Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2021-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37088-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0059/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 492 a 496 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Ulloa Pozo contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 389 a 396, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido su contra por el Ministerio Publico a instancia de Jenny Rossana Ulloa Bermúdez, por la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, que cuando radicaba en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 4 de junio de 2019, se instaló audiencia de juicio oral, en la cual su defensa técnica interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue contestada por el Ministerio Público y la acusación particular; por lo que, el referido Tribunal resolvió a través del Auto de la misma fecha, declarando fundada la excepción planteada.
Resolución que fue objeto de apelación de parte de Jenny Rossana Ulloa Bermúdez, presentado el 17 de junio de 2019, recurso que fue de conocimiento y resolución de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista 117 de 13 de septiembre de 2019, declarando procedente en parte el recurso de apelación y revocando el Auto de 4 de junio de 2019, declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
En tal sentido, dicho Auto de Vista habría incurrido en indebida fundamentación, puesto que:
- a)Revocó el Auto de 4 de junio de 2019, que había declarado fundada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en base a una apreciación y valoración incorrecta de la acusación que contiene datos para el computo del plazo de la prescripción; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que la acusación no contemplaba el memorial de 30 de noviembre de 1998, como el instrumento que hace al delito de uso de instrumento falsificado, cuando contrariamente la acusación formal de 7 de febrero de 2018, presentada por el Ministerio Publico sostuvo que su persona muchos después del fallecimiento de su padre, realizo el trámite de aprobación de plano sin el consentimiento de los demás herederos y que como prueba se tenía el referido memorial presentado por el fallecido, elementos con los que se deduciría que efectivamente en base a dicha literal falsa es que se obtuvo diferentes documentos públicos; lo cual demuestra que se fundó la atribución del delito de uso de instrumento falsificado en la existencia del referido memorial, aspecto que evidencia que los Vocales demandados no revisaron correctamente los antecedentes del caso y menos dieron una lectura cabal a la acusación fiscal;
- b)Sustentó la revocatoria afirmando que en la teoría del caso el Ministerio Publico verificó que para establecer la utilización del documento falso, se tomó en cuenta el informe de 28 de abril de 2017, emitido por Deysi de la Cruz Acha, "Fiscal Urbano del Municipio de Quillacollo" (sic), quien señaló que el 6 de idéntico mes y año, se otorgó a Víctor Ulloa Pozo la autorización para realizar trabajo de amurallamiento; sosteniendo con ello que el cómputo de la prescripción efectuado por el Tribunal a quo es incorrecto, toda vez que, desde la media noche del 6 del referido mes y año, hasta el momento de la interposición de la excepción, no habría transcurrido el tiempo exigido por el supuesto aplicable previsto por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP); argumentos que evidencian que no se verificó la acusación, por cuanto en ninguna parte de esta se señala que la falsedad hubiere sido cometida el 6 de abril de 2017, dicha apreciación emergería únicamente de la imaginación de los Vocales accionados, y prueba de ello es lo referido por la victima Jenny Rossana Ulloa Bermúdez, que a tiempo de responder el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, refirió que el 6 de abril de 2017, recién tomo conocimiento de los datos falsos contenidos en el memorial de 1998 y su utilización para la obtención de la aprobación de plano de regularización de lote de terreno; y,
- c)De manera incongruente a lo señalado, los Vocales demandados concluyeron que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción aun no debió ser resuelta por el Tribunal a quo, ya que la controversia en cuanto al tiempo de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado; es decir, si fue el 6 de abril de 2017, como afirma la apelante o el 30 de noviembre de 1998 como asevera el acusado, debía resolverse en Sentencia después de la judicialización de la prueba ofrecida por las partes; razonamiento que no guarda congruencia con relación a lo resuelto antes, es decir después de haber adquirido convicción de que el computo del plazo debe efectuarse a partir de la media noche del 6 de abril de 2017, lo cual en todo caso debió merecer la anulación del Auto de 4 de junio de 2019, para que la excepción sea resuelta "en Sentencia" y no determinar la revocatoria ilegal del Auto que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Es así que, la falta de fundamentación del Auto de Vista 117 por una incorrecta apreciación y valoración de la acusación formal de 7 de febrero de 2018, así como la incongruencia entre la convicción adquirida del cómputo del plazo para la prescripción y que la excepción debió ser resuelta recién "en Sentencia", lesionan sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, que a su vez implica una actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación conforme prevé el art. 169 num. 3) del CPP. