Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2023-S3 Sucre, 15 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 47799-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII 75/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jeanette Wills Kusevic contra Martha Mayta Rivera y Edwin Nelson Rojas Kennedy.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 5 y 14 de abril de 2022, cursantes de fs. 15 a 19 y 29 a 30, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es víctima de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales a la vivienda, a la dignidad, a la salud y a los servicios de agua y luz; puesto que, vivía en una habitación alquilada en la zona Villa Coronilla, calle Mama Ocllo 664 de la ciudad de Cochabamba; empero, los ahora accionados le cortaron de manera arbitraria los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a pesar de haber cancelado el canon de arrendamiento; además, de encontrarse en plena cuarentena. Dichos servicios le fueron cortados desde el 20 de marzo de 2022, hasta la fecha -se entiende de presentada la presente acción de defensa-, haciendo muy difícil las condiciones de habitabilidad en esa vivienda que afecta su dignidad y trato digno por su condición de ser humano.
Reclamó a la hoy accionada del corte de los servicios, quien le respondió: "...no, es que nosotros ya nos hemos asesorado, por eso hemos hecho..." (sic.), a pesar de vivir en ese domicilio por más de tres años, nunca le otorgaron recibos ni facturas por los alquileres que pagaba menos tuvo rebajas por la situación de pandemia del Coronavirus (COVID-19), siempre estuvo al día. Es más, el esposo de la nombrada empezó a hostigarla ya que se paraba cerca cuando se duchaba o al momento de ir a su cuarto con la finalidad de incomodarla para que se retire a la brevedad posible, luego le cortaron los servicios de luz y agua haciendo insostenible la habitabilidad de su morada. Los ahora accionados, no tienen ninuna orden de desalojo, reitera que le cortaron los servicios de agua potable y la luz desde el 20 de marzo de 2022 hasta la fecha -se entiende 5 de abril de 2022-, para forzar su retiro sin considerar que pagó su canon de arrendamiento, siendo increpada a que se retire de la habitación sin otorgarle un plazo razonable para buscar otro lugar.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por decreto de 6 de abril de 2022, cursante a fs. 20, dispuso que la accionante cumpla con las siguientes observaciones:
- a)Aclare y acredite en qué calidad se encuentra ocupando el bien inmueble;
- b)Con la finalidad de demostrar los hechos, la accionante debe realizar la respectiva verificación notariada; y,
- c)Se deberá precisar y señalar el nexo de causalidad y la trascendencia constitucional. En ese orden, la accionante por memorial de 14 de abril de igual año, subsanó las observaciones de la siguiente forma:
- 1)Se encuentra viviendo en calidad de inquilina por contrato verbal con la ahora accionada desde hace más de dos años, propiamente desde "agosto" de 2019;
- 2)Acompañó el informe de verificación notariada; y,
- 3)Sobre el nexo de causalidad indicó que los hoy accionados como particulares cortaron los servicios básicos de forma arbitraria y la trascendencia constitucional estaría en la afectación directa de los derechos y garantías constitucionales, ya que los servicios básicos están reconocidos por el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, siempre pagó sus alquileres por la habitación que ocupa , siendo privada hasta la fecha de los servicios básicos de agua y luz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, al suministro de agua potable y energía eléctrica, a la igualdad, a la dignidad y al "derecho" de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, 16.I, 19, 20, 35, 56, 373.I y 374.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- i)La restitución de los servicios de agua potable, luz y vivienda, otorgándole un plazo razonable para que se busque otro lugar; y,
- ii)Se ordene a los ahora accionados cesar los actos de intimidación y amedrentamiento hacia su persona para desalojarla arbitrariamente de su habitación, a pesar de estar cancelando los cánones de arrendamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- a)Desde el 30 de marzo de 2022, fue privado arbitrariamente de los servicios básicos de luz y agua, a pesar de haber cancelado los alquileres el 13 de febrero de 2022 incluido el aumento; además, de dar un adelanto de Bs150 (ciento cincuenta bolivianos).-;
- b)La ahora accionada le manifestó que se retire a la brevedad posible de la habitación, porque tendría previsto abrir un taller para su esposo; por lo que, solicitó un plazo para poder retirarse y buscar otro lugar, lo cual le fue negado siendo posteriormente citada para una conciliación el 23 de marzo del citado año;
- c)Los ahora accionados cambiaron la chapa de la puerta de entrada de la calle, siendo veintiún días que ya no puede ingresar a su domicilio, cuando las , y , prohíben cortar los servicios básicos de luz y agua, lo propio la ""; y,
- d)A parte de ello, se vulneró la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-, que estableció la prohibición de desalojo en tiempos de pandemia, más aun tratándose de adultos mayores.
