Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41853-2021-84-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 057/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Parada Gil contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2021, cursante a fs. 1 y 33 a 36; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda laboral el 11 de marzo de 2019, por el pago de subsidio de frontera correspondiente al trabajo que prestó al Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando. Declarada probada en parte su demanda por la Sentencia 105 019 de 23 de mayo de similar año, posteriormente el fallo fue parcialmente revocado -tras declararse también probada en parte la excepción perentoria de prescripción- por el Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, interpuso recurso de casación que dio origen al , que declaró infundada su impugnación, transgrediendo sus derechos pues omitió pronunciarse expresamente sobre todos los agravios que expuso. Además confundiendo su reclamo como si hubiera recaído únicamente sobre las gestiones 2011 a 2013; y, afirmando que su segundo agravio no fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, extremo que no respondía a la realidad. Agregó que no conocía el fundamento referente a la prescripción de sus derechos, por la falta de respuesta a sus reclamos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba; a la defensa y al trabajo; citando al efecto los arts. 24, 46, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia dejar sin efecto el ; y, disponer que las autoridades judiciales demandadas emiten un nuevo pronunciamiento "...ingresando al fondo de los puntos recurridos..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial de 9 de julio de 2021, cursante de fs. 54 a 57, solicitó se deniegue la tutela, arguyendo que:
- a)Si el impetrante de tutela se consideró agraviado con el resultado de la interpretación efectuada mediante el , que lesionó presuntamente sus derechos, debió cumplir ciertos presupuestos jurisprudencialmente establecidos a efectos de activar la jurisdicción constitucional para verificar la actividad hermenéutica; no obstante, tales presupuestos no fueron observados, resultando insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infligidas;
- b)El proceso en cuestión se desarrolló conforme las reglas del debido proceso -valga la redundancia-; en tal sentido, la parte recurrente hoy accionante tuvo la oportunidad de ejercitar sus derechos con la amplitud que las leyes lo permiten, sin que se haya producido ningún vicio que hubiera vulnerado de alguna forma su derecho. El recurso de casación fue resuelto conforme a las normas, términos y límites que corresponden al recurso extraordinario;
- c)Se ha convertido en una práctica peligrosa en nuestro país que atenta contra la seguridad jurídica, referente a la simple disconformidad con las resoluciones ordinarias se interponga la acción de tutela, alegando falta de motivación y fundamentación de la sentencia o auto que agota la vía; y,
- d)Su determinación no transgrede derecho alguno, sino que es fruto de un minucioso estudio de los datos del proceso; en tal mérito, el demandante de tutela pretende únicamente modificar una resolución que le fue desfavorable; no obstante, fue pronunciada conforme a derecho y con base en los hechos del proceso.
Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 53.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El SEDCAM de Pando a través de su abogado y representante legal, en audiencia señaló que el accionante presentó dos demandas laborales; en cuyo mérito, cobró aproximadamente Bs8000.- (ocho mil bolivianos). Luego no se efectuó ningún reclamo; por lo que, su derecho prescribió. Considerando que antes la disposición se producía cada dos años y recién con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, conforme a su art. 48, se instituyó la imprescriptibilidad. El demandante de tutela ya cobró dos veces de la misma institución no puede pretender seguir dañando a la entidad y menos aún emplear la acción de amparo constitucional para conseguir más dinero. Por tales razones solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 057/2021 de 26 de julio, cursante de fs. 63 a 65 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El finiquito de 22 de mayo de 2017, perteneciente al accionante, arrojó un líquido pagable de "70.477,07" conforme a un acta de acuerdo entre la institución SEDCAM de Pando, hoy tercera interesada y sus trabajadores. Asimismo, fruto de la demanda de pago de beneficios sociales del solicitante de tutela -que especifica en la demanda por indemnización y bono de frontera- se dispuso el pago en favor de Enrique Parada Gil de Bs22 331.- (veintidós mil trescientos treinta y un bolivianos); suma que fue modificada por el Auto de Vista 151/2020, contra el cual interpuso recurso de casación resuelta por el hoy cuestionado;
- 2)De la revisión de éste último Auto, se tiene que expuso la valoración de la prueba cuestionada, concluyendo que no era evidente que el Tribunal de alzada hubiera valorado erróneamente los elementos probatorios aportados. Ultimando que dicho fallo contiene exposición de los motivos que sustentan su decisión, así como la normativa aplicable al caso;
- 3)Respecto a la incongruencia por la presunta omisión de pronunciamientos sobre los puntos recurridos, evidentemente una resolución carece de este elemento cuando no existe relación entre lo solicitado y lo resuelto. Al respecto, el aclaró sobre el segundo reclamo del recurso de casación, que no se pronunciaron debido a que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación; y,
- 4)En tal sentido si bien la documental adjuntada por el accionante, puede crear confusión, en aplicación del principio de verdad material, la Sala Constitucional obtuvo del Juzgado pertinente el memorial correcto de apelación que evidencia que únicamente se efectuó un reclamo respecto a la errónea fundamentación de la aplicación de la Ley 3613 de 12 de marzo de 2007, aspecto ciertamente diferente de la expuesta en el recurso de casación. Consecuentemente no se evidenciaron las lesiones acusadas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de mayo de 2019, por Sentencia 105 019 pronunciada dentro de la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales instaurado por Enrique Parada Gil, -hoy accionante- contra el SEDCAM de Pando -ahora tercero interesado-, se declaró probada en parte la misma y la excepción de prescripción, e improbada la excepción de pago. El 5 de junio de ese año, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación -acusando la errónea fundamentación de la aplicación de la Ley 3613- resuelto por Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, que confirmó parcialmente el mencionado fallo, declarando probada en parte la demanda y la excepción aludida; y, probada en parte la excepción referida (fs. 21 a 23 vta.; 58 a 59; y, 25 a 26 vta.).
