Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2022-S4 Sucre, 20 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41800-2021-84-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 086/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 117 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Medrano Cueto, en representación de Betty Tococari de Ancieta contra Gualberto Terrazas Ibánez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 7 y 12 de julio de 2021, cursantes de fs. 1, 33 a 38 vta. y 47, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario civil de nulidad de contratos de transferencia, cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.) y reivindicación seguido por Aydee Meneces de Albarracín ?hoy tercera interesada? contra su esposo Jorge José Ancieta Navia y otros, del cual tuvo conocimiento recién en julio de 2018, en circunstancias de acordar con el mismo un acuerdo desvinculatorio y de división de bienes, quien además le informó que "...estaría perdiendo en un juicio civil..." (sic) ?tramitado de forma dudosa y forzada? el bien inmueble registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3011990001092, que le perteneciera en un 50%; y, donde se hubiera citado en su lugar a Gabriela Fuentes Merino como supuesta esposa del precitado, situación que la dejó en total estado de indefensión.
Conforme a los antecedentes fácticos y procesales referidos, después de finalizado el indicado proceso, como emergencia de un incidente suyo de nulidad de obrados en etapa de ejecución de fallos, se emitió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, debidamente fundamentada, motivada y desarrollando los alcances del instituto de la cosa juzgada, en base a la consideración del debido proceso y el derecho a la defensa; resolviendo en consecuencia, la anulación de obrados para que la parte actora "...pueda conformar la listisconsorcio pasivo necesario..." (sic), decisión apelada por la misma y en cuyo efecto se expidió el Auto de Vista 98 de 4 de septiembre de 2020; sin embargo, dicho actuado solo tomó en cuenta de forma parcial los agravios del impugnante, olvidando completamente los suyos; por ende, las autoridades judiciales de segunda instancia demandadas, incurrieron en omisión indebida respecto al análisis de la personería del referido apelante, situación que fue denunciada en su memorial de contestación a la mencionada impugnación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 98, disponiendo se emita una nueva Resolución que observe el debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116, presentes el representante de la solicitante de tutela y la tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su apoderado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibánez y Janeth Rivas Solis, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 72 a 74, informaron que:
- a)El Auto de Vista 98, se encuentra debidamente motivado y fundamentado; por ende, no se apartaron de los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación y explicó razonablemente el porqué de la decisión;
- b)La determinación de la naturaleza de los bienes gananciales, que se hubieren adquirido en vigencia de la unión conyugal, es una atribución especial de un juez de materia familiar; por ello, resultaría erróneo anular el proceso con el argumento de la existencia de cosas con dicha naturaleza; y,
- c)La indicada motivación, no necesariamente debe ser ampulosa; al contrario, puede ser concisa, clara y satisfacer los puntos demandados. I.2.3. Informe de la tercera interesada
Aydee Meneces de Albarracín por intermedio de su apoderado, por memorial presentado el 16 de igual mes y año, cursante de fs. 61 a 62, refirió lo siguiente:
- 1)La demanda ordinaria, fue interpuesta con arreglo a disposiciones legales y reglas procesales vigentes y válidas al efecto;
- 2)De la revisión prolija revisión del Auto de Vista 98, se constata la suficiente argumentación y fundamentación, conclusión que se llega de la congruencia entre los puntos objeto de expresión de agravio con lo resuelto; y,
- 3)La accionante, en un desesperado intento de alegar la aparente existencia de vulneraciones al debido proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 086/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 117 a 123 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)La autoridades demandadas, luego de identificar la naturaleza del proceso, señalaron que "...en el documento de fecha 17 de febrero de 2012, cuya finalidad fue declarada en SENTENCIA, habiendo la misma adquirido la calidad de cosa juzgada, se encuentra suscrito por ELIZABETH SÁNCHEZ ROJAS y JORGE JOSÉ ANCIETA NAVIA, sin que la incidentista, ahora solicitante de tutela, forme parte de el, consiguientemente carece de legitimación ad causam, que consiste en la vinculación de un sujeto con el objeto litigioso para solicitar una Sentencia..." (sic);
- ii)La accionante, alegó que sus derechos procesales eran los mismos que el del citado y supuesto esposo Jorge José Ancieta Navía ?quien si ejerció su derecho a la defensa?; en razón, de ostentar la cotitularidad sobre el bien inmueble discutido; empero, no tomó en cuenta que tal derecho emerge de la ganancialidad del mismo, que es una cuestión a determinarse por un juez de materia familiar; y
- iii)Finalmente, una problemática no tiene relevancia constitucional cuando es previsible que la resolución de fondo a emitirse en la vía ordinaria no vaya a ser modificada o tenga un resultado diferente, aun cuando se ordene subsanar los supuestos errores u omisiones de procedimiento advertidos por la acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 18 de septiembre de 2015, emitida en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de transferencia, cancelación de registro en DD.RR. y reivindicación, seguido por Aydee Meneces de Albarracín ?hoy tercera interesada?, contra Jorge José Ancieta Navía y otros, se declaró probada la demanda; empero, desestimando la misma respecto al "...DESAPODERAMIENTO Y ENTREGA DEL INMUEBLE, debiendo acudir para dicha solicitud mediante otro proceso Ordinario de Conocimiento y ante Autoridad competente..." (sic) (fs. 85 a 95).