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva; y, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia; asimismo, en audiencia señaló también el elemento motivación de derecho al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 117 de 13 de septiembre de 2019, debiendo dictarse uno nuevo con la debida fundamentación; y, apreciación y valoración de la acusación formal de 7 de febrero de 2018, junto a toda la prueba que pertenece al caso, confirmando el Auto de 4 de junio de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 490 a 491, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando refirió que:
- 1)Las autoridades accionadas alegaron que no debió tomarse en cuenta a efecto de considerar la extinción de la acción penal por prescripción, el actuado relativo al documento de 30 de noviembre de 1998, por cuanto en la acusación formal se establecería que según la teoría del delito, el hecho ilícito que se atribuye, resultaría emergente del actuado de 6 de abril de 2017; aspecto que considera falso, toda vez que en ninguna parte de la acusación formal se establece dicha circunstancia, por el contrario en el numeral quinto de la misma remite al memorial de 30 de noviembre de 1998, el cual considera debe ser tomado en cuenta para viabilizar la extinción de la acción penal por prescripción en el caso concreto;
- 2)Las autoridades demandadas, consideraron la apreciación errónea alegada por la apelante en el proceso penal, quien afirma que de acuerdo a la teoría fáctica, se considera el 6 de abril de 2017, como el momento de la presunta comisión del delito que se le atribuye en función a un informe emitido por la funcionaria de la "Alcaldía de Quillacollo", que señala que se le habría otorgado una orden de amurallamiento y que la acusación particular recién en la referida fecha se habría dado cuenta del uso el instrumento falsificado, sin tomar en cuenta el contenido de la acusación formal; en consecuencia, estos dos elementos son falsos, por cuanto la teoría de la acusación formal no determina la presunta comisión del delito en la fecha alegada por las autoridades accionadas; por lo que, considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, con la emisión del Auto de Vista 117 de 13 de septiembre de 2019; y,
- 3)Se identifica un aspecto incongruente en el contenido del referido Auto de Vista, -punto IV.2.2- en el cual las autoridades accionadas alegan que, cuando se plantea una excepción de extinción de la acción penal por prescripción anterior al pronunciamiento de la sentencia, la misma debe ser considerada en función a la teoría del caso planteado en la acusación formal, debido a que no se habrían judicializado aún los medios de prueba ofrecidos por las partes, y en consecuencia, la autoridad jurisdiccional en esa fase procesal, no contaba con la prueba en base a la cual pueda desarrollar criterio propio respecto a los hechos objeto del juicio; es decir, si fue el 6 de abril de 2017 como afirma la apelante, o el 30 de noviembre de 1998 como asegura el acusado, sosteniendo que la excepción aun no ameritaba ser resuelta, argumentos incongruentes de parte del Tribunal de alzada demandado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Jesús Víctor Gonzales Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no acudieron a la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, a través de informe escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, cursante a fs. 432 y vta., precisaron que:
- i)Revisado el Libro de Tomas de Razón, se advierte que el 13 de septiembre de 2019, la Sala Penal Tercera emitió el Auto de Vista 117, declarando procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por Jenny Rossana Ulloa Bermúdez; por consiguiente, revocó el Auto apelado; y, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por Víctor Ulloa Pozo -ahora impetrante de tutela-;
- ii)Se cumplió con el deber de fundamentación establecido por el art. 124 del CPP, en consecuencia de ello, con el debido proceso; y,
- iii)La instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; por lo mismo, la disconformidad del accionante con la resolución pronunciada en revisión no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías, por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jenny Rossana Ulloa Bermúdez presentó memorial el 5 de noviembre de 2020, cursante a fs. 433 a 438 vta., donde expone que:
