Volver a sentencias
TCP

0593/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0593/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S3 Sucre, 10 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 41511-2021-84-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 120/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 364 a 366 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nicolasa Barrón Medrano de Morales contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 270 a 281 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició un proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 del predio comunidad La Barranca parcela 264, contra Carolina y Olga, ambas de apellidos Pacaja Barrón, consignado en el expediente 3336/2018, mismo que radicó en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Mediante decreto de 9 de octubre de 2018, María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de dicha Sala -ahora accionada-, dispuso que se proceda a la subsanación de las observaciones identificadas en la demanda.

La referida Magistrada accionada, por decreto de 6 de noviembre de 2018, ordenó que se acumulen a los antecedentes procesales, los certificados remitidos por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP).

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, se emitió el Auto de admisión de la señalada demanda, disponiendo la citación tanto de las demandadas como del tercero interesado -se entiende del proceso de nulidad de título ejecutorial-. Resultando que las primeras, el 29 de octubre de ese año, presentaron un incidente de nulidad de obrados, que le fue corrido en traslado, y resuelto mediante Auto 194/2019 de 5 de diciembre, que dispuso su rechazo declarando improbada la excepción de legitimación o interés legal.

Luego, la Magistrada accionada, suscribió los decretos de 13 de febrero de 2020, disponiendo la notificación de Santos Miranda Cárdenas -hoy tercero interesado-; de 6 de marzo de ese año, declarando no ha lugar la solicitud de autos para sentencia de 24 de julio de igual año, providenciando el memorial presentado por el tercero interesado; de 25 de noviembre del mismo año, decretando no dar lugar a la solicitud de autos para sentencia; de 28 de enero de 2021 -suscrito por la Magistrada coaccionada-, declarando autos para sentencia; de 12 de febrero de similar año, señalando que el sorteo del expediente 3336/2018 se efectuaría el 17 de dicho mes y año; y posteriormente, constituyéndose como Magistrada Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021 de 26 de marzo, que también fue suscrita por Ángela Sánchez Panozo, Magistrada coaccionada, declarando improbada su demanda de nulidad de título ejecutorial.

Los antecedentes referidos son relevantes, pues la Magistrada accionada, en el ejercicio de su profesión y antes de asumir como Magistrada del Tribunal Agroambiental y ser Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021 que impugna en sede constitucional, ejerció diferentes funciones como servidora pública dentro del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Chuquisaca, siendo la segunda persona al mando de dicha institución, habiendo emitido informes legales, resoluciones y otras actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento de la comunidad La Barranca, donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 que interpuso. Lo que evidencia que esa autoridad judicial, conoció el referido proceso, sin presentar su excusa y apartarse del proceso, tomando en cuenta que al haber ejercido como Responsable de Saneamiento en el señalado Instituto, no podía fiscalizar en sede agroambiental la legalidad de los actuados realizados por dicha institución, al estar inmersa en las causales de excusa establecidas por el art. 347.7 y 8 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, concordante con el art. 27.7 y 8 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ); vulnerando con ello, el debido proceso en su elemento del juez natural.

De igual forma, la Magistrada accionada, como Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, vulneró el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ya que de forma parcializada, soslayó el alegato contenido en su demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, respecto a que conforme al art. 66 de la LSNRA, para la titulación de tierras, el INRA tenía la obligación de establecer la posesión por parte de la persona beneficiaria desde dos años antes de la publicación de dicha Ley, esto es, desde el 18 de octubre de 1994 y que para establecer tal posesión no se requería verificar la mera detentación, sino que se debía establecer la función social, la que de acuerdo a los arts. 164 y 165 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007- y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria, se cumple en tanto sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales. Sin embargo, la referida autoridad judicial, no consideró que las demandadas en sede agroambiental -ahora terceras interesadas- a la fecha de la declaración de posesión, tenían siete y trece años de edad respectivamente, y además, al señalar que dicho poder de hecho correspondía al anterior dueño del predio, de igual forma no se especificó de manera clara y puntual quiénes serían los anteriores propietarios o poseedores, o de qué manera se sucedió en la posesión; por lo que, correspondía la aplicación de los arts. 3 y 4 de Código Civil (CC), sobre la incapacidad jurídica de las prenombradas.

