Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2021-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37176-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 61 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justino Salguero Hinojosa y Julia Ulunque Agreda contra Virginia Magne Presidenta del Comité del Agua de Cesarzama, Ricardo Zurita Sub alcalde de Cesarzama y Lucio López, afiliado al Comité de agua potable de Cesarzama, todos de la provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 14 a 16 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus personas viven en la población de Cesarzama de la Provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, por más de cincuenta años, constituyéndose en los primeros pobladores del lugar, habiendo construido su vivienda y contando con todos los servicios básicos.
Ocurre que el 5 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la Asamblea General del Comité de Agua Potable de Cesarzama del citado departamento, precedida por Virginia Magne -ahora demandada-; posterior a ello, el mismo día, procedieron a comunicarles que debían cancelar la suma de Bs.500.- (quinientos bolivianos), por concepto de trabajos comunales, sin considerar su situación de personas de la tercera edad; por esta razón, uno de sus hijos fue a informar que sus padres tenían incapacidad de pagar ese monto de dinero, siendo "...objeto de sanción de Bs.-1.500..." (sic) y casi agredido por el Sub Alcalde de Cesarzama del referido departamento -hoy demandado-, indicándoles que les cortarían el agua potable si no pagaban.
De esta manera, el 12 de noviembre del mismo año, en horas de la noche, los ahora demandados, procedieron de manera ilegal, mediante vías de hecho, al corte del servicio de agua potable, no habiendo, hasta la interposición de la presente acción, recuperado el líquido elemento, lo que en definitiva afecta sus derechos fundamentales.
Finalmente afirma que vale la pena señalar que este servicio básico, viene del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel del mismo departamento; sin embargo, el Comité de Agua Potable de Cesarzama del mencionado departamento se encuentra monopolizando este servicio básico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos de acceso al servicio básico de agua potable, a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 16, 20, 109, 122, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados, la restitución del suministro de agua potable, declarándose nula y sin valor legal la orden del corte dispuesto en Asamblea de 5 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, sean remitidos los antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 25 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 61, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificaron íntegramente en los términos expuestos en su demanda tutelar y ampliando los mismos, sostuvieron lo que a continuación se detalla:
- a)En el informe de la autoridad demandada, Ricardo Zurita, Sub-Alcalde de Cesarzama provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba, no se hizo mención a que en asamblea de 5 de noviembre del referido año, hubo una discusión entre el mismo Sub Alcalde y el hijo de los peticionantes de tutela por el pago del suministro de agua, determinando en la mencionada asamblea, el corte de agua; razón por la cual, el 12 del mencionado mes y año, se procedió al corte;
- b)Ante dicha eventualidad, acudieron al Servicio Legal e Integral Municipal (SLIM) pero lamentablemente no se hizo presente la ahora demandada Virginia Magne, motivando al planteamiento de la presente acción tutelar, pues se encuentran consumiendo agua que no es potable, afectando de esta manera, su salud;
- c)Afirmaron que debido a estas medidas arbitrarias practicadas en su contra también, se estaría lesionando su derecho a la vida y a la subsistencia;
- d)Tienen conocimiento que se llevó a cabo otra reunión, donde se dispuso que la accionante, como afiliada al Comité de Agua, sería expulsada de este comité; por lo que solicitan como medida cautelar, que los accionados se abstengan de cometer dicha medida en su contra;
- e)Debe tomarse en cuenta la confesión de parte, respecto al corte de agua que se hubiera realizado a través de una maquinaria; y,
- f)Su deuda es solo por trabajo comunal, pero no es justificativo para que les priven de agua y quieran expulsarlos del referido Comité.
