Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2023-S1 Sucre, 7 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 45732-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 324/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Grover Leyva Crespo contra Douglas Cecil Borda Montaño, Juez y Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario; ambos del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
Por lo que solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de los arts. 239.1 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 20 de diciembre de 2021; empero la autoridad jurisdiccional ahora demandada mediante proveído rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental pendiente de resolución, olvidando los alcances del art. 251 del CPP con efecto no suspensivo ante una nueva solicitud de cesación de medidas cautelares.
De este modo, por segunda vez reiteró y solicitó conforme el art. 239.5 de la citada norma adjetiva penal sin que hasta la presente acción de libertad se haya pronunciado, no obstante que conforme al área de epidemiología del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz se encuentra con Coronavirus (COVID-19).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; citando al efecto, los arts. 8, 15, 18, 115, 178, 180, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 10.1 del Protocolo de San Salvador; y, 12.1 del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se disponga su detención domiciliaria en razón a que su persona se encuentra con COVID-19.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública virtual el 27 de diciembre de 2021, según acta cursante de fs. 17 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en la audiencia virtual, ratificó su demanda tutelar y ampliando los fundamentos señaló lo siguiente:
- a)El 24 de noviembre de 2021, se hubiera llevado una audiencia de cesación a la detención preventiva, de Julián Copajida Pacheco y Grover Leiva Crespo;
- b)Se solicitó un nuevo cese a la detención preventiva al amparo del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- c)La señala sobre el carácter no suspensivo de la apelación incidental;
- d)El 23 de diciembre de 2021, se hizo el retiro de la apelación y se solicitó que se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de detención preventiva, en base al art. 239.5 y la autoridad demandada, informó que se habría señalado una audiencia de consideración de cesación preventiva, conforme establece el art. 239, plazo que no supera las cuarenta y ocho horas, y la solicitud se presentó el día jueves y hasta el momento no se ha notificado con el señalamiento de alguna audiencia de consideración del cese a la detención preventiva, es uno de los motivos por los que interpuso la acción de libertad;
- e)Grover Leiva Crespo tiene resultado positivo a COVID-19 y se está poniendo en riesgo su vida, las autoridades jurisdiccionales deben velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales de la Norma Suprema y es de su conocimiento la recomendación que habría emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la cual forma parte el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a las personas privadas de libertad en su punto 45, recomienda que los Estados deben adoptar medidas para enfrentar las unidades de privación de libertad, incluida revaluación de los casos de prevención preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertido en medidas alternativas a la privación de libertad, dando prioridad a poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19 y es lo que quiere se considere al estar atravesando el COVID-19, que pone en peligro la salud de toda la población penitenciaria y se encuentra en peligro su vida; y,
- f)Solicita se disponga la detención domiciliaria en el plazo no mayor a veinticuatro horas y que se recomiende al juez demandado que no sea superior a las veinticuatro horas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital departamento de La Paz, en audiencia virtual, señaló lo siguiente:
- 1)Las y , han establecido la subsidiariedad excepcional para considerar la acción de libertad, y no se puede activar recursos simultáneos o alternativo, con el mismo fin; y,
- 2)El accionante no ha agotado el principio de subsidiariedad excepcional, tomando en cuenta que fue sometido a una medida cautelar que ha sido cuestionada y se habría presentado por medio de la defensa una cesación a la detención preventiva "ha sido denegada esta decisión ha sido apelada en primera instancia sin embargo no ha sido revisada por el tribunal superior en grado ya que esta apelación ha sido reiterada que es entendido no se puede analizar en el fondo una decisión de aplicación de una medida sustitutiva respecto a la libertad de este ciudadano ahora accionante" (sic).
