Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S1 Sucre, 7 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 45756-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Walter Carlos Borja Ramírez contra Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario; Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro, todos del departamento de La Paz; y, Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir, del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 19 a 24, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Odelio Becerra Da Costa y Otros por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Armamento y Munición Militar y Lesiones Graves y Leves, fue condenado a 12 años de presidio; es así, que el 15 de diciembre de 2021 a horas 10:00, personal del Recinto Penitenciario de Chonchocoro, le hicieron entrega de la Resolucion Administrativa 071/2021 de 30 de noviembre, indicándole que su persona sería trasladado de forma inmediata a otro recinto penitenciario, sin darle explicaciones; y subiéndolo a un vehículo, lo trasladaron a la Cárcel de El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Una vez que leyó la Resolucion Administrativa observó una serie de falsedades, pues: "...en fecha 18 de noviembre de 2021 en sesión ordinaria con la presencia del Cnl. MSc. Jhonny Alarcon Ticona Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro y otras autoridades asimismo el equipo multidisciplinario habrían concluido que en base a los antecedentes del hecho y derecho analizando y evaluando los informes de las áreas y personal de seguridad interno del recinto, con relación a la solicitud de traslado de mi persona de forma unánime el penitenciario solicita el traslado inmediato a otro recinto de máxima seguridad por demostrar mal comportamiento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos y supuestamente alta peligrosidad, señalando además que mi supuesto comportamiento puso en riesgo incluso mi propia vida incumpliendo además reglas de convivencia existentes dentro del recinto" (sic); desconociendo cuál sería el mal comportamiento, la indisciplina, influencia negativa, la alta peligrosidad y cual el motivo por el que su vida estaría en peligro, ya que tal cual señala su certificado de conducta y permanencia "durante su permanencia en este recinto penitenciario transgredió, la Ley de Ejecución Penal Supervisión (LEPS)" y fue sancionado por 20 días por Resolucion 094/21 de 1 de noviembre de 2021, por "...consumir alcohol..."; pues si cometió alguna falta, ya fue sancionado debidamente; sin embargo, esta falta no tiene ninguna relación con los fundamentos establecidos en la Resolucion Administrativa (RA) que dispuso su traslado, siendo que su certificado de permanencia y conducta no demuestra que haya tenido mayores faltas.
El fundamento de dicha Resolucion, indica que el: "Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de la libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad" (sic). En su caso desconoce cuál sería LA CONDUCTA asumida por su persona que ponga en riesgo su vida o la seguridad de los otros privados de libertad, en ningún momento se ha demostrado de forma fehaciente e idónea, que tenga un mal comportamiento o ponga en riesgo la integridad de otras personas, o haya infringido alguna norma para el buen vivir de sus compañeros, no se ha demostrado la influencia negativa a los demás internos y que ponga en riesgo la seguridad, su alta peligrosidad, y la pacífica convivencia del recinto penitenciario.
Finalmente, en la parte resolutiva se dispone su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido al Recinto Penitenciario de El Abra - Bloque "C", del departamento de Cochabamba, señalando: "A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE DISPONE NOTIFICAR AL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO Y A LA DIRECTORA DEL RECINTO PENITENCIARIO DE EL ABRA"; sin embargo, en ninguna parte se dispone que le deban notificar; asimismo, se dispuso que sea de conocimiento de la autoridad jurisdiccional, para el respectivo control, demostrando que se habría actuado de forma arbitraria e ilegal al disponer su traslado a otro recinto en otra ciudad.
Ahora bien, el Centro Penitenciario le hizo conocer al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de El Porvenir del departamento de Pando el 8 de diciembre de 2021, y esa autoridad casi un mes después, el 4 de enero de 2022, mediante simple providencia, homologó la Resolucion Administrativa 071/2021 sin tener competencia para ello; sin embargo, su persona fue trasladada el 15 de diciembre de 2021; es decir 19 días antes de ser homologada la citada Resolucion; señaló además, que en ningún momento se le realizó evaluaciones médicas, psicológicas, educativas o sociales, por lo que dichos informes carecen de veracidad.
