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TCP

0592/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0592/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 41846-2021-84-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 38/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 53 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Wendy Apaza Vargas contra Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU) Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 15 a 23, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Raíz de haber sido ilegalmente despedida de su cargo de fisioterapeuta en el SSU Potosi, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, con el fin que pueda reincorporársela laboralmente a dicho puesto; no obstante, la entidad pública antes citada, emitió la Resolución Administrativa (RA) Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 020/20 de 17 de junio de 2020, a través de la cual declinó competencia respecto a su justo reclamo, razón por la cual, interpuso recurso de revocatoria contra dicho fallo administrativo, que mereció la Resolución Administrativa (RA) JDTP-JACP 009/2020 de 23 de julio, que confirmó el primer fallo administrativo nombrado. Ante tales negativas presentó recurso jerárquico contra esta última resolución, la cual fue sustentada y resuelta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Resolución Ministerial (RM) 047/21 de 26 de enero de 2021, por la cual se revocó totalmente la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 020/20, disponiéndose la reincorporación inmediata de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.

Una vez notificada con la RM 047/21 a la parte ahora demandada el 8 de febrero de 2021, se ordenó la reincorporación al cargo que ocupaba; sin embargo, no le fue pagado sus salarios devengados ni sus otros derechos sociales que corresponden al periodo en el que fue desvinculada, motivo por el cual, el 17 de febrero de 2021, presentó su solicitud formal a su empleador y este realice el pago correspondiente de sus salarios devengados, aguinaldo de la gestión 2020 y otros derechos que le corresponde, invocando el cumplimiento total de la precitada Resolución Ministerial; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, esta solicitud no fue respondida.

Efectuado el verificativo de cumplimiento de la RM 047/21, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, mediante solicitud expresa de 26 de febrero de 2021, que derivó en el Informe MTEPS/JDTP/EORB/V/003/2021 de 9 de marzo, estableció que fueron incumplidos los pagos de los salarios devengados y otros derechos sociales por parte del SSU Potosí. Esta situación fue agravada en vista que fue desvinculada el 20 de febrero de 2020, es decir, cuando comenzó la pandemia a causa del COVID-19, por más de once meses, siendo el único sostén de su familia y teniendo además bajo cuidado a su esposo con una discapacidad pulmonar del 80%.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo en su vertiente salario justo, a la estabilidad laboral y a la petición, citando para tal efecto los arts. 24, 46, 48 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)El cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación Laboral plasmada en la RM 047/21 de 26 de enero de 2021;
  2. b)El pago de once meses y veintidós días de salario (del 20 de febrero de 2020 al 12 de febrero de 2021), del aguinaldo gestión 2020, la asignación de quince días de vacaciones de la gestión 2020, o en su defecto el pago y otros derechos que corresponda tal como instruyó la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosi; y,
  3. c)Sea respondida de manera inmediata la solicitud que realizó.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 43 a 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)La presente audiencia debe tratar temas que no tengan relación alguna con el fondo del asunto, dichos asuntos deberán ser dilucidados por otras instancias, en ese entendido, solo deben avocarse estrictamente a los actos ilegales a partir de la reincorporación establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosi;
  2. 2)Si bien luego de aproximadamente cinco meses y medio de su reincorporación, recién reclamó el pago de sueldos devengados; no obstante, esto fue para mantener una excelente relación laboral que existía;
  3. 3)Al momento de ser retirada de su puesto laboral, se tenía acreditado que era la única que generaba recursos económicos para su familia, siendo que tiene una hija y un esposo con una deficiencia pulmonar aproximadamente del 60 a 80%, razón por la cual su desvinculación fue ilegal;
  4. 4)La jurisdicción constitucional debe verificar si en efecto la RM 047/21, se cumplió a la fecha de manera íntegra.
I.2.2. Informe del demandado

