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TCP

0590/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0590/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S2 Sucre, 20 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 46901-2022-94-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rudy Edwin Zaconeta Flores y Víctor Jhonny Caritas Balcazar en representación sin mandato de Jhonny Quispe Condori contra Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa, con agravante por víctimas múltiples, a través de imputación formal presentado por el Ministerio Público el 18 de junio de 2021, fue ampliada la investigación en su contra, ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y participación en el referido ilícito, previstos en los arts. 233 y 235.2 -influir en las víctimas y coimputados- del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juzgado de Introducción Penal Primero- de Llallagua del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva.

Contra dicha disposición, interpuso recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal demandada, quien a través del Auto de Vista de 10 de febrero de 2022, sin fundamentación ni motivación alguna revocó la extrema medida; empero, mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del citado Código; y a consecuencia de ello, estableció medidas sustitutivas a la misma, sin considerar que:

  1. a)Para la imposición de una medida cautelar de carácter personal, deben concurrir tanto la probabilidad de autoría o participación en el hecho; así como, la existencia de elementos suficientes de no someterse al proceso u obstaculizar la averiguación de la verdad, como exige el art. 221 del Código Adjetivo Penal; y,
  2. b)A pesar que no había un riesgo inminente y debidamente acreditado, ordenó medidas alejadas del test de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, contrariamente a lo prescrito en el párrafo primero del art. 231 bis. del CPP, tal cual concluyó la ; puesto que, para la imposición de la detención domiciliaria -según su naturaleza jurídica-, debe concurrir como requisito sine qua non la existencia de los riesgos de fuga y obstaculización; y respecto de la presentación ante el Ministerio Público, la prohibición de concurrir a ciertos lugares, de comunicarse con determinadas personas -como víctimas y coimputados-, y arraigo nacional, no resultan enmarcadas a los principios de instrumentalidad de medidas cautelares y legalidad de la norma procesal; para finalmente fijar una fianza económica de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), que se constituyó de imposible cumplimiento, al no observar su situación patrimonial como lo prescrito por el art. 241 del CPP, que en su condición de estudiante, era imposible erogar dicho monto al no tener un ingreso mensual.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando "...anular EN PARTE el AUTO DE VISTA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2022 en lo que respecta a la imposición de las medidas cautel[ar]es de carácter personal, disponiendo que la autoridad accionada, convoque a una nueva audiencia y pronuncien nueva resolución, en el marco del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 ejercitando un análisis adecuado respecto a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que:

  1. 1)El art. 231 bis. del CPP, exige que para la aplicabilidad de las medidas cautelares de carácter personal, deben concurrir suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible, y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, extremos que en su caso no se advirtieron; y,
  2. 2)Respecto de las medidas sustitutivas impuestas, aquellas carecen de un test de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en el marco de la , sin ser ninguna de ellas justificada por la demandada; así como, con relación a la fianza fijada de imposible cumplimiento; consecuentemente, no fue observado el principio de legalidad del art. 231 bis. del aludido Código, resultando una afectación directa sobre su patrimonio, al margen de la parte in fine del art. 241 del mismo cuerpo legal.
I.2.2. Informe de la demandada

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de garantías expresó que:

  1. i)No se contaba con el Auto de Vista observado a efectos de contrastar su contenido con la pretensión del accionante respecto de la concurrencia o no de los riesgos procesales; y,
  2. ii)Existe un requisito sustancial en el caso de autos que sustentó las medidas dispuestas, fundamentado con elementos probatorios, apegados al art. 221 del CPP, debiendo garantizarse a las víctimas con base en la verdad material.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la tutela solicitada "...debiendo la autoridad accionada emitir una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos, en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación" (sic). Determinación asumida con base en el siguiente fundamento: La demandada en el Auto de Vista de 10 de febrero de 2021, si bien no señaló que el riesgo procesal inserto en el art. 235.2 del CPP se hubiera desvirtuado, de la parte dispositiva del mismo, al referir que "...primero que se determina los elementos de autoría en esta resolución está plenamente acreditado, segundo en referente al riesgo procesal el Art. 235 numeral 2 del CPP, se establece que se halla en agravio en lo que refiere a la falta de notificación con esa modificación al móvil..." (sic), se advirtió la falta de fundamentación y motivación en dicho fallo respecto de la concurrencia de ese riesgo procesal, al no haber especificado si aún subsistía el mismo a efectos de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ameritando que sean resueltos cumpliendo los requisitos de su procedencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Quispe Condori -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, fue dispuesta su detención preventiva por sesenta días mediante Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, dictado por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Primero- de Llallagua del departamento de Potosí, por concurrir los requisitos previstos en el art. 233 numerales 1, 2 y 3; y, el riesgo procesal establecido en el art. 235.2 ambos del CPP (fs. 364 a 368).

II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de resolución de apelación incidental de medida cautelar de 10 de febrero de 2022 -emergente de la impugnación formulada por el accionante contra el fallo indicado en la Conclusión que antecede-, emitiéndose en dicho acto procesal el Auto de Vista de igual fecha, por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandada-, en cuya parte dispositiva declaró: "...procedente en parte el recurso de apelación bajo los siguientes parámetros:

Primero que se determina los elementos de autoría en esta resolución está plenamente acreditado.

Segundo en referente a riesgo procesal el art. 235 núm. 2 del CPP, se establece que se halla en agravio en lo que se refiere a la falta de notificación con esa modificación al móvil, sin embargo a fines del art 221 y la necesidad de la presencia del imputado se aplicar[á] medidas menos gravosas las insertas en [e]l art. 231 bis del C.P.P. determinando en razón al principio de proporcionalidad ya reforzado en la que determina aspectos de proporcionalidad en sentido de la restricción o limitación de derechos fundamentales tomando en cuenta que el único recurrente es el imputado.

Por lo que corresponde señalar medidas menos gravosas a la detención preventiva en relación al principio de proporcionalidad pero sobre todo a la indefensión que se habría causado al no notificar con esta modificación de móvil y circunstancia del núm. 2 del 235 del CPP, por ello se determina las medidas conforme al art. 231 bis del CPP, que deban ser cumplidas por el Sr. Jhonny Quispe Condori:

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