Se le inició un proceso sumario, siendo entrevistado por el Sargento "Walter Flores Linares", haciéndole varias preguntas que fueron respondidas; sin embargo, la Resolucion Administrativa que dispuso su traslado, no señala nada respecto al inicio del proceso sumario; por lo que, al no existir ningún resultado del mismo, se entiende que fue desestimado; por lo que las supuestas notas enviadas al Director de Régimen Penitenciario, no tienen constancia; asimismo, no se tiene certeza de que hayan sido presentadas por los internos, ya que no tienen identificación.
En ese entendido, lo que correspondía era remitir antecedentes a la ciudad de La Paz, para que una vez sorteado al Juzgado de Ejecución Penal, sea la instancia que conozca la presente tramitación, tal cual lo establece el procedimiento para conocimiento del área legal del Centro Penitenciario, ya que la autoridad jurisdiccional de El Porvenir no ha valorado sus derechos, no ha analizado los informes emitidos por el Centro Penitenciario, por lo que dándose por notificado con el proveido el 4 de enero de "2021" (lo correcto es 2022), interpuso recurso de Reposición, el que mediante providencia de 21 de enero de 2022, la autoridad judicial rechazó dicho recurso argumentando que se lo habría presentado fuera de plazo ya que la providencia de 4 de enero de 2022 habría sido notificada a su madre "Aidee Ramírez" el 12 de enero de 2022.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente; a la dignidad; y, a la salud, citando al respecto los arts. 18, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo:
- a)El inmediato traslado al Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz para el cumplimiento de su condena; y,
- b)Se le otorgue garantías para no ser objeto de venganzas, amenazas y/o represalias; toda vez que, se encuentra más de 40 días en la sección "C" de aislamiento del Centro Penitenciario de El Abra por instrucciones del Director General de Régimen Penitenciario, disponiendo su permanencia indefinida en esa sección, cuando solo se puede estar 15 días, y en la cual no se cuenta con derecho a visitas, acceso a la salud, a la alimentación, al trabajo, lo que le impide aportar a la manutención de su familia y el apoyo económico a su hijo menor de edad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia el 8 de febrero de 2022, según consta en acta de audiencia cursante de fs. 60 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, se ratificó en los términos planteados en su memorial de acción de libertad, además señaló que:
- 1)Desconoce cual el motivo de que su vida estaría en peligro;
- 2)Si en algún momento ha cometido alguna falta ya fue sancionado; en tres años, ha cometido una sola falta, pero ello no tiene ninguna relación con los fundamentos de la Resolucion Administrativa que dispuso su traslado, al haber sido sancionado con veinte días de castigo; cómo puede ser influencia negativa hacia los demás internos, si muchos de ellos que cometen ese tipo de faltas, no son trasladados a otros recintos penitenciarios;
- 3)En ninguna parte (del informe), se establece que tiene algún problema psicológico; solo se señala que estaría con estrés por los últimos hechos;
- 4)En el presente caso, al ser condenado para cumplir una sentencia en La Paz, su familia se ha establecido en esa ciudad, lo cual está certificado por una declaración voluntaria de concubinato;
- 5)La Resolucion señala que a fin de dar cumplimiento a la misma, se dispone la notificación al Director Nacional de Régimen Penitenciario; al Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro; y al Director Penitenciario de El Abra;
- 6)En ningún momento se hizo conocer esa situación a la autoridad jurisdiccional; esa autoridad ha emitido su decisión antes de su traslado al Juez de El Porvenir y no hacia el Juez de Ejecución Penal de El Porvenir, quien ha homologado esa Resolución; si bien se hizo conocer al Juzgado de esa provincia el traslado de Chonchocoro, sin que se haya pronunciado el Juez de El Porvenir se pregunta, quien fue el último en tener conocimiento; y,
- 7)Señala no haber tenido una evaluación psicológica, ni ningún problema con ningún interno.
A la pregunta de "... si sabe cuál es el Juez de Ejecución Penal que está encargado de este caso"; señaló que "...No ... porque no se cuenta con ejecución penal" (sic); a la pregunta: "...contra qué usted ha planteado Recurso de Reposición", respondió, "Contra la providencia que Homologa la Resolucion Administrativa del Régimen Penitenciario de Chonchocoro" (sic).
El Tribunal de garantías, preguntó: "De los datos que usted ha presentado se puede ver que la Resolucion Administrativa 071/2021, ha sido emitida el 30 de noviembre de 2021, usted refiere que lo ha conocido quince minutos antes de su traslado siendo que se lo ha trasladado el 15 de diciembre de 2021", el accionante respondió "Así es señora Juez".