- a)Las circunstancias fácticas que dieron lugar al inicio de la acción penal en contra del ahora solicitante de tutela, fue por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en una primera oportunidad el accionante ya planteo la misma excepción de extinción de la acción penal por prescripción, determinándose la misma en relación a los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica; por lo que, la acusación formal fue presentada únicamente por el delito de uso de instrumento falsificado;
- b)De los datos expuestos en los antecedentes procesales y concretamente en la acusación formal, se advierte que no resulta evidente lo aseverado por el impetrante de tutela, toda vez que, si bien existiría un documento de 1998, el mismo habría sido utilizado para realizar un trámite de autorización ante la "Alcaldía de Quillacollo" en abril de 2017, estando por ello acreditada la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, atribuido al ahora accionante; y,
- c)El Auto de 4 de junio de 2019, que fue impugnado por su persona, y radicó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; el cual, emitió el Auto de Vista 117 alegando que hubo una errónea apreciación de los antecedentes procesales y la aplicación de la ley por parte del Tribunal a quo; por lo que, el referido Auto de Vista resulta correcto y responde a los antecedentes procesales; consecuentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por ser improcedente y estar afectada por subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0059/2020 de 6 de noviembre, cursante de fs. 492 a 496 vta., denegó la tutela, disponiendo dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta, mediante "Auto de 23 de octubre de 2020" (sic), a dicho fin, dispuso la notificación de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a efectos de señalar nueva audiencia para la prosecución de la audiencia de juicio oral dentro la acción penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Jenny Rossana Ulloa Bermúdez contra Víctor Ulloa Pozo. Dentro el análisis del caso concreto, se remitió inicialmente a los argumentos del apelante y posteriormente a los actuados que hacen al proceso penal, específicamente al contenido de la acusación formal radicada ante el Tribunal a quo, señalando que:
- 1)Del contraste de los antecedentes procesales y el Auto de Vista cuestionado, se verifica que el ahora accionante en audiencia de juicio oral, de 4 de junio de 2019, planteo excepción de extinción de la acción penal por prescripción, acompañando únicamente dos certificados de antecedentes penales (REJAP), los mismos que certifican que no cuenta con sentencia condenatoria, ni declaraciones de rebeldía o suspensión condicional del proceso y remitiéndose al documento de 30 de noviembre de 1998, señaló que es el actuado que da origen a la acusación del Ministerio Público en su contra. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 4 de junio de 2019, declarando fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor del impetrante de tutela; Resolución que fue apelada por la ahora tercera interesada, a través de memorial presentado el 17 de junio de 2019 y radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, instancia que emitió el Auto de Vista 117;
- 2)Del contenido del Auto de Vista 117, se tiene que se hace una relación de los hechos, de los fundamentos de impugnación y de jurisprudencia aplicable al caso concreto, citando al efecto varias sentencias constitucionales, para luego remitirse a los argumentos de la apelante y los actuados que hacen al proceso, específicamente a la acusación formal, señalando que de su contenido se verificaría que el 28 de abril de 2017, Deysi de la Cruz Acha, "Fiscal Urbano del Municipio de Quillacollo" (sic), habría manifestado que el 6 de dicho mes y año, mediante conducto regular se procedió a otorgar autorización para realizar trabajo de amurallamiento a Víctor Ulloa Pozo, de manera individual sin que participen los demás coherederos del progenitor de éste, en relación al inmueble motivo de la litis; en consecuencia, determinó que a partir de aquella fecha hasta la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no habría transcurrido el plazo previsto en el art. 29 del CPP, tomando en cuenta que el documento base para el cómputo, no resulta ser el de 30 de noviembre de 1998, por cuanto éste, no hace al supuesto fáctico del uso de instrumento falsificado;