Acto seguido el Presidente de Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, dispuso la realización de una inspección en el domicilio real de la accionante a objeto de verificar las medidas de hecho; por lo que, una vez constituidos en el domicilio de la accionante ubicado en la zona Villa Coronilla, calle Mama Ocllo 664 de la ciudad de Cochabamba, verificó lo siguientes aspectos:
- 1)La llave de la accionante no pudo abrir la puerta de entrada al bien inmueble; por lo que, tuvieron que tocar la puerta, de donde salió el ahora coaccionado, permitiéndoles el ingreso, quien indicó que cambiaron la chapa porque se encontraba en mal estado;
- 2)Se preguntó cuál era el cuarto de la accionante, al respecto contestó que es un cuarto que se está cayendo y que por ello pidieron se desaloje; luego se preguntó si cuenta con energía eléctrica, por lo que ingresando al interior del cuarto se pudo observar que estaba con energía eléctrica; nuevamente se preguntó si cuenta con servicio de agua potable, al que respondió que cambiaron el grifo de la lavandería; empero, que si cuenta con dicho servicio;
- 3)Seguidamente se le preguntó si podía facilitar la llave de ingreso de la calle a la accionante, al que respondió que sí podría hacerlo, manifestando que no se entregó la llave debido a que ya no se la pudo ubicar a la accionante, aunque tendría pendiente el pago de alquileres de cuatro meses y medio;
- 4)Se consultó a la accionante de cuantos meses adeudaba al propietario por alquileres, al que respondió que no adeuda nada; agregando que la propietaria hoy accionada se hubiera molestado cuando exigió factura por el pago, ya que el 13 de febrero del citado año, canceló la suma de Bs300.- (trescientos bolivianos), tres días después canceló Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), oportunidad en que le indicaron que debía buscarse otra habitación, aclarando que el contrato verbal lo tenía con la ahora accionada y no con su esposo -hoy coaccionado-, quien más bien la estaría acosando; y,
- 5)Su abogado indicó que se pudo evidenciar el cambio de chapa, la accionante se apersonó el 14 de abril de 2022, con la Notario de Fe Pública 11 y no tenía la llave para abrir la chapa, ahora recién se está abriendo su habitación haciendo constar que no se encuentra su televisor y ante la falta de luz se encontraba con velas.
I.2.2. Informe de las personas particulares accionadas
Martha Mayta Rivera y Edwin Nelson Rojas Kennedy, mediante informe, presentado el 5 de mayo de 2022, cursante de fs. 37 a 39, manifestaron que:
- i)Es evidente que la accionante ocupaba un pequeño cuarto en su propiedad en calidad de alquiler por un canon mensual de Bs300.-, desde el 1 de julio de 2019, que de común acuerdo dicho monto incluía el pago proporcional por consumo de energía eléctrica y agua potable;
- ii)Ante los constantes retrasos en el pago de alquiler le insinuaron a la accionante pueda buscar otra vivienda; puesto que, el cuarto que ocupaba era muy antiguo, ameritando arreglos y reparaciones de cambio total del techo y de las instalaciones eléctricas; desde entonces la relación con la accionante se tornaron bastante ríspidas con episodios de trato descortés al extremo que amenazó a toda su familia, a pesar de que trataron de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la vigencia del contrato de alquiler y el monto del canon, advirtieron que si no pagaba puntualmente sus alquileres ellos no podrían cubrir las facturas por el consumo de los servicios básicos;
- iii)La relación se tornó aún más conflictiva debido a que la accionante dejó de pagar sus alquileres de manera puntual a tal punto que adeudaría a la fecha de cuatro meses ocasionando un perjuicio en el pago de los servicios básicos, y ante la exigencia de esos pagos, se volvió más agresiva, llegando a amenazar a toda su familia; por lo que, al calor de una discusión advirtieron que si no cancelaba de los alquileres, no se podría pagar el consumo de energía eléctrica, llegando a manifestar la accionante que no necesitaba de ese servicio, es por ello que en un momento de ofuscación decidieron cortar dicho servicio, luego inmediatamente trataron de llegar a un acuerdo con la accionante, haciendo convocar a una conciliación en sede judicial el 5 de abril de 2022, en la que la accionante prometió pagar todo lo adeudado; empero, no materializó dicho pago;
