Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración, legalidad y presunción de inocencia vinculados al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 49/2020 revocaron la providencia de 9 de octubre de 2020 dejando sin efecto la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que dentro del plazo de los noventa (90) días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, con el argumento que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 únicamente resulta aplicable en la etapa de investigación penal no así en la de juicio oral y recursos como se presenta en el caso particular.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela y dimensiona efectos, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto aunque no explicita si se trata de una vinculación directa o indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido, se considera que el Juez demandado actuó de manera correcta, al momento de reponer a solicitud, el auto que disponía la conminatoria al fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva (justificada sobre el art. 233 de la Ley 1226 y la cláusula Decimo Segunda de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, cuando ya existía sentencia condenatoria, aunque todavía no ejecutoriada), disponiendo acudir al art. 239 del CPP por otras causales.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2: “(…) Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes. De conformidad a lo anotado, la Magistrada que suscribe la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes: La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.”
Palabras clave
procesamiento indebido)
Observaciones revisor
Deniega la tutela y dimensiona efectos, ingresa al análisis de fondo aplicando el estándar más alto aunque no explicita si se trata de una vinculación directa o indirecta con su derecho a la libertad; en ese sentido, se considera que el Juez demandado actuó de manera correcta, al momento de reponer a solicitud, el auto que disponía la conminatoria al fiscal para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva (justificada sobre el art. 233 de la Ley 1226 y la cláusula Decimo Segunda de la Disposición Transitoria de la Ley 1173, cuando ya existía sentencia condenatoria, aunque todavía no ejecutoriada), disponiendo acudir al art. 239 del CPP por otras causales.)
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad Expediente: 39559-2021-80-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2021 de 09 de febrero, cursante de fs. 44 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Rivero Pizarroso contra Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 25, la accionante, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de parricidio, estando detenida preventivamente, el 20 de marzo de 2020 solicitó al Tribunal de juicio, se conmine a la representación fiscal a objeto de que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva conforme la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que fue resuelta de manera positiva disponiendo la conminatoria al Ministerio Público y la víctima.
Mediante providencia de 9 de octubre de 2020 dicho Tribunal de Sentencia Penal dispuso la remisión de la solicitud efectuada a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal al encontrarse el proceso en etapa de apelación, asimismo refirió que no era posible fijar un plazo concreto para la detención preventiva. Ante tal decisión, la ahora accionante presentó recurso de reposición el 23 del mismo mes y año, que mereció el Auto Interlocutorio 49/2020 de 26 de octubre emitido por mayoría simple de los miembros del Tribunal de Sentencia, con la disidencia de la Presidenta de dicho Tribunal, mediante el cual las autoridades judiciales demandadas, anularon obrados dejando sin efecto la conminatoria de 20 de marzo de 2020.
Así, el Auto Interlocutorio 49/2020 vulneró el debido proceso toda vez que no se circunscribió estrictamente a la resolución de 9 de octubre de 2020, sin embargo, retrotrae el proceso y refiere que la citada conminatoria de 20 de marzo nunca debió realizarse. Evidenciándose que no se realizó una aplicación preferente y progresiva de los derechos fundamentales para realizar una interpretación del alcance de la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, sino se efectuó un análisis ilógico, que vulneró el principio de legalidad con incidencia directa a su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad; al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, legalidad, congruencia, valoración y presunción de inocencia, vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 108.I, 109, 110, 115.1, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 49/2020 y se emita nueva resolución motivada que disponga la prosecución del trámite de conminatoria y se redefina su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 09 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 42 a 43 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Marcelo Prieto Balanza y Ariel Torrez Hurtado, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, mediante informe de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalaron:
