se estableció un deudor -principal- y una garantía primigenia debidamente constituida y entregada a la acreedora consistentes en certificados de aportación que el prestatario "mantenía" con la Cooperativa IBEROCOOP LIMITADA (LTDA.), los cuales cubrían la totalidad de la deuda, razón por la que no se podía embargar los lotes de terreno de su propiedad dados en garantía.

Puesto en su conocimiento la Sentencia Definitiva 186 de 9 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionada- que declaró improbada la excepción planteada, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 014/2019 de 26 de marzo, mediante el cual los Vocales ahora accionados confirmaron la Sentencia Definitiva 186 impugnada, vulnerando con esa decisión sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y a la tutela judicial efectiva, porque no se pronunciaron sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, especialmente, el agravio referido a los certificados de aportación entregados a la acreedora y que constan en el contrato de préstamo, constituyendo la garantía suficiente para cubrir el monto total de la deuda. Asimismo, vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva, debido a una interpretación forzada, caprichosa y carente de sustento legal respecto al art. 925 del CC.

Por su parte, la Jueza ahora coaccionada al dictar la Resolución de 3 de junio de 2019 declarando ejecutoriada la Sentencia Definitiva 186 y disponer las medidas previas de remate, vulneró su derecho a la propiedad, ya que no tomó en cuenta que todavía correspondía acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución de sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia -este último elemento ampliado en la audiencia de la acción de defensa-, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad; citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 19.I, 115 y 119.II, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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