- iv)Después de recibir orientación legal procedieron a restituir el servicio de energía eléctrica al cuarto que ocupaba la accionante, extremo que puede ser verificado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; empero, consideran injusto que la accionante ocupe gratuitamente el ambiente sin pagar alquileres, más aun cuando incluye por los servicios básicos;
- v)Con relación al agua potable sería falso que se hubiera cortado este servicio, ya que el bien inmueble contaría con una sola instalación que beneficia a todo el predio, ya que el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) brinda este servicio todo los días, salvo aquellos días en que existe racionamiento. El día en que vino la Notario de Fe Pública 11, SEMAPA no otorgó dicho servicio en varias zonas de la ciudad, ya que ninguna zona en la ciudad de Cochabamba puede presumir que cuenta con el servicio las veinticuatro horas; además, que la Notario de Fe Pública no constató ningún corte en las tuberías de agua o algo similar;
- vi)La accionante abandonó el cuarto que ocupaba, dejando sus pertenencias sin que se tenga noticias de ella, siendo falso que no se haya restituido la energía eléctrica;
- vii)La accionante acompañó dos actas de conciliación a las que no hubieran concurrido; empero, no fueron notificados más al contrario, ellos propiciaron conciliaciones en sede judicial a las que nunca asistió, lo cual evidencia que la accionante no tiene ninguna intención de resolver esta controversia por la vía pacífica ni honrar sus obligaciones en el pago de alquileres;
- viii)De manera "descarada" la accionante sostiene que paga puntualmente los alquileres cuando más bien debe de cuatro meses, a pesar de ello estuvieron siempre prestos a llegar a un acuerdo amistoso que no ocurrió; y, xi) Deberá tomarse en cuenta la línea jurisprudencial con relación a la teoría del hecho superado desarrollado en la , el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 75/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, sin disponer la restitución de los servicios básicos de energía eléctrica y de agua potable, ni la entrega de las llaves, reiterando los ahora accionados, abstenerse en el futuro a realizar medidas de hecho así como de no realizar actos de intimidación y amedrentamiento contra la accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante señala que tiene un contrato verbal de alquiler de una habitación con la ahora accionada y a pesar de haber cancelado los alquileres durante la cuarentena, le cortaron los servicios de luz y agua desde el 20 de marzo de 2022, haciendo las condiciones de habitabilidad muy difíciles para su persona; por lo que, hubiese reclamado a la nombrada quien le contestó que "...es que nosotros ya nos hemos asesorado, por eso hemos hecho eso..." (sic), a pesar de ocupar la referida habitación por el lapso de tres años y en pandemia nunca le dieron recibos o una rebaja; puesto que, siempre estuvo al día en el pago de sus alquileres; por otra parte, cuando la accionante se disponía a recibir una ducha o después de ésta al retirarse a su habitación, el esposo de la hoy accionada la hostigaba parándose cerca de la ducha, con la finalidad de molestarla e incomodarla para que se vaya de la vivienda; y,
- b)Conforme a la prueba acompañada, entre ellos el Acta de Verificación Notariada de 14 de abril de 2022, la Notaria de Fe Pública señaló que se constituyó al domicilio de la accionante ubicado en la zona Villa Coronilla, calle Mama Ocllo 664 de la ciudad de Cochabamba, ingresando al inmueble con la llave de la accionante, entraron al cuarto ubicado al lado izquierdo, donde pudo verificar que no cuenta con energía eléctrica, observando fósforos y velas junto a la lavandería, dos tachos de agua, en el baño no existía agua; es decir, la accionante no contaba con luz y agua; empero, el día de la inspección se pudo verificar que si contaba con esos servicios; sin embargo, los ahora accionados mediante vías de hecho procedieron al cambio de chapa del portón de ingreso al inmueble, aunque en audiencia se haya entregado la llave a la accionante, constituye este acto una medida de hecho. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta 2022/017ZJAF de 4 de abril de 2022, elaborado por el Centro de Conciliación - SIJPLU Cochabamba, dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, haciendo constar que Jeanette Wills Kusevic -ahora accionante- invitó a una conciliación a Martha Mayta Rivera -hoy accionada- para conciliar el pago de alquileres, que debido a la inasistencia de la invitada no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio (fs. 13).
