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TCP

0591/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de septiembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0591/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2021-S2 Sucre, 29 de septiembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36730-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 244 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Suárez Sejas contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16 de marzo de 2020, cursantes de fs. 45 a 54 y 122 a 128, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue instaurado un proceso de nulidad absoluta de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de adjudicación y cancelación de registro en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por Miroslava Mariela Duabyakosky Montaño -ahora tercera interesada- en su contra, respecto del bien inmueble ubicado en la zona sud Este, plaza principal, calle Panamá de Puerto Quijarro de la provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, adquirido supuestamente de Lilian del Rosario Jerez Paravicini mediante Escritura Pública 236/2009 de 1 de abril, con inscripción en el referido registro, bajo el folio real con Matrícula 7.14.0.00.000410 de 2 de abril de 2009; terreno que su persona se adjudicó del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, por Escritura Pública 231/2010 de 22 de mayo, a través del Auto de 20 de junio de 2003, registrado el 28 de abril de 2009, en la citada oficina de registro bajo el folio real con Matrícula 7.14.2.1.0001133.

Dicha causa, concluyó con la Sentencia 14/2017 de 31 de octubre, pronunciada por el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del indicado departamento, que declaró probada la demanda y dispuso el mejor derecho, desocupación y entrega del bien, e improbada la demanda reconvencional que interpuso, sin considerar los aspectos que hacen a los derechos a la defensa, debido proceso y verdad material. De igual forma, el Auto de Vista 160/2018 de 26 de septiembre -emergente del recurso de apelación que formuló-, confirmó esa determinación sin mayor análisis. Ante la impugnación contra la referida decisión, las autoridades ahora demandadas emitieron el , declarando infundado su recurso, refiriendo entre otros aspectos, que no es procedente la suspensión de la audiencia por inasistencia de los abogados, sin considerar que la labor del mencionado profesional es fundamental al ser una garantía del debido proceso, colocándole en una situación de indefensión, sacrificando el tecnicismo legal a dicho derecho.

Asimismo, fue vulnerado el derecho al juez natural; debido a que, al estar de por medio un acto administrativo de adjudicación del inmueble y por otro, el derecho propietario supuestamente afectado de la demandante, el fallo emitido en su Considerando IV.4, con un argumento simplista refiere que la "'...alcaldía de Puerto Quijarro no lleva un registro de adjudicación pasados así como no existe la adjudicación conforme cursa en obrados...'" (sic); cuando correspondía que el Juez de primera instancia debía declinar jurisdicción y competencia; ya que, este tipo de proceso corresponde "...a un tribunal contenciosos administrativo..." (sic) que por su propia naturaleza es la jurisdicción llamada por norma, regulada por la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, así también, lo entendió el , al señalar que los conflictos suscitados a causa de los contratos administrativos no pueden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil, teniéndose claro que la resolución de adjudicación dio lugar a la firma de un contrato, y que por sus características conlleva los elementos constitutivos de uno administrativo, porque intervienen la administración pública (Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijaro) con particulares (su persona); por tanto, en su gestación y ejecución se rigen por normas de derecho público, ameritando aplicar el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC), que establece la nulidad de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, observancia omitida, obviando la hermenéutica jurídica para analizar las disposiciones legales aplicables y sus efectos conforme a la Constitución Política del Estado y el imperio de la ley, reduciéndose a una mera actividad mecánica e "irreflexible" de aplicación de normas generales, impersonales y abstractas que requieren de interpretación sistemática con otras necesarias para la decisión adoptada; aspecto que, pese a hacerse notar en los recursos de apelación y casación respectivamente, considerando que los actos tienen una presunta legalidad de conformidad a lo dispuesto en los arts. 32 y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referentes a la nulidad de los actos administrativos, no fueron considerados.

De igual forma, no fue observado el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a la aplicación de la verdad material, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica - y "225/2015"-; debido que, habiendo puesto a consideración prueba concerniente a la certificación expedida por la Notaria de Fe Pública que no existe el Testimonio 236/2009 de 1 de abril, los Magistrados demandados omitieron su consideración, siendo calificada como irrelevante por las autoridades inferiores, pese que según dichos instrumentos normativos, la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, sino del juez, quien tiene la posibilidad más amplia de generarla de oficio, que le revele verdad material, anteponiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; por consiguiente, lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil (CC), no puede estar por encima de la Norma Suprema, recayendo la obligación en todo tribunal de observar la veracidad de las pruebas aportadas y no soslayarse de intrascendente, aspecto totalmente ignorado por las instancias que tienen el deber de impartir justicia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, juez natural y valoración probatoria; y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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