I.2.2. Informe de los demandados
Ricardo Zurita, Sub-Alcalde de Cesarzama provincia José Carrasco del departamento de Cochabamba mediante informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, cursante a fs. 31 y vta., señaló lo siguiente:
- 1)Que su persona no cuenta con competencia ni potestad para tomar decisiones respecto al servicio de agua potable, pues ni siquiera forma parte del referido Comité de Agua Potable de Cesarzama del referido departamento;
- 2)El 12 de noviembre del referido año, la Presidenta del Comité de Agua -Virginia Magne- en horas de la noche, le pidió su colaboración para el colocado de un tapón en una tubería de la red de agua, que fruto de la construcción del "Proyecto de la Doble Vía Ivirgazama-Chimoré", "...por el retiro de las tuberías de la red de Yacimientos..." (sic), se hubiera producido una ruptura de cañería de agua el 10 de igual mes y año, afectando a toda la población de Cesarzama del mencionado departamento, generando una pérdida de aproximadamente 40.000 litros de agua; por tal razón, y en consideración a que la demandada, era una persona de la tercera edad, a fin de evitar desperdició del suministro de este servicio, acudió a colaborar, pero no con la intención de cortar este servicio a los que ahora reclaman su restitución.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a través de su asistente legal, sostuvo lo siguiente:
- i)Fue convocado a presenciar la ruptura de la cañería; razón por la cual, y para no seguir desperdiciando el líquido elemento, se procedió a colocar una tapa y cancelar el suministro de agua a la población de la quinta sección;
- ii)Debe tenerse presente que en Cesarzama del departamento de Cochabamba existe un conflicto jurisdiccional, entre la cuarta y quinta sección; el domicilio de los impetrantes de tutela, corresponde a la cuarta sección; sin embargo, ellos se afiliaron a la quinta sección;
- iii)Los peticionantes de tutela no cancelaron lo dispuesto en el art.7 del Estatuto y Reglamento de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Cesarzama del mencionado departamento - pago por conexión;
- iv)Los hijos de los accionantes fueron los que reaccionaron de manera negativa y trataron de agredir físicamente a su persona;
- v)Todos los asociados deben cumplir con el art. 36 del Estatuto y Reglamento de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Cesarzama del referido departamento, referido al pago de tarifas y aportes extraordinarios, teniendo igualmente, la obligación de asistir a las reuniones convocadas;
- vi)El art. 4 de su mencionada norma, señala que el directorio se encuentra facultado para sancionar a los usuarios, con llamadas de atención o suspensión del servicio por falta de pago o mal uso del líquido elemento;
- vii)Los impetrantes de tutela tenían una deuda de Bs. 540.- (quinientos cuarenta bolivianos) por concepto de reuniones extraordinarias y trabajos extras, las cuales son para el beneficio de toda la población; sin embargo, piensan que por ser personas de la tercera edad no deben hacer estos pagos, cuando en realidad, a estas personas se les hizo un descuento; de tres bolivianos por metro cúbico de agua que cancela el resto de la población, ellos pagan dos bolivianos por el mismo concepto. Debe tenerse en consideración que los hijos de los peticionantes de tutela son mayores de edad y hábiles por ley, además de vivir en el mismo domicilio que los padres; y,
- viii)La parte accionante, solo canceló por "...el consumo y no así el pago de trabajos comunitarios, y reuniones extraordinarias" (sic).
Virginia Magne y Lucio López, no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, asimismo no presentaron memorial alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 18.
I.2.3. Resolución
El Juez de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de noviembre de 2020, cursante de fs. 61 a 64, concedió la tutela solicitada, ordenando a la demandada Virginia Magne, la inmediata reconexión del servicio básico de agua potable al domicilio de los impetrantes de tutela, en el plazo de cinco días, en razón de haberse constatado de la inspección realizada, que la Asociación de Agua Potable de la Quinta Sección, estaría realizando trabajos de limpieza en el pozo y que culminarían en ese término; dicha decisión fue asumida en base en los siguientes fundamentos:
- a)De la inspección realizada en el lugar y de la consulta con los vecinos de la parte peticionante de tutela, se pudo comprobar que a ninguno más les fue privado el servicio de agua potable; de lo cual, se tiene que el corte a los accionantes, no fue como consecuencia a los trabajos realizados en la doble vía Puerto Villarroel-Chimoré del departamento de Cochabamba;
- b)Se constató en el domicilio de los impetrantes de tutela, previa manipulación del grifo, la existencia de cierta cantidad de agua; posteriormente, se elevó la cañería que se encontraba fuera y se pudo constatar que no ingresaba el líquido elemento al domicilio, "...lo cual implica que existe un corte de agua al domicilio..." (sic) de los peticionantes de tutela;
- c)En audiencia se refirió que los accionantes son usuarios del sistema de agua potable de Cesarzama quinta sección de la Provincia José Carrasco del citado departamento, como consecuencia de haber sido inscritos en forma gratuita en la anterior gestión, lo que implica que tienen derecho al acceso continuo de uso y derecho al agua;
- d)De la revisión del Estatuto y Reglamento de la Asociación de Servicios de Agua Potable de Cesarzama presentados por la parte demandada, se tiene que por mandato del mismo, se manejan libros en los cuales se deben consignar todos los actos que realizan los usuarios y miembros de la asociación, existiendo, de conformidad al art. 38 del mencionado, libros de actas de asambleas generales ordinarias y extraordinarias, de actas de reuniones de la directiva, de contabilidad de acuerdo a las leyes vigentes y libro de registros; de lo mencionado, se tiene que los demandados no presentaron libro alguno que pueda ser objeto de verificación con relación a que los impetrantes de tutela deben la suma Bs. 540.- (quinientos cuarenta bolivianos), por concepto de trabajos comunales, siendo una obligación que dicho extremo conste en el libro respectivo;
- e)Se pudo evidenciar también, la lesión a los derechos por la actuación de la demandada Virginia Magne, pues de lo referido por el propio demandado Ricardo Zurita, Sub-Alcalde de Cesarzama del mencionado departamento, el 12 de noviembre del señalado año, procedieron junto a la mencionada a poner un tapón en la tubería de agua de la conexión del domicilio de los peticionantes de tutela; y,
- f)Con relación al demandado Lucio López, no existe constancia de su participación en la afectación de los derechos que se reclaman.
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