II.2. Cursa el Acta de Verificación Notarial de 14 de abril de 2022, en la que la Notaria de Fe Pública 11, hizo constar que la accionante, solicitó se realice la verificación en cumplimiento del decreto constitucional de 6 de igual mes y año, emitida dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso, de las medidas de hecho denunciados sobre el corte de luz y agua al cuarto donde vive como inquilina; por lo que, se constituyó conjuntamente con la solicitante al "pasaje Mama Ocllo, casi esquina Pachamama N° 664" (sic), donde la nombrada abrió la puerta de calle con su llave ingresando al inmueble, en la que al lado izquierdo se encuentra ubicado una pequeña habitación que también abrió con su llave, siendo un dormitorio pequeño, donde se pudo verificar que no cuenta con energía eléctrica, sobre un pequeño anaquel se observan velas con fósforos, junto a la lavandería existen dos tachos para agua volcado ambos sin agua, luego se dirigió al baño ubicado al lado derecho de la puerta de calle al inmueble, en la que tampoco hay agua; además, que el baño se encuentra desaseado (fs. 23).
II.3. Existe muestrario fotográfico con el sello de la Notaría de Fe Pública 11, en las que se observa a una señora abriendo la puerta principal de ingreso, luego abriendo la puerta de un pequeño cuarto; asimismo, se advirtió una vela y fosforo encima de una mesa, el baño aparentemente sin agua (fs. 24 a 28).
II.4. Consta el Acta de Incomparecencia de 20 de abril de 2022, extendido por la Conciliadora Primera del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, en la cual hizo constar que la accionante fue convocada a solicitud de Edwin Nelson Rojas Kennedy -ahora coaccionado- a una conciliación previa, a la que a pesar que fue legalmente citada no asistió; por lo que, se emitió el acta de incomparecencia, teniendo la "parte actora" abierta la vía llamada por ley (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, al suministro de agua potable y energía eléctrica, a la igualdad, a la dignidad y al "derecho" de seguridad jurídica; en razón a que tendría con la ahora accionada un contrato verbal de alquiler de una pequeña habitación ubicada en la zona Villa Coronilla, calle Mama Ocllo 664 de la ciudad de Cochabamba; donde a pesar de estar viviendo por más de tres años y en pandemia, nunca le dieron recibos ni facturas por los alquileres que pagaba menos tuvo rebajas, siempre estaba al día en el pago de los alquileres; empero, los hoy accionados de manera arbitraria le cortaron los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica, a pesar de tener cancelado todo los alquileres; por lo que, desde el 20 de marzo de 2022 hasta la fecha, no contaría con esos servicios, y sin otorgarle un plazo razonable para buscar otra vivienda, haciendo muy difícil las condiciones de habitabilidad que afectan su dignidad en su condición de ser humano; asimismo, el ahora coaccionado se paraba cerca de la ducha para hostigarla o al momento de ir a su cuarto con la finalidad de incomodarla para que se vaya a la brevedad posible; empero, no tienen ninguna orden de desalojo, pretendiendo forzar su retiro con medidas de hecho; asimismo, en audiencia virtual la accionante manifestó que los hoy accionados cambiaron la chapa de la puerta de entrada de la calle, siendo veintiún días que la nombrada no estaría ingresando a su domicilio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante las medidas o vías de hecho
La , citando a su vez la , señaló que: "En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos interpartes".
Asimismo, la , estableció que: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
- a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y,
- b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:
- 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
- 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
- 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...".
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos".
III.2. El derecho a los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado y la prohibición de interrumpir el servicio mediante vías de hecho
La , citando a su vez la , señaló que: "En ese ámbito, ocurre que en nuestro medio, se ha incorporado en el texto constitucional vigente el acceso al servicio público de electricidad dada la elemental importancia que se le asigna en la calidad de vida de las personas, en la salud y en la dignidad, considerándole como un derecho fundamental. Así, el art. 20 de la CPE determina: 'I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley"'.
Así también, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, invocando a la , señaló que: "En ese marco, y de manera concreta con relación al corte arbitrario de los servicios públicos de agua y electricidad, entre otros, la , señaló que: '...El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales'.
Mostrando 41 de 81 parrafos.