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TCP

0593/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0593/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S1 Sucre, 14 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39760-2021-80-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 07/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Arias Pizarro en representación sin mandato de Diego Mauricio Mayta Arias contra Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 1 y 2, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, el cual fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, mediante decreto de 31 de marzo de 2021, señalaron audiencia de apelación para el 1 de abril del citado año; empero, hasta la presente fecha -se entiende la fecha de interposición de la presente acción de defensa- no devolvieron los antecedentes al Tribunal de origen; además, de no haber sido notificados él ni su abogado con el Auto de Vista. Por otro lado, señala que tenía una audiencia programada para las 08:30 en el Tribunal de Sentencia Penal antes referido, acto procesal el cual fue suspendido por falta de antecedentes y de la Resolución emitida por el ad quem.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionante no refirió derechos vulnerados ni norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Impetra el traslado inmediato ante del Juez a quo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 8 de abril de 2021; según consta en el acta cursante a fs. 9 a 10; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó íntegramente en el memorial de acción tutelar presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., señaló lo siguiente:

  1. a)En la acción de libertad se debe demostrar la relación de causalidad entre el acto emanado por la autoridad que vulneró y lesionó el derecho, y de qué manera se puso en peligro la vida y la libertad del impetrante de tutela; al respecto no existe prueba objetiva, simplemente se menciona que no se hubiera devuelto el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento; recordar que esa labor corresponde al personal de apoyo jurisdiccional y no así al juez;
  2. b)Se emitió el Auto de Vista 197/2021 de 1 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio 16/2021 de 23 de marzo, ordenando la devolución al Tribunal a quo, en todo caso la acción tutelar debió ser dirigida al personal de apoyo; y,
  3. c)La , hizo referencia a la procedencia de la acción de libertad, en relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, que en el presente caso este segundo requisito; es decir, el estado de indefensión no se encuentra justificado, no existiendo vulneración al derecho a la defensa.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 11 a 12 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vocal demandado en el término de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, remita el expediente al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del mismo departamento, en base los siguientes fundamentos:

  1. 1)Evidentemente se llevó a cabo una audiencia de apelación en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento a cargo del Vocal demandado; autoridad que no remitió los antecedentes o algún documento que demuestre que el expediente de apelación haya sido devuelto al Tribunal de origen; y,
  2. 2)En relación a la responsabilidad del personal de apoyo, no se demostró que en audiencia se haya ordenado la remisión o devolución del expediente al Tribunal ad quem; siendo evidente, que hasta la fecha aún no se remitieron los antecedentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe emitido por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- presentado el 9 de abril de 2021, donde niega todo en cuanto a la acción de libertad y argumentó que la remisión de los antecedentes le correspondía al personal de apoyo (fs. 7 a 8 vta.).

II.2. Corre memorial presentado por Diego Mauricio Mayta Arias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 23 de junio del 2021, donde señala que la legitimación pasiva recae sobre Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 17 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante plantea la acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, buscando celeridad; toda vez que, habiendo planteado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 16/2021, el Vocal ahora demandado confirmó el fallo impugnado mediante Auto de Vista 197/2021; empero, hasta la interposición de la presente acción de libertad la misma no fue devuelta o remitidos los antecedentes al Tribunal de origen, que a consecuencia de dicho extremo se suspendió la audiencia que se tenía programada; por lo que, solicita el traslado inmediato ante del Tribunal a quo.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. ii)Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el Juez de origen; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la cual, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

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