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TCP

0590/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0590/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S1 Sucre, 07 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 45662-2022-92-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 02/22 AAD de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 91 a 96, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Samuel Alex Orihuela Sanabria y Milthon Soto Estrada en representación sin mandato de José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de Colcapirhua contra Faridy Arnez Arze, Fiscal de Materia de Colcapirhua.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 04 de febrero de 2022, cursante de fs. 26 a 27, el accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado el 23 de septiembre de 2021, seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas y conducta antieconómica tipificados por los arts. 150 y 224 del Código Penal (CP), desde el inicio se apersonó al proceso; prestó su declaración informativa el 22 de octubre de 2022 y colaboró en la investigación.

No obstante, el 3 de febrero de 2021, la Fiscalía sin fundamentar emitió una Resolución de Aprehensión contra su persona y otros, disponiendo su aprehensión sin cumplir los presupuestos legales, infringiendo así su derecho a la libertad.

Dicha Resolución de aprehensión es ilegal, ya que para emitir una orden de aprensión debió cumplir los siguientes requisitos:

  1. 1)La pena mínima para el delito imputado debe ser superior a dos años;
  2. 2)Debe existir riesgo de fuga o de obstrucción a la justicia;
  3. 3)La posibilidad de que se obstaculice la averiguación de la verdad; y
  4. 4)Que no se trate de delitos contemplados en los artículos 132 bis, 185, 254, 271 y 331 (no refiere de que norma). En este caso, no se demostró ni el riesgo de fuga ni la obstrucción. La Fiscal refiere que los "imputados no acreditaron los elementos arraigadores de domicilio y familia", con esa fundamentación ignorando que la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora y no a los imputados, con ello transgredió los arts. 6 y 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En resumen, la Fiscalía basó su decisión en suposiciones abstractas, contraviniendo el artículo 235 del mismo código.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega como vulnerados su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)La inmediata libertad de José Nelsón Gallinate Torrico; y
  2. b)Se deje sin efecto la Resolución que se cuestiona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 05 de febrero de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante a fs. 90 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante José Nelsón Gallinate Torrico no se presentó en audiencia, sin embargo por medio de sus representantes sin mandato y abogados señaló que:

  1. 1)Presentaron un memorial solicitando el desistimiento de la acción de tutela;
  2. 2)El memorial cursante a fs., 89 y vta., con la suma "Anuncia Sustracción de Materia", presentado por los abogados del accionante, indica que hasta el día anterior no existía una resolución de imputación formal ni un señalamiento para la audiencia que consideraría la situación jurídica del accionante, detenido actualmente en las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC);
  3. 3)Sin embargo, a la fecha ya se cuenta con la resolución y se ha fijado la audiencia para el día de hoy a las 14:30 ante la autoridad jurisdiccional penal competente. Por ende, se ha producido el fenómeno procesal de sustracción de materia, ya que el objeto de la presente acción ha dejado de existir y cualquier reclamación deberá presentarse ante la autoridad de jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, se ha solicitado proceder con el desistimiento de la acción de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Faridy Arnez Arze Fiscal de Materia de Colcapirhua, no se presentó a la audiencia, no obstante a su legal citación que corre a fs. 29, sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 77 y vta. en el cual señala que:

  1. i)Efectivamente viene conociendo la investigación en la vía penal por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica contra José Nelsón Gallinate Torrico y otros, cuyo inicio fue informado el 1 de octubre de 2021, al Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua, es decir, que actualmente dicho caso de investigación se halla bajo el control jurisdiccional;
  2. ii)Efectivamente emitió resolución fundamentada de aprehensión en el referido caso contra tres personas sometidas a investigación, conforme a las previsiones del art. 226 del CPP, que otorga esa facultad al Ministerio Público;
  3. iii)La aplicación del principio de subsidiariedad señala que previo a acudir a la vía constitucional y cuando el Fiscal dé aviso del inicio de las investigaciones al juez cautelar y ante la denuncia de una ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal física por parte de un Fiscal o de la policía el accionante debe denunciar previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y no acudir a la vía de la acción de libertad como ocurre en el caso de autos.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba constituido, en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/22 AAD de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 91 a 96, denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos que en partes salientes señala:

  1. a)El momento para plantear el desistimiento resulta ser previo a la admisión y señalamiento de la audiencia correspondiente, debido a que según el tracto procesal constitucional, interpuesta la acción de libertad a horas 16:38 del 4 de febrero de 2022 este Tribunal admitió la acción tutelar, y señaló fecha día y hora de audiencia para la vista y resolución para el 5 de igual mes y año a horas 14:30; disponiendo las modificaciones respectivas en el día;
  2. b)De lo cual se colige que el desistimiento se realizó luego de practicadas las notificaciones con la audiencia de la acción de libertad, ameritando que dicho petitorio no puede ser considerado por éste órgano por lo que corresponde el pronunciamiento respectivo sobre la acción;
  3. c)En el presente caso opera la subsidiariedad excepcional, puesto a que se demuestra que existe un proceso investigativo abierto contra el accionante, desde el mes de septiembre de 2021, mediante memorial de 4 de febrero de 2022 la representante fiscal presentó ante el Juez cautelar que conoce la causa, con la suma "Remite aprehendido" "Imputa Formalmente" y "solicita aplicación de medidas cautelares", debido a dicha petición el Juez cautelar de Colcapirhua por decreto de igual fecha 4 de febrero del presente año, señaló audiencia para la consideración y resolución de la solicitud de aplicación de medidas cautelares para el 5 de febrero de 2022 a horas 14:30, estando plenamente abierta la jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional indicada y al ser ésta la autoridad quien considerará la situación jurídica vinculada a la libertad, no es posible que esta vía se pronuncie en el fondo del tema planteado en razón a que no se agotó la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución Fundamentada de Aprehensión de 3 de febrero de 2021 la Fiscal de Materia, Faridy Arnez Arze, ordenó al investigador asignado al caso, la aprehensión de José Nelson Gallinate Torrico, Iván Ronald Padilla Torrez e Irene Josefina Totula García (fs. 72 a 76 vta.).

II.2. El 4 de febrero de 2022 la Fiscal demandada, remitió ante el Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua la imputación formal contra José Nelson Gallinate Torrico, Iván Ronald Padilla Torrez e Irene Josefina Totula García y solicitó la aplicación de medidas cautelares personales de detención preventiva, en los penales de San Antonio, San Pablo de Quillacollo y San Sebastián Mujeres (fs. 80 a 88).

II.3. Del memorial presentado por la defensa del accionante con la suma de "Anuncia Sustracción de Materia", se tiene que la autoridad jurisdiccional correspondiente habría señalado audiencia de medidas cautelares para el 5 de febrero de 2022 a horas 14:30, refiere asimismo que el accionante se encuentra aprehendido en Celdas de la FELCC (fs. 89 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que la Fiscal de Materia demandada, emitió Resolución de Aprehensión de 3 de febrero de 2021 sin fundamentación, llegando a ser aprehendido y privado de su libertad no obstante a que se presentó a prestar su declaración informativa. Durante la audiencia el accionante desistió de la acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:

  1. 1)La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad;
  2. 2)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a la actuación de los funcionarios policiales y el Ministerio Público;
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la asumió el siguiente entendimiento:

La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la 1, en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:

  1. a)De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
  1. b)De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.

La citada , entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento del día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que, el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción2 o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a la actuación de los funcionarios policiales y el Ministerio Público

Al respecto la asumió el siguiente entendimiento:

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