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TCP

0590/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0590/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37086-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 82/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 87 vta. a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Luis Cruz Villarroel contra Viviana Mariscal Montaño, Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 5 a 13., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de septiembre de 2020, fue conminado por parte de la autoridad ahora demandada, mediante Nota SMOTMA-OF.EXT.49, con la suma "Primera Notificación", refiriendo que retire cinco dragas y maquinarias, debido a que, supuestamente incurrió en infracciones al realizar la explotación de áridos y agregados en el Río Piraí; siendo que, no contaba con la respectiva autorización para realizar dicha actividad fuera del tercio central del Río y el horario establecido.

Ante la situación suscitada, a fines de asumir defensa, presentó prueba de descargo y demostró que no existían las supuestas infracciones, ya que la explotación de áridos y agregados no se encontraría dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; Enrique Luis Cruz Villarroel, - ahora impetrante de tutela presentó nota de 17 de septiembre de 2020, solicitando a Viviana Mariscal Montaño, en su condición de Secretaria Municipal de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia - ahora demandada - , lo siguiente:

  1. a)Las coordenadas exactas en UTM, de las cinco dragas referidas, en imágenes satelitales, con indicación de cada uno de los puntos;
  2. b)La indicación de las cinco supuestas infracciones, corroboradas con la documentación que sustentan las acusaciones en su contra, más copias de las mismas;
  3. c)La normativa en la cual se basa el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, para regular límites y colindancias con los Municipios vecinos, información solicitada en físico y digital;
  4. d)Una copia de la Ley Autonómica Municipal 093/2017 y sus Decretos Reglamentarios 03/2018 y 10/2019, con el objeto de conocer dicha normativa. Sin embargo; no se obtuvo respuesta alguna, por lo que se volvió a reiterar la solicitud, mediante nota de 29 de septiembre de 2020, respondiéndosele mediante nota GAMLG-SMOTMA-OF.EXT.124/2020, de 30 de septiembre, con el siguiente texto: "(...) La Secretaría Municipal de Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en atención a la solicitud, con cód. de recepción 19219, informa que previo a resolver o pronunciarnos en la solicitud realizada, solicitamos a su persona acredite su interés legal, dado que la documentación que solicita se trata de documentación institucional".(sic)

La contestación transcrita, no puede ser considerada como satisfactoria, ya que no es clara, precisa, completa y congruente; debido a que, respecto a los tres primeros aspectos, no establece fundamentada y motivadamente, las razones de exigirle previamente, que acredite su interés legal, cuando por mandato del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el único requisito exigible para la petición es la identificación del peticionario ().

Respecto a la falta de congruencia con lo pedido, se le exige que demuestre su interés legal, cuando en la nota presentada el 17 de septiembre de 2020, se indica claramente, que se requiere información y documentación, para asumir defensa y presentar pruebas de descargo; toda vez que, fue notificado con una conminatoria para que retire maquinarias y dragas, por supuestas infracciones de explotación de áridos en el Río Piraí.

Asimismo, la contestación es incompleta, debido a que evade la entrega de información y documentación, con el argumento de que se trataría de documentación institucional, como si fuese documentación reservada, sin mencionar qué ley determina dicha limitación o reserva, conforme lo disponen los arts. 237.I.2 de la CPE y 18.II.III de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo.

En ese antecedente, se debe considerar la , la cual estableció que la respuesta, no necesariamente va a ser positiva o favorable; sino, puede ser negativa o de rechazo, "siempre y cuando sea fundamentada"; y, las ; ; R de 19 de agosto; que establecieron la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva.

En ese orden, la , determinó que, se vulnera el derecho de petición cuando "la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado"; aspecto que no se manifiesta en el presente caso; puesto que, la autoridad ahora demandada, eludió otorgar una respuesta material a su solicitud planteada el 17 de septiembre de 2020.

Respecto al derecho a la información, que involucra el acceso irrestricto a la misma, se encuentra regulado por el art. 21.6 de la CPE, también ha sido vulnerado; toda vez que, la petición de información efectuada, fue rechazada, bajo el argumento de que previamente se acredite el interés legal, siendo que dicha limitación debe estar prevista por ley, conforme establece el art. 109.II de la Norma Suprema, debiendo considerarse, a ese efecto, el art. 18 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; y, finalmente, debe tomarse en cuenta el art. 232 de la CPE, que establece los principios de la administración pública, como el referido a la transparencia.

Con relación al derecho a la defensa, consagrado autónomamente por los arts. 115. II y 119.II de la Norma Suprema, ha sido lesionado, debido a que no se le permitió obtener las pruebas necesarias, para refutar la acusación de las supuestas infracciones que la autoridad demandada le sindica.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, identificó la vulneración de su derecho a la petición, acceso a la información y a la defensa, citando al efecto los arts. 21.6, 24, 115.II, 119.II, 128 y 129 de la CPE.

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