Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2021-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 35858-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 188/2020 de 30 de agosto, cursante de fs. 114 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Oro Ramos en representación sin mandato de Ariel Roger Moya Susaño contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2020, cursante de fs. 96 a 101 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad por el lapso de seis años, diez meses y trece días, sin una sentencia ejecutoriada, desde el 16 de octubre de 2013 en que fue dispuesta su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar; razón por la cual, amparado en el art. 239.1 de la Ley Código de Procedimiento Penal (CPP), el 2020 solicitó en varias oportunidades a la Jueza codemandada la cesación de dicha medida extrema; empero, su pretensión fue rechazada por la indicada autoridad en aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, persistiendo los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 2; 235.1 y 2 de la CPP, modificada por la Ley 1173.
Siendo que fue cautelado antes de la aplicación de la Ley 1173, el 11 de diciembre de 2019, pidió a la Jueza codemandada el cumplimiento de la Disposición Transitoria Décima Segunda de dicha Ley, para que emita conminatoria al Ministerio Público y a la víctima, a fin de que se pronuncien sobre el tiempo y necesidad de mantener su detención preventiva, ya que dicha norma dispone que dentro del plazo de quince días calendario posteriores a su entrada en vigor, los jueces penales conminarán de oficio a la fiscalía, víctima y coadyuvantes, si existieran, para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la indicada medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de cesación de las medidas cautelares personales; sin embargo, la referida Jueza mediante decreto de 12 de diciembre de 2019, negó su petición, argumentando que el proceso se encontraba en el Tribunal de apelación; por lo que, desconocía el estado de la causa; ante ello planteó recurso de reposición que también fue denegado mediante providencia de 20 de agosto de 2020, señalando que no presentó ningún elemento sobre el estado de la causa y que no se tiene constancia que hubiera acudido ante la autoridad donde radicaba; es decir, la Jueza codemandada al considerar que no procede la conminatoria solicitada por existir una sentencia en primera instancia, lesionó el derecho a la presunción de inocencia, ya que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, no hace una diferenciación de las etapas en las que se deba aplicar dicha medida, indicó también que es atribución del Tribunal de alzada decidir sobre la necesidad de mantener la detención preventiva, sin tomar en cuenta que el art. 398 del CPP, que delimita la competencia de los tribunales de apelación.
Se dispuso su detención preventiva debido a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y otros de la norma adjetiva penal, en relación a su actividad lícita; ante ello, el 20 de marzo de 2020 en audiencia de cesación de la detención preventiva, presentó toda la documentación pertinente y necesaria para obtener su libertad, no obstante fue rechazada su pretensión mediante Auto 99/2020 de 20 de marzo, observando la falta de acreditación de capacitación; posteriormente, el 10 de junio del mismo año se llevó a cabo una nueva audiencia con el mismo fin, en la que a pesar de la documental que presentó para enervar lo previsto en los "arts. 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la Ley 1173", mediante Auto 100/2020 de 10 de junio, la Jueza codemandada observó nuevamente su prueba, señalando que no tenían vinculación con la actividad declarada; es decir, la citada Jueza de instancia incumplió lo dispuesto en el art. 173 del CPP, al no valorar ni tomar en cuenta las demás actividades que realizaría en el restaurante "Tres Chanchitos", prueba presentada destinada a probar sus conocimientos en la actividad de cocina y otros, omisión que ocasionó una lesión al debido proceso en su elemento de valoración probatoria y debida fundamentación; razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental, haciendo constar que la actividad de manipulación de alimentos fue modificada por la de desarrollo de la actividad de mesero, limpieza y otros y que la petición de la Jueza a quo era excesiva considerando que la jurisprudencia constitucional establece que solo se debe acreditar la existencia y legalidad de la actividad; empero, la Vocal demandada indicó que el razonamiento de la Jueza de instancia estaba conforme a la sana crítica; toda vez que, acreditó un certificado de capacitación en repostería y la actividad que iba a desarrollar en el referido restaurante, no tiene relación con la repostería.
En cuanto a los riesgos procesales contenidos en el art. 235.1 y 2 de la norma adjetiva penal, modificada por la Ley 1173, el Auto 100/2020 pronunciado por la Jueza a quo, denegó su petitorio, y en recurso de apelación incidental la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- mediante Auto de Vista 161/2020 de 19 de junio, rechazó esta medida de impugnación, copiando los argumentos expuestos en el Auto apelado, sin tomar que cuenta que el debido proceso implica la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones dándole un valor a cada prueba, sin considerar que presentó prueba documental idónea para demostrar que la investigación y el juicio habían concluido y que las pruebas documentales y testificales fueron judicializadas dos veces, prueba y fundamento que no fueron valorados por dicha Vocal al emitir el referido Auto de Vista, omisión que ocasiona la lesión del debido proceso en sus elementos de valoración probatoria y debida fundamentación, debiendo tenerse por enervados dichos riesgos al momento de considerar el fundamento de la judicialización de prueba testifical o documentos en dos juicios y que la causa se encuentra ya seis años en proceso.
En el Auto 100/2020 y el Auto de Vista 161/2020, se debió aplicar el principio de favorabilidad in dubio pro reo, ya que si la segunda sentencia llegara a anularse en recurso de casación, significaría retrotraer la causa y con ello las medidas cautelares volverían aplicarse; por esta razón, la Vocal demandada debe tener por existente la sentencia, el Auto de Vista y el recurso de casación que son producto de la ya judicialización y producción de pruebas documentales y testificales, que al haber sido producidas se debe tener por enervado el riesgo procesal contenido en el "art. 235.2 de la Ley 1173"; consecuentemente, la Vocal demandada realizó una simple transcripción del fundamento de la Resolución de primera instancia sin observar la falta de valoración en la que incurrió la Jueza a quo.
Mostrando 14 de 70 parrafos.