Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S4 Sucre, 10 de julio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 46882-2022-94-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto López López contra William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 23 a 24, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Disciplinaria 87/2022, el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, impuso a su persona, una sanción de veinte días de cumplimiento en el calabozo del penal, misma que fue objeto de apelación, que mereció el Auto de 22 de marzo igual año; por el que, se le rebajó la sanción a diez días; empero, dicha resolución vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa e igualdad de partes; puesto que, con dicho fallo más allá de estar privado de su libertad, se le limitó aún más dicho derecho, con la referida sanción que resultó drástica, porque con la permanencia en el calabozo es coartado de cualquier derecho, cual si fuese un periodo de esclavitud y abuso; no obstante a que su persona justificó las razones del porqué no acudió a su audiencia, cuando el trato en el Centro Penitenciario debe ser igualitario; consecuentemente, la sanción impuesta en su contra resultó lesiva al debido proceso; dado que, fue impuesta sin causa justificada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado al derecho a la libertad y a la defensa; a la dignidad y a una justicia plural oportuna y transparente; así como, a la igualdad de oportunidades y a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial; citando al efecto los arts. 22, 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al Juez demandado emita nueva resolución, respetando sus derechos.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33, presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos, señaló que:
- a)Fue sancionado por una disposición establecida como falta grave; a raíz de que, no hubiese querido constituirse a una audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por él y, si bien dicha decisión fue objeto de apelación y la autoridad ahora demandada determinó rebajar la sanción a diez días en el calabozo del Centro Penitenciario, aún se está transgrediendo en forma abusiva su derecho a la libertad, cuando en su oportunidad -según antecedentes-, no quiso salir del penal, producto de una suspensión de audiencia que justamente su defensa técnica hubiese solicitado; al margen de ello, refirió que no tenía recursos para la compra de los pasajes a objeto de constituirse en dicho verificativo; no habiéndose remitido al Juzgado de Ejecución Penal el cuaderno de investigación procesal, donde se puede establecer que se adjuntaron pruebas; entre ellas, la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva; así como, la petición de suspensión de la misma y alternativamente se dispuso la pretendida suspensión; empero, la autoridad demandada no verificó que en la "vuelta" de la orden de salida, escribió e informó que su abogado de confianza no se encuentra en Oruro y su documentación no se halla en orden; situación que, se dio incluso con otros imputados y jamás fueron objeto de sanción por una falta grave, no habiendo tomado en cuenta la autoridad demandada, ni valorado la referida literal; y,
- b)Se está reclamando la falta de fundamentación y motivación vinculada al derecho a la libertad y a la defensa, considerando que la incongruencia en la Resolución objeto de la presente acción de libertad, genera una doble privación a su derecho a la libertad, lo que obviamente transgrede sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Kenny Flores Yapu, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro; por informe escrito cursante a fs. 31; señaló que:
- 1)El 22 de marzo de 2022, el mencionado ciudadano interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 87/2022; en la que, se estableció que el hoy impetrante de tutela hubiera rehuido asistir a actuados judiciales de forma justificada, al haber presentado un memorial para la suspensión de su audiencia y no hubiera sido por incumplir decisiones judiciales;
- 2)Después de haber recibido el informe correspondiente del Director del Centro Penitenciario referido, éste señaló que se le hubiera sancionado por haberse negado a asistir a actuaciones judiciales; extremo que, conforme prevé el art. 130.9 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se clasificó como falta muy grave, disponiéndose la sanción de veinte días de permanencia solitaria, en celdas destinadas para ese efecto; y,
- 3)El 28 de marzo de igual año, se emitió una resolución declarando ha lugar en parte y procedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela, modificándose la sanción a diez días; toda vez que, si bien mencionó que se envió un memorial para la suspensión de audiencia, éste mereció providencia de que su pretensión sería considerada en el acto mencionado, lo que significó que el indicado verificativo no había sido suspendido; no obstante, el referido informe estableció que para procederse a su traslado a la audiencia señalada, se lo tuvo que buscar por más de media hora al interior del Penal; es así que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas en el informe del Director del Centro Penitenciario y las vertidas por el ahora accionante, se resolvió modificar los días de sanción conforme al auto mencionado supra.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, manifestando que:
- i)Se tiene que el acto judicial al que el imputado no asistió, es un actuado que únicamente lo podría beneficiar a él, porque la solicitud de cesación a la detención preventiva no puede generar un agravamiento de su situación personal, al ser un actuado motivado por el imputado ciertamente podía desestimarlo en el marco de su decisión personal, inconcurriendo o en última instancia asistiendo;
- ii)Se advirtió que el sindicado comunicó tres días antes de la realización de la audiencia, a la Jueza del proceso, que su defensa técnica estaba en imposibilidad de comparecer a dicho verificativo y, por tanto, pidió se suspenda el actuado y como emergencia de ello se fije nuevo señalamiento; asimismo, en relación al actuado referido a la representación de la orden de salida, éste manifestó esa circunstancia al custodio, comunicándole que su abogado no estaba en Oruro; pero también que, su documentación no se encuentra en orden; representación que no estableció formalmente la hora en que aquello ocurrió y solo se cuenta con el informe del subteniente Roly Condori Fernández, que determinó que se hubiese producido por lo menos veinte minutos antes de la hora de la audiencia; y,
- iii)La actividad que ha desplegado el imputado no se adecua a la descripción y finalidad del art. 130.9 de la LEPS; ya que, no es un actuado sobre el cual, el imputado pudo generar un perjuicio procesal, o no es una actitud que pueda evidenciar que el sindicado tenía la intención de perjudicar el desarrollo del actuado al que no compareció; más aún, si se considera que éste solo podía beneficiar su situación legal y no eventualmente perjudicar la actividad de los demás sujetos procesales; circunstancia ésta que no fue debidamente valorada por el Juez de Ejecución Penal en suplencia legal; de manera que, se tiene que al haberse establecido una sanción disciplinaria, determinando una privación en el calabozo, se agravaron las condiciones de la privación de libertad del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, el ahora impetrante de tutela, dentro el proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 5); que mereció el proveído de 17 de marzo de 2022, fijando audiencia de consideración para el 21 de igual mes y año a las 8:00 (fs. 6); sin embargo, mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año, el ahora accionante, solicitó la suspensión de dicho verificativo, pidiendo nuevo día y hora de audiencia; en razón a que, su defensa técnica tenía fijada una audiencia de juicio oral en la misma fecha y hora; comprometiéndose a adjuntar prueba documental que justifique su imposibilidad (fs. 7); ante la referida solicitud, el Juez de la causa, mediante decreto de igual fecha, señaló que se consideraría en audiencia (fs. 8).
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