- a)En el delito de parricidio no opera la excepción del art. 239.4 de la Ley 1173 por lo que, la resolución se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada, aceptándose el recurso de reposición planteado por la ahora accionante y revocándose la providencia reclamaba, aunque con argumentos propios del Tribunal, asumiéndose una posición jurídica "conforme a lo exigido en el recurso de reposición y solo respecto a la providencia recurrida de 9 de octubre de 2020" respecto a dejar sin efecto la referida providencia;
- b)El Auto interlocutorio 49/2020 no resuelve ninguna situación fáctica, ni problema jurídico que esté vinculado a la detención preventiva, ni a los motivos que generaron la privación de libertad, se pronunció favorablemente al recurso de reposición de la ahora accionante revocando solo la providencia de "20" -lo correcto es 9- de octubre de 2020; y,
- c)Se efectuó un razonamiento interpretativo de la disposición Décima Segunda de la Ley 1173 vinculado a su finalidad y sistematicidad en sentido de que la misma se encuentra dispuesta con el propósito de mantener la detención preventiva de los encausados mientras se ejecutan actos investigativos o presente requerimiento conclusivo, en el caso, la causa ya no estaba en etapa de investigación, sino, de recursos y que además el art. 233 del CPP aplica a los casos en etapa de juicio donde se deba considerar y decidir imponer la medida extrema, sin que la norma sea válida justificar una conminatoria al Ministerio Público bajo la permisión de la Disposición Transitoria, y, la conminatoria de 20 de marzo de 2020 fue emitida extemporáneamente, pues la disposición entró en vigencia el 3 de noviembre de 2019.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 44 a 49, concedió la tutela impetrada, anulando el Auto Interlocutorio 49/2020 y la providencia de 9 de octubre del mismo año, disponiendo que la parte accionada dentro el plazo de 24 horas ordene al Ministerio Público precise cuáles son los presupuestos concurrentes de los riesgos procesales para mantener la detención preventiva de la accionante, el tiempo de duración de la misma y debiendo señalar audiencia para el control de la detención preventiva; en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)Se corroboró que el Auto Interlocutorio 49/2020 de 26 de octubre hace una reforma en perjuicio y vulnera el principio de congruencia, esa equivocada reflexión conduce de manera directa a la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, así como al art. 7 de la CIDH con relación a la temporalidad de la detención preventiva;
- 2)La aplicación de la Disposición Transitoria Décima Segunda, no es una facultad potestativa de las partes, sino, es un deber de los jueces, a la que no puede aplicarse el principio de preclusión, no importando el grado en el que se encuentre el proceso porque dicha disposición es para todas las personas que estaban detenidas en el momento de la vigencia de la norma en el mes de noviembre de 2019;
- 3)Es evidente que en los casos que se encuentren con detención preventiva antes de la vigencia de la Ley 1173 se debe establecer un plazo, que es responsabilidad de los jueces como principales contralores de las garantías constitucionales y por el control de convencionalidad; 3) Debe necesariamente fijarse un plazo razonable de la medida impuesta a la solicitante de tutela, no puede quedar sin plazo;
- 4)El art. 233 del CPP en su actual configuración señala que en la etapa de juicio y recursos para que proceda la detención preventiva, se deberá debatir sobre los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del referido artículo y el plazo de duración de la detención preventiva, que podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia únicamente cuando responda a la complejidad del caso, siendo similar a la que prevé la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173; y,
- 5)Los Tribunales de Sentencia Penal son competentes para determinar el control de la duración de la detención preventiva en etapa de recursos, al tener el control primario del proceso, así lo establecen la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, al momento de modificar los requisitos del art. 233 y en la primera parte de la Disposición Décima Segunda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:
II.1. Cursa escrito que reitera solicitud de conminatoria presentado el 20 de marzo de 2020 por Gabriela Rivero Pizarroso, ahora accionante, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por el presunto delito de parricidio; que mereció el decreto de la misma fecha, mediante el cual la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija determinó conminar a la Fiscal de Materia de la causa y a la víctima para que en el plazo de 90 días se pronuncie sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación de la medida de ultima ratio (fs. 4 a 6).
II.2. Consta memorial presentado el 10 de julio de 2020 por el representante del Ministerio Público pronunciándose a la providencia de 20 de marzo del mismo año, refiriendo que la acusada tiene Sentencia condenatoria de 30 años por el delito de parricidio que aún no se encuentra ejecutoriada estando en fase de apelación restringida (fs. 7).