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. i)En efecto la ahora accionante prestó sus servicios en el Seguro antes citado, no obstante, en ningún momento fue despedida de manera ilegal, toda vez que, estaba bajo un contrato a plazo fijo mismo que concluyó, y producto de la misma se dio la cesación de la relación laboral, como corresponde conforme a derecho, se procedió con el pago de sus beneficios sociales, firmando esta y dando su pleno consentimiento;
  2. ii)La ahora accionante cobró sus compensaciones económicas el 28 de febrero de 2020, y el finiquito correspondiente fue visado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, en dicho documento se puede evidenciar de manera tácita, la aceptación respecto a la conclusión del vínculo de trabajo y su conformidad con todas sus utilidades recibidas;
  3. iii)Habiendo transcurrido quince días de percibir sus bonificaciones, la accionante interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, citándoles en consecuencia a audiencia para el 13 de marzo de 2020, en la cual la ya nombrada expuso los mismos argumentos de su supuesto retiro ilegal;
  4. iv)La hoy peticionante de tutela desconoce el contenido del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10, refiere de manera contundente que cuando el trabajador opta por el cobro de beneficios sociales, ya no corresponde su reincorporación, más aún cuando se evidenció que estos fueron percibidos por la ya señalada, este hecho fue valorado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, razón por la cual en una primera instancia emitió la RA Conminatoria de Reincorporación JDTP-JACP 020/20, declinando competencia, confirmada por la RA JDTP-JACP 009/2020, porque existen aspectos que deben ser tratados en la jurisdicción ordinaria a través de autoridad competente;
  5. v)Ante este rechazo es que la ahora demandante de tutela acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no obstante, se incumplió con el principio de garantía y el derecho al debido proceso, toda vez que en ningún momento tomaron conocimiento del recurso de revocatoria; pese ello se tramitó el recurso en la vía jerárquica y el Ministerio señalado emitió la RM 047/21, totalmente ilegal por el cual dispuso la reincorporación arbitraria de la accionante;
  6. vi)Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, no hubo tal situación, toda vez que la accionante, de manera voluntaria se presentó en sus oficinas y expresó que renunciaba al cobro de sus salarios devengados porque ya se encontraba trabajando; pero, ahora de manera desleal le sorprendió con esta acción tutelar, cuando ya se le dio respuesta y tenía conocimiento de cuál era la forma de obrar de la institución;
  7. vii)Al ser el SSU Potosí una entidad pública, está bajo el amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, misma que establece que para el pago de algún recurso, este debe estar programado dentro de su ejecución presupuestaria, y al no estarlo, se inviabiliza su ejecución; asimismo, y en concordancia con la Ley de Administración Presupuestaria, respecto al presupuesto, esta señala que las entidades públicas no podrán comprometerse ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; por lo que son estas disposiciones las que no les permitieron hacer efectivo el pago de los salarios devengados, no es voluntad del Gerente no hacer viable el desembolso, como se pudo observar, existieron criterios de orden legal que evitaron hacerse efectiva la cancelación;
  8. viii)La institución demandada tenía hasta el 8 de agosto de 2021, para hacer que la RM 047/21, quede sin efecto, aspecto que debe tomarse en cuenta, en otras ocasiones ocurrió que fueron pagados los sueldos adeudados y luego una autoridad competente declaró la ilegalidad de la reincorporación; en lo relativo a la imposición de cancelación de costas no corresponde. Al ser una institución pública bajo la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y,
  9. ix)Existe la voluntad de saldar deudas por parte de la entidad pública, no obstante debe entenderse que hay que seguir todo el procedimiento establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales para no incurrir en defectos de orden legal.

Asimismo, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el Gerente del SSU Potosí, señaló que:

  1. a)La hoy accionante cobró los beneficios sociales, puesto que a la fecha el cheque generado no les fue devuelto, siendo que ya pasó más de un año y medio, esto implica que ya fue cobrado, existiendo un hecho consentido;
  2. b)En esa reunión voluntaria referida, la hoy peticionante de tutela señaló que su pretensión era tener un trabajo indefinido de planta, de manera verbal manifestó su intención de no querer percibir los sueldos devengados, petición a la que no otorgó respuesta alguna; y,
  3. c)A causa de la pandemia por el COVID-19 es que el SSU Potosí, está con un déficit económico, aspecto que dificultó la cancelación de obligaciones económicas.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 38/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 53 a 62 vta., concedió -lo correcto es en parte- la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento integral de la reincorporación contenida en la RM 047/21, es decir, el cumplimiento integral referente al pago de sueldos, salarios devengados y demás derechos sociales, en un plazo de treinta días, y denegó en cuanto al pago de costas, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Es evidente la existencia de la citada Resolucion Ministerial, por la cual se dispuso la reincorporación, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales en favor de la ahora accionante, y el mismo fue cumplido de manera parcial ya que solo se la reincorporó a su puesto de trabajo, incumpliendo así el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales;
  2. 2)Respecto al cumplimiento de pagos, evidentemente se presentaron como prueba los documentos de planillas de finiquito y el comprobante de depósito que se hizo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, que sería el cheque supuestamente entregado por el pago de beneficios sociales, pero este último fue aclarado por la accionante que si bien recibió dicho cheque, no obstante este no fue materializado, por lo que el tema del finiquito se queda en ese estado;
  3. 3)Respecto al pago de los beneficios sociales, la autoridad demandada reconoció que no se canceló hasta la fecha, que existe la voluntad total para cumplirse con dicho pago, al ser una entidad pública debe hacérselo de acuerdo a la normativa legal establecida en la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y,
  4. 4)Sobre el derecho a la petición, no corresponde analizarlo, toda vez que, este no está encuadrado dentro de lo que se debe analizar en temas de peticiones al existir una resolución administrativa, y que precisamente, en virtud al incumplimiento parcial se ha realizado esta acción de amparo constitucional.

En vía de complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó en audiencia que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a la situación familiar de la trabajadora, y al pago de costos y costas.

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