Volver a sentencias
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0590/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Ficha Jurisprudencial: SCP 0590/2022-S1

La parte accionante alega como vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada no procedió a notificarle personalmente con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, que dispuso su detención p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante alega como vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada no procedió a notificarle personalmente con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, que dispuso su detención preventiva conforme establece el art. 163.3 –siendo lo correcto 163.4– del CPP, restringiendo de esta forma su derecho a formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a tutela del debido proceso via acción de libertad, toda vez la notificación con la resolución cautelar personal mantiene vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existían medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que el Juez demandado actuó de manera correcta, al momento de notificar de manera personal al imputado, con el auto que resolvió medidas cautelares personales, de acuerdo al art. 163.4 del CPP.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4:”(…) Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando se denuncia violaciones al debido proceso mediante acciones de libertad, es posible ingresar a su compulsa cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubiera agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos parta restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la misma podrá ser formulada de manera directa. En ese marco, para el caso presente, se advierte que el impetrante de tutela, se encuentra privado de libertad como emergencia de una resolución jurisdiccional dentro un proceso penal en su contra, en la cual denuncia que no se le habría notificado de forma personal con dicha resolución, irregularidad que si bien no incidió en su privación, empero tiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad al ser procesado penalmente; asimismo, se advierte que no existe otros medios recursivos que sean exigibles interponerlos previo a esta acción tutelar; consecuentemente, en aplicación del estándar más alto desarrollado por la señalado Fundamento Jurídico III.1 precitado, se ingresa a compulsar la denuncia del peticionante de tutela.”

Palabras clave

procesamiento indebido)

Observaciones revisor

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a tutela del debido proceso via acción de libertad, toda vez la notificación con la resolución cautelar personal mantiene vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existían medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que el Juez demandado actuó de manera correcta, al momento de notificar de manera personal al imputado, con el auto que resolvió medidas cautelares personales, de acuerdo al art. 163.4 del CPP.)

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39728-2021-80-AL Departamento: Oruro.

En revisión la Resolución 2/2021 de 10 de abril, cursante de fs. 90 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Julián Fuentes Mamani contra José Romero Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Menoza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 8 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por audiencia pública de 29 de marzo de 2021, la autoridad demandada declaró con lugar y procedente el petitorio de la representación del Ministerio Público y como emergencia del mismo dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; empero, a tiempo de interponer la acción de libertad no existe notificación personal con el Auto de detención preventiva -se refiere al Auto Interlocutorio 07/2021 de la indicada fecha- restringiendo su derecho a formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución.

Ante tal eventualidad se hubiere vulnerado los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, la Resolución de detención preventiva debió ser notificada personalmente y por escrito conforme establece el art. "163.3" -lo correcto es 163.4- del Código de Procedimiento Penal (CPP) a la persona privada de libertad, y para ello es imprescindible que el acta y la resolución de audiencia se transcriba y suscriban de manera oportuna y se diligencie la notificación con dicha Resolución; es más, a tiempo de interponer la acción de libertad han transcurrido nueve días hábiles desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares y hasta el momento no se dispuso generar el formulario para la notificación personal con el Auto de detención preventiva restringiendo de esta manera el derecho a formular el recurso de apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva; asimismo, se alega que la , sostiene que "...Si bien el anterior Tribunal Constitucional, estableció de manera general sobre notificaciones en audiencia orales; es decir, por la lectura que se hace en el mismo acto; sin embargo, este razonamiento no se aplica en las audiencias en las que se impone una medida cautelar de carácter personal como es la detención preventiva por la transcendencia que tiene para la persona a la que se aplica..." (sic); es más, la autoridad judicial al dar por efectuada la notificación por la oralidad de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, desconoció de manera equivocada el art. 163.3 -siendo lo correcto 163.4- del CPP vulnerando el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó como vulnerado sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada, disponga en el día la notificación con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 89 vlta., se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que:

  1. a)El 29 de marzo de 2021, se llevó acabo la audiencia de medidas cautelares en su contra; sin embargo, no ha tenido la posibilidad de ejercitar su derecho a defensa contra la resolución -se refiere al Auto Interlocutorio 07/2021- que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; debido a que no ha sido notificado de manera personal; empero, extrañamente el día de "hoy" -se entiende a la audiencia de garantías- aparece una notificación personal en la que hubiera sido notificado en la "carceleta judicial" de manera personal, siendo que la audiencia de medidas cautelares se realizó en la fecha precedentemente indicada y finalizó a horas 18:47; es decir, que se le notificó la misma fecha a horas 18:52 cómo señala el formulario de citaciones y notificaciones; sin embargo, como es posible haber notificado con el acta y la resolución en siete minutos; este elemento, demuestra que la notificación es totalmente falsa; vulnerando el debido proceso; y,
  2. b)La ha razonado que la notificación deberá ser en forma personal con la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia escrita de los posibles recursos y el plazo para interponerlos dejando constancia de la recepción, por consiguiente existió una vulneración al derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Romero Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Menoza, en audiencia expresó lo siguiente:

  1. 1)El accionante carece de legitimación activa porque no existe consentimiento expresado por el titular de la acción de libertad; por otra parte, el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que procede la acción de libertad cuando: 1. Su vida esté en peligro; 2. Esté ilegalmente perseguida, 3. Esté indebidamente procesada; y, 4. Esté indebidamente privado de libertad personal; al respecto, el art. 48 de la referida Norma Suprema, respecto a la legitimación activa, estableció que, toda persona que considera que su vida o su integridad física esté en peligro sea ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por si o cualquiera a su nombre sin necesidad de poder podrá interponer la acción de libertad; en el presente caso el impetrante de tutela no está perseguido ilegalmente ni indebidamente procesado; es más, estuvo asistido por dos abogados en la audiencia de medidas cautelares; en cuanto al arts. 125, "46" y ss. de la CPE que se hace alusión en la audiencia, el peticionante de tutela no fundamentó cual es el nexo causal y la vinculación entre el hecho y la probable vulneración con la resolución emitida, por el contrario lo que se ha referido en esta audiencia es la presunta falsificación de la notificación que hubiese ocurrido en la audiencia de aplicación de medidas acautelares de carácter personal y el incumplimiento del art. 163 del CPP, respecto a la notificación de forma personal y la entrega de una fotocopia;
  2. 2)La presunta falsificación de la notificación que huera ocurrido en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y el incumplimiento del citado artículo, que debió notificarse en forma personal, y la entrega de una copia de la resolución al imputado ahora accionante; empero, este tipo de acciones se ha debatido hasta el cansancio con relación a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la cual modifica el art. 161 CPP, estableciendo lo siguiente: "Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad"; es decir, que no se requiere la entrega de copias; es más, el art. 404 de la citada Ley, ha establecido que el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral ante el juez o tribunal que la dicto; en el presente caso, el peticionante de tutela tenía dos abogados uno de defensa pública y el otro abogado particular pero ninguno interpuso recurso conforme a normativa; por otra parte, el art. 235 ter del CPP ha establecido que la resolución dictada deberá fijar con precisión la duración de la medida preventiva; al respecto, el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, ha señalado con precisión la fecha exacta de su cumplimiento, indicando el día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica del imputado; señalándose audiencia pública para el 29 de septiembre de 2021 a horas 15:00 a realizarse en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; resolución que no es definitiva y no causa estado, susceptible de apelación incidental en el plazo de setenta y dos horas, y para fines de la presente resolución se dicta en la fecha precitada a horas 18:47, quedando notificadas el representante del Ministerio Público, la parte imputada de manera personal y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Challapata y de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro; y, en cuanto a la falsificación se pide que se remita al Ministerio Público porque no se ha falsificado en absoluto nada; y,
  3. 3)Se tiene el informe del Oficial de Diligencias del "Juzgado de Salinas de Garci Mendoza" (sic) en el que hace referencia que la notificación se realizó con el formulario de notificaciones a todas las partes incluido el imputado a penas concluyó la audiencia el 29 del citado mes y año.

I.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 10 de abril, cursante de fs. 90 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 160 del CPP, modificado por la Ley 1173 dispone que en relación a las notificaciones que se emita en audiencia será notificada a las partes presentes solo con el pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad, queda claro que la citada Ley ha hecho modificaciones sustanciales al Código de Procedimiento Penal de allí que también su autoridad considera que la notificación realizada al imputado en audiencia simple y llanamente se lo ha notificado con el pronunciamiento expreso de la resolución sin ninguna otra formalidad; y,
  2. ii)Considera que las resoluciones judiciales que se emitieron en audiencia fueron notificadas a las partes presentes con el solo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad; en el caso de que no se hubiere entregado una copia del registro de audiencia o notificación, no constituye pertinente para una acción de libertad, máxime aun cuando la autoridad demandada ha manifestado que en las provincias no se tiene el apoyo tecnológico correspondiente; por lo que no existe fundamento pertinente a efectos de poder tutelar lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Se tiene Acta de registro de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de 29 de marzo de 2021, de horas 15:00 a 18:47 en las que estuvieron presentes todas las partes así como el imputado con su defensa técnica (fs. 66 a 71).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, José Romero Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Sabaya del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar de Salinas de Garci Menoza, declara con lugar y procedente el petitorio de la representación del Ministerio Público y como emergencia del mismo dispone la detención preventiva del imputado Julián Fuentes Mamani -ahora accionante- en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro por el plazo de seis meses (fs. 72 a 80 vta.).

II.3. Se advierte formulario de citaciones y notificaciones de 29 de marzo de 2021, realizada al imputado Julián Fuentes Mamani -ahora impetrante de tutela- a horas 18:52, con Auto Interlocutorio de la misma fecha indicada (fs. 81).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega como vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada no procedió a notificarle personalmente con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, que dispuso su detención preventiva conforme establece el art. 163.3 -siendo lo correcto 163.4- del CPP, restringiendo de esta forma su derecho a formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
  2. b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  3. c)La eficacia de las notificaciones con el auto que dispone una medida cautelar en materia penal; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamnento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas nos pertenecen).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentncias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, los entendimientos de la incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos. Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, citando a las , , , , y , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las y -.

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado es ilustrativo).

A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la Norma Suprema y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que, es atendible cuando:

  1. 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
  2. 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa (las negrillas son añadidas).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son añadidas).

III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 7 siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento (las negrillas y subrayado son ilustrativos).

Mostrando 82 de 163 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Ratio decidendi

Deniega la tutela, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto, respecto a tutela del debido proceso via acción de libertad, toda vez la notificación con la resolución cautelar personal mantiene vinculación indirecta con el derecho a la libertad del accionante, además que no existían medios recursivos exigibles; en ese sentido se considera que el Juez demandado actuó de manera correcta, al momento de notificar de manera personal al imputado, con el auto que resolvió medidas cautelares personales, de acuerdo al art. 163.4 del CPP.

Sintesis del caso

La parte accionante alega como vulnerado su derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad personal de circulación y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada no procedió a notificarle personalmente con el Auto Interlocutorio 07/2021 de 29 de marzo, que dispuso su detención preventiva conforme establece el art. 163.3 –siendo lo correcto 163.4– del CPP, restringiendo de esta forma su derecho a formular el recurso de apelación incidental contra dicha resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional14 de julio de 20220590/2022-S1Fuente oficial