II.3. Mediante la providencia de 9 de octubre de 2020, la Jueza Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija determinó que la accionante debió acudir directamente al art. 239 del CPP e hizo uso de esta facultad, porque solicitó la cesación a la detención preventiva, concedida fue revocada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, posteriormente el 21 de agosto del referido año se consideró otra solicitud de cesación a la detención preventiva la que fue negada, apelada y confirmada; "Se pedía la conminatoria (ya se hizo) en el marco de la cláusula XII de la Ley 1173" al estar en fase recursiva dispone remitir la solicitud y lo resuelto a conocimiento de los Vocales de la Sala donde se encuentra la causa principal. En el momento procesal no es posible fijar un plazo concreto porque la causa se encuentra en fase recursiva (fs. 9 y vta.).
II.4. Cursa memorial presentado el 23 de octubre de 2020 por la accionante que formula recurso de reposición contra el decreto de 9 del mismo mes y año argumentando que la resolución emitida es contradictoria al decreto de 20 de marzo de 2020, vulnera el art. 44 del CPP y el principio de legalidad ordinaria, carece de fundamentación y motivación, se debió aplicar de manera retroactiva el art. 233 parte in fine y 235 última parte de la Ley 1173, solicitando que al no haber motivado y fundamentado la necesidad de mantener la detención preventiva por el Ministerio Público se dispongan medidas sustitutivas a su favor conforme lo establece la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 49/2020 de 26 de octubre, mediante el cual las autoridades demandadas, con la disidencia de la Presidenta de dicho Tribunal, disponen la revocatoria de la providencia de 9 de octubre de 2020 con el argumento central que no debía existir conminatoria alguna sobre la base de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 y del párrafo segundo del art. 233 de la Ley 1226, que opera solo en instancia investigativa siendo inviable la fijación de un plazo de duración de la detención preventiva en etapa de juicio y recursos (fs. 10 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, valoración, legalidad y presunción de inocencia vinculados al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio 49/2020 revocaron la providencia de 9 de octubre de 2020 dejando sin efecto la conminatoria al Ministerio Público y a la víctima para que dentro del plazo de los noventa (90) días se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, con el argumento que la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 únicamente resulta aplicable en la etapa de investigación penal no así en la de juicio oral y recursos como se presenta en el caso particular.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto;
- ii)El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- iii)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iv)Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
El Voto Aclaratorio de la , reiterado por la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 196.I de la (CPE) establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales"; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones -interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que, el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Por otra parte, el art. 3.5 del citado cuerpo legal, hace referencia a los principios procesales de la justicia constitucional, entre los que se encuentra el principio de no formalismo, por el cual "...sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso"; siendo los fines del proceso, en armonía con las funciones del Tribunal Constitucional Plurinacional que fueron detalladas en el art. 196 de la CPE, antes referido, precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales; consecuentemente, haciendo efectivos los principios constitucionales, procesales y la finalidad de la justicia constitucional, corresponde que este Tribunal propugne una protección efectiva de los derechos y garantías, exigiendo las mínimas formalidades para impartir una justicia constitucional pronta, efectiva y sin obstáculos, que respondan a las necesidades de la o el ciudadano.
Lo anotado cobra mayor relevancia en las acciones de libertad, que dada su naturaleza jurídica, tienen entre sus características al informalismo, que supone la carencia de requisitos formales para su interposición y se manifiesta en la posibilidad de presentar esta acción de manera escrita u oral, sin requerir de la concurrencia de un abogado; la permisión de interponerla a nombre de otra persona, sin necesidad de mandato; la posibilidad de proteger hechos conexos no expresamente denunciados; y, de salvar los aspectos de derecho que fueron omitidos por la o el accionante, entre otros aspectos, conforme lo establece reiteradamente la propia jurisprudencia constitucional1.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las y , en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
III.2. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto al derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Al respecto, el ya referido Voto Aclaratorio de la de la , reiterado por la entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la 2, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Posteriormente, la de 20043, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la 4 indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:
- a)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
- b)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 5, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
...Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (...) [resaltado añadido].
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Sin embargo, posteriormente la 6 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, la Magistrada que suscribe la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entiende que las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, deberían ser las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad7; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 8; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 9, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 10, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 11 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 12 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir que, observa el valor de justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -13.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 14, así como en la 15, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 16, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 17 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.4. Sobre la fijación del plazo de la detención preventiva y su solicitud de ampliación
Al respecto la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la fijación del plazo para la detención preventiva, el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y esta a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, establece:
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