Así, precisamente porque la Magistrada accionada cumplió funciones en el INRA e intervino en el proceso de saneamiento observado en el proceso de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-079736, movida por su parcialidad, obvió que dicha ilegalidad debió ser oportunamente observada por esa Institución, pues las demandadas -hoy terceras interesadas- fueron ilegalmente consideradas como beneficiarias de la parcela 264, no obstante la edad que tenían al momento del supuesto inicio de la posesión legal y aparente cumplimiento de la función social; además, que en ningún momento del proceso de saneamiento se apersonó persona alguna en su condición de padres o tutores.

Añade que, en su labor parcializada, la Magistrada accionada, de manera exprofesa e intencional, no consideró que la "'Certificación de Legalidad y Antigüedad de Fecha de Posesión Legal'" (sic), con la que supuestamente se acreditó la "legalidad" y "posesión legal" de las terceras interesadas, no observó su edad; lo que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo por los miembros del Comité de Saneamiento de la comunidad La Barranca o por los responsables del ente ejecutor de saneamiento, con el argumento de que cumplieron con la función social; toda vez que, entre las beneficiarias y lo verificado in situ debe existir relación y coherencia, así como correspondencia entre el acto creado y la realidad, lo que precisamente no ocurrió dentro del proceso de saneamiento y que ilegalmente no quiso considerar la citada autoridad accionada.

Con este cúmulo de errores procedimentales e ilegalidades, las terceras interesadas, lograron ser consideradas como poseedoras legales y dar por acreditado el cumplimiento de la función social, sin que ello esté acorde a la realidad, emitiéndose así el Título Ejecutorial PPD-NAL-079736 con base en datos falsos, vulnerándose el art. 50.1 y 2 inc. b) de la LSNRA.

Las actuaciones realizadas por la Magistrada accionada, Relatora de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, tienen relevancia constitucional, pues el proceso de nulidad de título ejecutorial que interpuso tramitado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental no contó con un tribunal imparcial, ya que la referida autoridad judicial, al haber sido Responsable Jurídica de Saneamiento y posteriormente Responsable de Saneamiento del INRA Chuquisaca, manifestó en sede administrativa su opinión sobre la pretensión litigada; y por esa razón, debió de manera obligatoria presentar su excusa e inhibirse de participar en la indicada causa y de emitir cualquier decreto y/o sentencia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial "y a la imparcialidad judicial", así como de acceso a la justicia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, devolviendo obrados a la sala de origen a efectos de que la Magistrada accionada se excuse del conocimiento de la causa y remita obrados al "Vocal" siguiente en número, para que conformada la Sala hábil, se dicte un nuevo fallo acorde a los antecedentes del saneamiento y con la participación de Magistrados imparciales; y,
  2. b)En su defecto, se anulen obrados hasta la primera participación de la mencionada autoridad judicial -materializada en el decreto de 9 de octubre de 2018 que cursa a fs. 21- y que continúe la tramitación de la causa conforme a su estado hasta dictarse nueva sentencia, acorde a los fundamentos expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 363 vta., en presencia de la accionante asistida por sus abogados, así como del abogado apoderado de las Magistradas accionadas y de las abogadas apoderadas de las terceras interesadas y del INRA, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando a detalle la vulneración de los derechos que invocó como vulnerados.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a la vulneración del derecho al juez natural, la accionante a través de sus abogados refirió que "...cuando asumimos conocimiento del contenido de la Sentencia y es ahí donde advertimos" (sic). A la pregunta sobre la conexitud entre la supuesta parcialidad de la Magistrada accionada, con lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, así como a la relevancia de la edad de las terceras interesadas, señaló que el punto principal reclamado en la acción de amparo constitucional es la violación al derecho del juez natural en su vertiente de juez imparcial, por el contenido de la mencionada Sentencia Agroambiental, que admite y concluye una continuidad de la posesión de personas no identificadas. Y a la cuestionante respecto a que si se reclama el derecho propietario que fue titulado a favor de las terceras interesadas, la accionante por intermedio de su abogado respondió que sí, debiendo dilucidarse en sede constitucional, si el hecho de no impugnar la edad de las personas tituladas es suficiente como para convalidar el acto ilegal que denuncia en la acción de amparo constitucional.