II.2. Cursa memorial presentado el 25 de julio de 2018, por el cual la ahora impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de obrados, solicitando se la cite legalmente con la demanda indicada anteriormente; en cuyo mérito, se expidió el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de igual año, que anuló el proceso "hasta fs. 84", ordenando a la referida tercera interesada ampliar la demanda también contra Betty Tococari de Ancieta (fs. 5 a 9 vta. y 23 a 24).
II.3. Por memorial presentado el 11 de enero de 2019, la merituada tercera interesada dedujo recurso de apelación contra la Resolución citada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la revoque, acto contestado por la solicitante de tutela mediante memorial presentado el 6 de abril del mismo año, con las siguientes argumentaciones:
- a)Lo único que hizo el Juez de instancia, fue velar por la observación del derecho a la defensa;
- b)Asimismo, "...En el punto II.2 de su FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS toma en cuenta la conducta del JUZGADOR, donde a la fecha no existe una sentencia ejecutoriada del mismo, no teniendo porque tomarse en cuenta la RIDÍCULA observación o Fundamentación de agravio, siendo este irrelevante a la Nulidad solicitada..." (sic); y,
- c)Se indicó en la apelación, "...que mi persona tuviera que dividir con mi esposo a un 25% del inmueble, pero el apoderado demandante habla de RAZONAMIENTO no encontrando hasta ahora una lógica de lo que indica ya que mi persona junto a mi esposo compramos de buena fe el 100% del inmueble..." (sic) [fs. 105 a 109 vta.].
II.4. A través de Auto de Vista 98 de 4 de septiembre de 2020, los Vocales demandados, revocaron la Resolución indicada en la Conclusión anterior, dejando sin efecto en consecuencia la nulidad de obrados dispuesta; con la siguiente fundamentación;
- 1)Las nulidades procesales deben tener relevancia constitucional; por ende, serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones a normas procesales, asegurando con ello la tutela judicial efectiva en base a su trascendencia;
- 2)La sentencia, goza de autoridad de cosa juzgada material, cuando no admite recurso impugnatorio ni el inicio de un nuevo proceso sobre el tema resuelto, circunstancia que es aplicable en los procesos ordinarios;
- 3)La demanda ordinaria, contenía las siguientes pretensiones "...1) La nulidad del Documento Privado de fecha 10 de marzo de 2.011, suscrito entre Aydee Meneces de Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 2) La nulidad del Documento Privado de fecha 11 de octubre de 2.011, suscrito entre Jaime Albarracín y Elizabeth Sánchez Rojas, 3) La nulidad del Documento Privado de fecha 17 de febrero de 2.012, suscrito entre Elizabeth Sánchez Rojas y Jorge José Ancieta Navía,
- 4)La nulidad de los asientos A-2, A-3, A-4 y A-5 del bien inmueble inscrito en DD.RR. con matrícula computarizada N° 3.01.1.99.0001092.
- 5)La entrega física del bien inmueble inscrito..." (sic); entonces, conforme se dispuso respecto del contrato de 17 de febrero de 2012, la incidentista ?hoy accionante? carece de "legitimación ad causam"; pues no tiene relación jurídico-material alguno con el objeto del proceso; 4) Asimismo, "...no obstante de su condición de cónyuge de uno de los demandados Jorge José Ancieta Navia, pretendiendo hacer ver que sus derechos e intereses no son los mismos que los del nombrado, sin tomar en cuenta que siendo su cónyuge, no resulta creíble que no hubiera tenido conocimiento de la existencia del presente juicio y que estuvo impedida de asumir defensa oportunamente..." (sic); 5) Tomando en cuenta la naturaleza ganancial de los bienes que se hubieran adquirido en vigencia de la unión conyugal, cuyo eventual conocimiento en caso de controversia debe recaer en una autoridad jurisdiccional en materia familiar; y,
- 6)Finalmente, el Auto Interlocutorio de 28 de noviembre de 2018, vulneró la cosa juzgada material y substancial "...sobrepasando lo valorado por la Sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo pronunciados en el presente juicio en cuento al fondo de la litis..." (sic) [fs. 43 a 45 vta.].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que, los Vocales demandados, emitieron resolución revocando la nulidad de obrados dispuesta en primera instancia por el Juez a quo, quien sustentó la necesidad de integrar la litisconsorcio pasivo con su persona desde el inicio del dudoso y forzado proceso ordinario, donde se discutió un bien inmueble que le pertenece parcialmente; por ende, tomaron en cuenta parcialmente los agravios de la impugnante ?ahora tercera interesada?, respecto de quien no se analizó correctamente su personería; y, olvidaron completamente los suyos, que fueron expresados en la contestación al mismo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Mostrando 34 de 67 parrafos.