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0591/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0591/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39725-2021-80-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Susana Juana Ticona Laura contra María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián de Mujeres de Cochabamba. El 2 de marzo de 2021, pidió se señale día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva; empero la autoridad demandada respondió negativamente, señalando que no ha lugar a lo solicitado en razón a no acompañar documentación idónea y objetiva para su valoración en audiencia; por memorial de 13 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición al decreto de 11 del citado mes y año, ante lo cual la Jueza demandada, mediante Auto de 16 del referido mes y año, rechazó dicho recurso, y fijó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 18 de igual mes y año e instalada esa audiencia con la conexión de todas las partes procesales, la autoridad demandada sin ningún fundamento legal suspendió la misma, mencionando que la defensa no había acompañado prueba documental en físico y Formato de Documento Portátil (PDF), empero por memorial de 17 del citado mes y año, se acompañó la prueba en físico que se presentó en la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

La Jueza demandada no reprogramó ni señaló audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva vinculada a la libertad dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, de ese modo vulneró el debido proceso, celeridad, la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones afectando el derecho a la libertad, pues el Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, establece en su numeral 6.5 que en los casos en que una de las partes no haya adjuntado la prueba o elementos indiciarios a la solicitud, y quiera presentarlos en audiencia, deberá informar antes del inicio formal de la audiencia para su aceptación, no siendo necesario acompañar prueba al momento de la solicitud de la cesación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso; a la celeridad; a la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones afectando el derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 23.1, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)Se señale dentro de las veinticuatro horas, audiencia de cesación a la detención preventiva y se resuelva la misma; y,
  2. b)Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada, observe el principio de celeridad y cumpla los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal y jurisprudencia constitucional a fin que no se reitere los actos dilatorios con esencia de la acción de libertad innovativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 23 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 34 a 35, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratifico de forma íntegra el contenido del memorial de la demanda tutela, y ampliándola señaló lo siguiente: La presentación de prueba no era un óbice para que la autoridad demandada señale la audiencia.

En réplica, el abogado mencionó que recién tomo conocimiento del caso el 8 de marzo de 2021.

I.2.2. Informe de la parte demandada

María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 11 a 12., señaló lo siguiente:

  1. 1)El 27 de enero de 2021 la defensa de Susana Juana Ticona Laura, pidió cesación a la detención preventiva sin presentar prueba alguna ni en físico peor aún en formato PDF (Exigencia del Reglamento de Audiencias Virtuales); no obstante, se fijó audiencia para el 2 de febrero del citado año, audiencia que se suspendió por ausencia de la imputada y su abogado, advirtiendo que debe acompañar prueba para correr en traslado a los demás sujetos procesales;
  2. 2)El 2 del mismo mes y año, la defensa pidió cesación a la detención preventiva sin prueba alguna, posteriormente el 10 del citado mes y año, pidió nuevamente cesación a la detención preventiva con prueba en físico y en sistema, fijándose para el 17 del referido mes y año, empero en audiencia el abogado de Susana Juana Ticona Laura pidió la suspensión;
  3. 3)El 2 de marzo del mismo año, nuevamente se pidió audiencia de cesación a la detención preventiva, sin prueba alguna, exigiéndole el secretario que acompañe la prueba;
  4. 4)A la solicitud de reposición del decreto de fecha que exigía se acompañe prueba, se emitió del Auto de 16 del citado mes y año, fijándose audiencia de cesación para el 18 de igual mes y año, remitiéndose por la "Oficina Gestora" la prueba minutos antes de la audiencia empero no se remitió por la defensa la prueba en PDF a conocimiento del Secretario tal como exige el Protocolo de Audiencias Virtuales a fin de hacer conocer a los demás sujetos procesales;
  5. 5)La defensa hizo caso omiso al Protocolo de Audiencias Virtuales y a las órdenes de la juzgadora; toda vez que, en varias oportunidades no ha presentado la prueba para la audiencia de la cesación a la detención preventiva ni tampoco lo hizo en PDF;
  6. 6)Con el fin de no perjudicar a la accionante se fijó audiencia virtual para el "25 de los corrientes" a horas 15:00, por lo cual se solicita ordene al abogado de la solicitante de tutela, presente su prueba en físico y PDF con anticipación para dicha audiencia; y,
  7. 7)No existió vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales, por el contrario se dio cumplimiento a las leyes correspondientes, por lo que pide se deniegue la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. i)No fue realizada la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva de 22 del mismo mes y año, a decir que la autoridad demanda por falta de prueba en documento PDF, aunque la prueba en físico fue remitida minutos antes a realizarse el acto púbico;
  2. ii)Según la solicitante de tutela, la última audiencia virtual fue el 18 del citado mes y año, audiencia que fue suspendida por la autoridad demandada sin fundamento legal mencionando llanamente que la defensa no había acompañado las pruebas documentales en físico ni en documento PDF, pese a que el 17 del referido mes y año, ya había acompañado la prueba en físico ante la Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, además esa suspensión fue sin reprogramar otro acto, pese a que todas las partes procesales se hallaban conectadas a la audiencia virtual;
  3. iii)Conforme el art. 180 de la CPE, la igualdad de las partes ante el Juez se constituye en un principio procesal, en ese contexto ante la realización de una audiencia virtual emerge el imperativo de que la prueba tenga que ser presentada con anticipación para que las otras partes tengan acceso a su contenido y puedan rebatirla en su momento ajustándose con plenitud al principio de contradicción, surgiendo así la necesidad de la presentación de la prueba en físico para que quede en antecedentes y en el formato PDF para que el Secretario Abogado pueda hacer llegar a las partes, cuya omisión, deriva en la no realización de la audiencia virtual por el menoscabo de los principios de igualdad y contradicción; y,
  4. iv)La autoridad demandada señaló audiencia para el 25 de marzo de 2021, en mérito a la facultad contenida en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva de la imputada Susana Juana Ticona Laura -ahora accionante-, disponiendo su reclusión en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba (fs. 15 vta. a 18).