En otra pregunta, sobre por qué no impugnó lo que ahora denuncia en sede constitucional, respondió que fue porque no se la notificó con el proceso de saneamiento.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 338 a 342 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que:

  1. 1)En la acción de amparo constitucional, no se desarrolló la vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos, esto implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la accionante no explicó la presunta vulneración del derecho al juez natural en sus elementos de juez independiente e imparcial y la imparcialidad judicial que corresponden al derecho al debido proceso;
  2. 2)Respecto a la cuestionada imparcialidad de la Magistrada accionada, es evidente que ejerció varios cargos en estricto apego a su derecho constitucional al trabajo, sin que en el ejercicio de sus funciones haya definido ningún derecho propietario dentro del proceso de saneamiento de la comunidad La Barranca parcela 264, que además se llevó a cabo sin ningún conflicto; lo que hace evidente la malicia con la que actúa la accionante al acusar parcialización, temerosamente y con supuestos, sin asidero legal y menos adjuntando alguna documentación que pruebe dichas aseveraciones. Por lo que, enfatizó que no tuvo ni tiene ningún interés sobre la indicada parcela 264 de la mencionada comunidad; puesto que, no tenía obligación o motivo jurídico alguno para excusarse, ya que no se encontraba inmersa en las causales previstas para la recusación;
  3. 3)Si la peticionante de tutela en sus prejuicios percibió algún grado de imparcialidad o si encontró alguna causal, debió recusarla y plantear aquello desde su primera actuación y no esperar a que en sentencia su demanda sea declarada improbada, consintiendo libre y expresamente todos los actuados tramitados en la demanda principal; decantando ello en la improcedencia de su acción tutelar, conforme al entendimiento de la ;
  4. 4)La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no está compuesta por una sola Magistrada, sino por dos, y en el proceso de nulidad de título ejecutorial incoado por la peticionante de tutela, inclusive intervinieron tres Magistradas; consecuentemente, mal puede juzgarse la imparcialidad de una Sentencia en la cual para su proyección intervinieron y analizaron más de una autoridad, haciendo con estas acusaciones temerosas y sin fundamentación simplemente daño a la imagen de una institución;
  5. 5)Con referencia a la supuesta vulneración del proceso justo y equitativo, del derecho a no declarar contra sí mismo, a que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, al principio de imparcialidad, al derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia y fundamentación, motivación y seguridad jurídica, a la honestidad, a la verdad material, a la intención de limitar el ejercicio desmedido de poder, al derecho a la defensa, a la congruencia, a la arbitrariedad y a la decisión sin motivación; la impetrante de tutela no realizó una precisa relación de vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de los derechos que se alegan;
  6. 6)Por otro lado, se deja claramente establecido que el instituto de la posesión en materia agraria, no demanda que quien ejercite actos de posesión en un predio rural, deba reunir las características que se exigen a una persona en materia civil, como es la capacidad de obrar entre otras, más aún si se tiene en cuenta el carácter social de la materia y en aplicación del principio de interculturalidad e interseccionalidad que permite el reconocimiento y respeto de los usos y costumbres de los pueblos indígena originario campesinos; y,
  7. 7)La accionante no demostró la supuesta vulneración de derechos con la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2021, y mucho menos estableció la relación de causalidad entre las supuestas arbitrariedades que denuncia y la vulneración de sus derechos; por lo tanto, lo alegado por la nombrada se queda en la simple argumentación subjetiva respecto de una Sentencia que no condice con sus pretensiones; es decir, no va más allá de los alegatos que efectúa la parte perdidosa dentro de un proceso judicial; dicho de otra manera, la accionante no logró demostrar la relevancia constitucional de su caso.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de junio de 20220593/2022-S3Fuente oficial