II.2. El 24 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 151/2020, solicitando se "...DICTE CASANDO y disponga que en justicia se aplique correctamente la ley" (sic), arguyendo que:
- i)Se valoró erróneamente la prueba de fs. 1 a 14 referente al Decreto Supremo (DS) 21137 de 30 de noviembre de 1985; concluyendo equívocamente que cualquier reclamo debía considerarse a partir de la creación del SEDCAM, con la Ley de 3613. No obstante a que, su ingreso "a esa institución" fue anterior a esa fecha y demostró que trabajó para la entidad desde la gestión 1999; y,
- ii)La fundamentación referente a la prescripción fue errónea por separarse del contenido de los arts. 48.III, 180 y 410 de la CPE; por lo que, lesionó el debido proceso (fs. 27 y vta.).
II.3. El 16 de marzo de 2021, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados- mediante resolvieron el recurso de casación en el fondo, declarándolo infundado, con los siguientes fundamentos:
- a)Si bien dentro del proceso social se han establecido como reglas constitucionales los principios de protección del trabajador, como el de inversión de la carga probatoria y el in dubio pro operario que determinaba que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debía tender aplicar aquella más favorable al trabajador. Sin embargo, debía tomar en cuenta el caso donde existían situaciones concretas anteriormente reconocidas, las mismas debían ser respetadas;
- b)Asimismo, se tuvo que en los procesos laborales la carga probatoria correspondía al empleador demandado, quien debía desvirtuar los cargos en contra suya; además, considerando que la legislación vigente y jurisprudencia en materia social determinan que los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, deben formar libremente su convencimiento con base en principios científicos, atendiendo a las circunstancias más relevantes del proceso e identificando la conducta procesal de las partes, evitando que las mismas lo empleen para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley -arts. 60 y 158 del Código Procesal de Trabajo (CPT)-;
- c)Bajo tales razonamientos, no era evidente la valoración errónea acusada por el actor, al contrario justamente con base en la valoración probatoria se estableció que se canceló el subsidio de frontera de las gestiones 2011 a 2013. Tal aspecto era verificable a partir de la prueba aportada por la institución empleadora en segunda instancia, que contaba con fuerza probatoria en observancia al art. 159 de la norma adjetiva laboral;
- d)Si bien la Jueza de primera instancia ordenó el pago de dicho subsidio, fue porque aún no contaba con la referida prueba de descargo; consecuentemente, no se advirtió el error acusado;
- e)Era evidente que el art. 48 de la CPE era aplicable al caso; sin embargo, esa misma norma establece el principio de inversión de la prueba por el cual traslada la responsabilidad de probar los hechos que afirma al empleador, lo que concordaba con los arts. 66 y 450 del CPT. Consecuentemente la presunción iuris tantum en favor del empleado, puede ser destruida por el empleador con las pruebas que aporta y en el caso de análisis dicha carga se tuvo por cumplida por parte del empleador;
- f)Sobre el segundo agravio expuesto en casación, no era posible emitir pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de reclamo en la vía de apelación; adicionalmente, en cuanto a la pertinencia de la resolución de apelación, el art. 265 de la norma adjetiva civil determinaba que el Auto de Vista 151/2020, debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubieran sido objeto de impugnación; aspecto concordante con el requisito de casación contenido en el art. 274.I.3 del mismo cuerpo legal; y,
- g)Por los fundamentos expresados se concluyó que las infracciones denunciadas en casación no eran evidentes y el Tribunal de alzada realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso, sin incurrir en ninguna transgresión normativa (fs. 28 a 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba, a la defensa y al trabajo; toda vez que, la demanda laboral por el pago del subsidio de frontera correspondiente a los servicios que prestó al SEDCAM de Pando, fue declarada probada en parte al igual que la prescripción, declarando improbada en parte la excepción de pago, mediante Sentencia 105 019 de 23 de mayo de 2019. Sin embargo, el Auto de Vista 151/2020 de 6 de julio, de forma indebida declaró probada en parte la mencionada excepción; por lo que, interpuso el recurso de casación declarado infundado por el , emitido por las autoridades judiciales demandadas transgrediendo sus derechos pues omitió pronunciarse expresamente sobre todos los agravios que expuso, ingresando en una confusión sobre su reclamo y arguyendo equívocamente que su segundo agravio no fue objeto de apelación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determina que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (énfasis añadido).
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