- 3)"Esta Sala Constitucional" no verificó la falta de motivación o fundamentación alegada por el accionante, más aún si se tiene en cuenta que a tiempo de interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, únicamente acompañó como elementos probatorios, dos certificados emitidos por el REJAP, en sentido de que no contaba con antecedentes penales emergentes de una sentencia condenatoria ejecutoriada o de la declaración de rebeldía o suspensión condicional de la pena; sin que acompañe ningún otro elemento que sustente objetivamente la formulación de la excepción de extinción de la acción penal, concretamente respecto a las fechas del inicio del cómputo del plazo para considerar la misma, como recién pretende argumentar en la presente acción de amparo constitucional; más aún si la propia norma procesal penal en su art. 314.III del CPP, establece taxativamente que la excepción debe ser planteada ofreciendo prueba idónea y pertinente conforme a lo establecido el art. 308.4 de igual norma penal;
- 4)El accionante cuestiona el análisis de la parte demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista 117, cuando el mismo no presentó prueba alguna al respecto, y lógicamente el análisis que realiza la autoridad jurisdiccional de alzada, a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por la acusadora particular, tiene que ver con los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo, en el Auto de 4 de junio de 2019, donde se remite justamente a la acusación formal y transcribe textualmente las circunstancias fácticas relativas al informe que habría emitido Deisy de la Cruz Acha, "Fiscal Urbano del Municipio de Quillacollo el 28 de abril del 2017" (sic), alegando que mediante conducto regular se procedió a otorgar autorización para realizar el trabajo de amurallamiento a Víctor Ulloa Pozo, orden que fue solicitada por este de manera individual;
- 5)Teniendo ese elemento objetivo transcrito por el propio Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por el ahora impetrante de tutela, sin ningún elemento probatorio al margen de los dos certificados del REJAP, empero, de manera totalmente sesgada y sin considerar los lineamientos jurisprudenciales y doctrinales que transcribe el propio Auto del 4 de junio de 2019, haciendo abstracción a esa transcripción precedente, toma en cuenta única y exclusivamente el documento de 30 de noviembre de 1998, como el punto de partida para el cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción, en un ilícito que el mismo reconoce como de actividad e instantáneo; empero, computable a partir de la última utilización, que en este caso resultaría ser el 6 de abril de 2017, conforme el referido Tribunal lo afirma en el contenido del Auto de 4 de junio del citado año, en aplicación de la "", respecto al análisis de la extinción de la acción penal por prescripción y su cómputo diferenciado conforme al tipo penal imputado, concretamente respecto al ilícito de uso de instrumento falsificado establecido en el art. 203 del Código Penal (CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, se consuma en el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es con la sola realización de la conducta, razón por la que es erróneo sostener de que se trata de un delito permanente, empero, cuando este es utilizado en varias oportunidades, es decir, el documento tildado de falso el cómputo se realiza desde la última vez que fue empleado;
- 6)Las autoridades jurisdiccionales ahora accionadas determinaron según el contenido de la acusación formal y lo aseverado por el propio Tribunal a quo, que el documento de 30 de noviembre de 1998, habría sido utilizado, en fecha 6 de abril de 2017, en función al informe emitido por Deysi de la Cruz Acha, por lo que no se advierte la falta de motivación y fundamentación de los ahora demandados a tiempo de emitir el Auto de Vista 117; y,
- 7)En relación al argumento de existencia de incongruencia, no se demostró tal aspecto; toda vez que, las autoridades accionadas sustentan el fundamento expresado en el contenido del Auto de Vista 117, señalando que al no existir un elemento probatorio objetivo -como se ha advertido- y era obligación del impetrante de tutela a tiempo de plantear la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentar el o los elementos probatorios idóneos y pertinentes, para dar curso a su planteamiento, resulta viable tomar en cuenta la teoría del caso, es decir, la presentada en el caso concreto en la acusación, y es justamente lo que habrían efectuado las autoridades accionadas a tiempo de realizar el análisis respectivo dentro el marco de su competencia como Tribunal de alzada, en función de lo previsto por el Art. 398 del CPP, contrastando los fundamentos del Tribunal a quo, con los fundamentos de impugnación y los antecedentes procesales, específicamente lo contenido en la acusación formal en relación a las circunstancias fácticas del hecho, en concreto en que se sustenta la acusación presentada por el Ministerio Público. Tampoco se verifico la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia, estando el Auto de Vista 117 debidamente motivado y fundamentado en los antecedentes procesales.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 27 de 134 parrafos.