II.2. El 10 de febrero de 2021, Susana Juana Ticona Laura, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba se señale fecha y hora para considerar la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 29); por Decreto de 11 del mismo mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del mismo departamento, señaló audiencia virtual para el 17 del citado mes y año a horas 11:00 (fs. 30); la indicada fecha, se suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva a solicitud del abogado de Susana Juana Ticona Laura, hasta una nueva solicitud (fs. 31).

II.3. Por Auto de 16 de marzo de 2021, María Teresa Apaza Paz, Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la reposición interpuesta por Susana Juana Ticona Laura, empero fijó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 18 del referido mes y año, ordenando a la defensa acompañar la prueba en físico con veinticuatro horas de anticipación y en formato PDF (fs. 32 y vta.).

II.4. El 22 de marzo de 2021, se suspendió audiencia de cesación a la detención preventiva, por inasistencia de la imputada Susana Juana Ticona Laura, ante lo cual el abogado de la defensa solicitó se reprograme la audiencia; consecuentemente, la Jueza ahora demandada conminó a la defensa enviar documento PDF de las pruebas de solicitud de la cesación a la detención preventiva en el día e inmediatamente se fijaría audiencia (fs. 8 y vta.).

II.5. Por Decreto de 22 de marzo de 2021, se fijó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 25 del mismo mes y año a horas 15:00 (fs. 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso; a la celeridad; a la justicia pronta y oportuna, sin dilaciones afectando el derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no señaló día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva por no haber acompañado documentación idónea y objetiva para su valoración en audiencia; por lo que, por memorial de 13 de marzo de 2021, presentó recurso de reposición, ante lo cual la Jueza demandada, mediante Auto de 16 del mismo mes y año, rechazó dicho recurso, y fijó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva para el 18 del citado mes y año e instalada esa audiencia con la conexión de todas las partes procesales, sin ningún fundamento legal suspendió la misma, mencionando que la defensa no había acompañado prueba documental en físico y en documento PDF, empero por memorial de 17 del referido mes y año, se había acompañado la prueba en físico que se presentó en la Oficina Gestora de Procesos Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; asimismo, la Jueza ahora demandada no reprogramó ni señaló audiencia a efectos de considerar la cesación a la detención preventiva vinculada a la libertad dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas conforme a la Ley 1173; por lo que, solicita a través de esta acción:

  1. a)Señale dentro de las veinticuatro horas audiencia de cesación a la detención preventiva y se resuelva la misma; y,
  2. b)Exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada, observe el principio de celeridad y cumpla los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal y jurisprudencia constitucional a fin que no se reitere los actos dilatorios con esencia de la acción de libertad innovativa.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia;
  2. 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
  3. 3)Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva;
  4. 4)La acción de libertad innovativa; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en la sistematización de los tipos de acción de libertad vía jurisprudencia

El Tribunal Constitucional en la , concluyó que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-

"...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la , amplió los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de éste último:

"... lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determinó subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, cuyo plazo se limita de tres a cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso; y,
  3. c)Se suspende la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Este razonamiento se halla consignado en la .

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la .

III.3. Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva

El art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1226, señala que:

"Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente, e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertada acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

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