Rubén Osvaldo Mamani Condori, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., señaló:
- i)Se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva emitiéndose la Resolución 361 de 24 de noviembre, en la que se rechazó la cesación a la detención preventiva del imputado Grover Leyva Crespo, por lo que en audiencia interpuso apelación, ante lo cual fueron elevados obrados ante el Tribunal de alzada, Sala Penal Cuarta por Turno de fin de año por vacaciones judiciales, recepcionada el 17 de diciembre de 2021;
- ii)El 20 de diciembre de 2021, conforme el "tiken" de la unidad gestora de procesos y puesto en conocimiento ante este despacho judicial el 21 de diciembre de 2021, el memorial presentado por Grover Leyva Crespo, en el que solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, memorial que tuvo respuesta a través del decreto de 22 de diciembre de 2021, donde se indicó que una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, por lo que mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al Órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aun no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora; y,
- iii)Conforme al cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que se presentó memorial el 23 de diciembre de 2021, según ticket de la unidad Gestora de procesos y puesto en conocimiento ante este despacho judicial el 24 de diciembre del mismo año, en el que refiere en la suma que reitera apelación; y en otrosí, solicita señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; conforme se puede evidenciar mediante decreto se aceptó el retiro de la apelación y se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva conforme a procedimiento y dentro del plazo procesal correspondiente.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 324/2021 de 27 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso que: Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la capital del departamento de La Paz señale día y hora de audiencia considerando la cesación de detención preventiva en la cual deberá tomar en cuenta las recomendaciones dadas en el presente Auto, la Constitución Política del Estado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la OMS y disponer en consecuencia, se aplique el art. 231 bis numeral 9 con relación al art. 239. 1 del CPP, "en razón del estado de salud en el cual se encuentra el accionante contagiado a la fecha con COVID-19 siendo un peligro inminente para el personal administrativo policial carcelaria del recinto penitenciario obligándole y exhortándole en el plazo de 24 horas" (sic) desde la notificación con el presente Auto Constitucional, "aplique lo que establece la ley 1173 en cuanto al Dr. RUBEN MAMANI CONDORI Secretario abogado del juzgado sexto de Instrucción en lo penal de la ciudad de la paz se rechaza la tutela por no haber demostrado responsabilidad de instrucción para la presente acción de libertad empero colaborar en la disposición que antecedentes con el fin de que se lleve a cabo la audiencia de acción de la detención preventiva siendo la responsabilidad del secretario en colaborar con todas las tareas y funciones que se le asignan a fin de mejorar con la gestión y despacho judicial la planificación, la organización es enmarcado en nuestra ley 1173 y la ley 025 quedando notificado con la presente determinación el día de hoy mediante sistema CISCO WEBEX" (sic) a la autoridad demandada.
Determinación asumida bajo los siguientes argumentos:
- a)Grover Leyva Crespo, retiró la apelación en contra de la Resolución 361/2021, asimismo el accionante demostró que se halla contagiado con COVID-19 existiendo una cuarta ola de rebrote de esa enfermedad que podría poner en riesgo al accionante y demás personas que se encuentran dentro el recinto penitenciario;
- b)La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, ha recomendado tomar en cuenta la protección del derecho a la salud a fin de evitar rebrotes o contagios masivos en los recintos penitenciarios;
- c)Los privados de libertad sólo tienen restringido su derecho a la locomoción y los demás derechos no se tienen disminuidos;
- d)La solicitud de la cesación de la detención preventiva y la modificación de medidas cautelares de carácter personal cuando se junten nuevos elementos, deben ser atendidas con celeridad;
- e)No se ha acreditado la legitimación activa del secretario, por lo que no corresponde realizar un análisis al comportamiento realizado por esta autoridad; y,
- f)Hay que tomar en cuenta que, la acción de libertad instructiva tutela el derecho a la vida, aun cuando no se encuentre vinculada con la libertad, según entendimiento extensivo de los derechos, al ser el derecho a la vida tan importante, no siendo necesario agotar ningún mecanismo intraprocesal porque su activación es de manera directa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Grover Leyva Crespo -ahora accionante-, según el certificado emitido por INLASA, con toma de muestra de 16 de noviembre de 2021 dio positivo a COVID-19; y en el informe realizado por el Jefe de Unidad de Epidemiología-SEDES-La Paz, refiere que los síntomas del mencionado son cefalea, malestar general y mialgia (fs. 3 a 6).
II.2. El 20 de diciembre de 2021, Grover Leyva Crespo -hoy accionante-, presentó memorial dirigido al Juez Sexto de Instrucción Cautelar en lo Penal de la ciudad de La Paz, solicitando se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239. 1 y 5 del CPP (fs. 8).
II.3. El 23 de diciembre de 2021, el impetrante de tutela Grover Leyva Crespo, presentó memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, retirando apelación y solicitando se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239. 5 del CPP (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y vida; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el 20 de diciembre de 2021, solicitó cesación a la detención preventiva; empero la autoridad jurisdiccional ahora demandada mediante proveído rechazó su petición bajo el justificativo de la existencia de un anterior recurso de apelación incidental pendiente de resolución, petición que reiteró conforme el art. 239.5 de la citada norma adjetiva penal sin que hasta la presentación de esta acción de libertad se haya pronunciado, no obstante que conforme al área de epidemiología del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz se encuentra con el virus del COVID-19 poniendo en riesgo su vida y de los funcionarios policiales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;
- 3)Trámite de la solicitud de cesación a la detención preventiva;
- 4)Sobre el nuevo señalamiento de audiencia de cesación de medidas cautelares estando pendiente la resolución de apelación de una anterior solicitud; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituirse un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
En cuanto a la celeridad exigida a toda autoridad que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, dicho principio debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también, la seguridad jurídica; más aún, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la , en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:
...toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud (las negrillas nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional reiterada, entre otras, por las y ; y, las y .
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