A la consulta sobre si: "...han formulado un recurso contra esta Resolucion Administrativa, han hecho alguna observación, han pedido explicación de esta Resolucion una vez que han conocido el 15 de diciembre...". Respondieron: "Si señora juez hemos interpuesto una acción de libertad en contra de estas autoridades que han emitido esta Resolucion Administrativa; sin embargo, en dicha acción de libertad... (...) nos han indicado que debemos agotar la vía administrativa... (...) o al último juez que ha conocido el proceso toda vez que no se había "sentido", -lo correcto es -remitido- el proceso a la ciudad de La Paz".
Asimismo, que en cumplimiento a ello, hicieron conocer esos hechos irregulares al último juez; asimismo, que se presentó el recurso de reposición a la providencia que dio por homologado, "...es decir que hemos agotado".
A la pregunta del Tribunal de garantías de si "...han efectuado alguna observación reclamo o solicitud de complementación o no"; el accionante, respondió: "Fuera de la acción de libertad, no señora juez".
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, en audiencia, manifestó que:
- i)Efectivamente realizan el traslado administrativo como establece las competencias;
- ii)Lo que se ha hecho es la Resolucion Administrativa en el marco de la Ley 007 en su art. 4, así como las notificaciones y las actuaciones como corresponde;
- iii)El 2018 se ha emitido una Resolución de traslado de la cárcel de Villa Busch, al Recinto Penitenciario de Chonchocoro; el motivo por el que se ha decidido el traslado de esta persona; es porque está reclutando personas, citando en el interior del penal para que puedan realizar hechos delincuenciales cómo Robo y Extorsión;
- iv)Una vez trasladada esta persona a "Chonchocoro", a través de denuncias, continuaría realizando este tipo de actividades reclutando personas para qué (pertenezcan) a un grupo delincuencial que se denomina (comando vérmelo) del vecino país de Brasil, son 2 denuncias que han hecho llegar sobre el mismo tema;
- v)En cumplimiento al artículo 4 de la Ley 007, qué está en relación a distintas operaciones de inteligencia dentro del recinto penitenciario de Chonchocoro, se ha llegado a la conclusión: "...Yo le agradezco mucho la presencia del Coronel Alarcón, qué para ese entonces estaba con el Director de Centro Penitenciario, a través de él se ha podido desmantelar dentro del recinto penitenciario esa organización criminal que tenía el fin de cometer varios delitos y crear grupos de poder al interior del penitenciario la actuación de penitenciario coordinación con el Centro Penitenciario de Chonchocoro, se basa fundamentalmente para evitar qué estás actuaciones o evitar y prevenir estas actuaciones que ingieren una inseguridad como ya lo estaban haciendo evitar qué se genere grupo de poder" (sic); entonces la actuación de la Dirección General está sustentada en la ley, bajo el principio constitucional de prevenir cualquier riesgo ante la vida y la seguridad de las otras personas privadas de libertad;
- vi)El abogado hizo mención a la resolución de traslado dado a conocer a través de nota; el Juzgado que conoce la causa es el Juzgado de El Porvenir, qué ha homologado el traslado administrativo; también ha hecho mención qué se estaría ante un Juez de Sentencia de la ciudad de El Alto o de la ciudad de La Paz;
- vii)Señala que han visitado a todos los Juzgados de Ejecución de Sentencia de la ciudad de El Alto y evidenciaron qué no se ha remitido el proceso a esa ciudad;
- viii)Por otra parte, manifiesta que el Certificado de Permanencia y Conducta señala que el privado de libertad, inicialmente estaba en el Recinto Penitenciario de Villa Busch, y no como él refiere, en el Recinto Penitenciario de Chonchocoro, que maliciosamente pretende hacer creer que estaba ahí todo el tiempo, la orden de mandamiento de detención preventiva emitida por el "Juez de Pando", debía ser cumplida en el Recinto Penitenciario de Villa Busch;
- ix)Ha sido trasladado "tempestivamente" de Chonchocoro hacia el Abra por el actuar repetitivo de crear un grupo delincuencial al interior de estos recintos;
- x)Su estado psicológico está en perfecto estado; ha manifestado que tendría una familia constituida en la ciudad de La Paz, pero se le ha hecho conocer a su autoridad qué en la ficha kardex, el ingreso el 21 de agosto del 2018, es la que firma esta persona, se hace mención de que él no tendría ningún tipo de pareja, entonces desmentir categóricamente que esta persona, qué no tendría una pareja como él pretende hacer conocer más aún cómo dice que hace 5 años en la ficha kardex es del 2018 y no tendría hijos en la ciudad de La Paz.
Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; en audiencia, señaló:
- a)La Dirección Departamental ha cumplido con todo el procedimiento que corresponde a la Ley 2298 de emitir los informes correspondientes; y,
- b)En base a estos informes, la Dirección General ha emitido la Resolucion Administrativa por la cual se lo ha trasladado; en ningún momento, tanto el abogado, ni el mismo privado de libertad, hizo conocer algún reclamo al recinto penitenciario; menos a la Dirección Departamental; y en ese recinto penitenciario tampoco se ha recibido alguna documentación del privado de libertad.
Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz; en audiencia, señaló que:
- 1)En los hechos de homicidios y asesinatos, procesos promovidos por personas identificadas, una vez identificados esos privados de libertad, se puso a consideración de la Dirección de Régimen penitenciario para que consideren su traslado; y también, porque había información de que iban a haber más muertes;
- 2)Se han desarticulado esos grupos de poder; pero sí hay privados de libertad que quieren salir adelante, y entre uno de ellos, se tiene al privado de libertad Walter Borja; su vida también estaba en riesgo;
- 3)En el anterior Recinto Penitenciario de Chonchocoro, (estaba promoviendo y "resultando" (lo correcto es reclutando), como dice, soldados del Comando "Bermero" (lo correcto es "Vermelho"), que había sido ya desarticulado, pero otra vez se estaría retomando, queriendo adquirir todo el poder dentro la cárcel de Chonchocoro mediante violencia y amedrentamiento; él (accionante), ha negado los hechos, pero se tenía toda la información; él estaba reclutando; pero su reclutamiento consiste en bautizarlos y rendían como examen contra el sistema de seguridad o contra los propios privados de libertad; están financiados por una organización muy grande; 4) Esas organizaciones tienen su gente afuera, y lo que el "señor Borja quería", era adquirir todo el poder; por el mismo hecho fue sentenciado por robo agravado de munición y armamento militar;
- 5)El procedimiento se lo ha hecho de manera formal con todos los informes de todas las áreas y se ha visto que el ahora accionante, causaba temor al interior, obligaba a que su grupo de soldados a crecer;
- 6)No solamente él ha sido trasladado, sino varios privados de libertad por los mismos hechos, porque estaban amedrentando,; se le ha notificado en su momento y se le ha preguntado si tiene sus cosas; a lo que indicó que "...yo me voy a ir así nomás porque Cochabamba es cerca.."(sic);
- 7)"El no ha presentado nada a mi Dirección donde estaba fungiendo como Director no me ha presentado nada por medio de ningún abogado" (sic).
Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del Departamento de Pando, señaló:
- i)En audiencia se habría hecho conocer hechos irregulares que vulneraron sus derechos y garantías y por lo mismo, solicita la restitución de sus derechos; aquí hay una incoherencia, el 28 de diciembre de 2021, se ha presentado un memorial, qué en la suma hace conocer situaciones que vulneran derechos y garantías, y en el petitorio, al finalizar textualmente, pide se reponga su restitución al Recinto Penal de San Pedro de Chonchocoro;
- ii)Se ha manifestado que "en diciembre" se ha puesto en conocimiento, y no habrían hecho nada, después recordar que la vacación judicial ha sido desde el 7 de diciembre, al 3 de enero (de 2022); se suspendió los plazos procesales, no podían conocer esa situación; en respuesta a ese memorial respecto a que se hubiese vulnerado derechos, al haberlo -de manera injusta-, trasladado intempestivamente; al respecto señalan que "el señor Borja" estaba bajo tuición del régimen penitenciario, que se encarga de la disciplina; consiguientemente, son las autoridades llamadas a imponer la disciplina y el orden;
- iii)Existe una serie de informes a los cuales se hace mención en la correspondiente resolución de traslado; que el accionante está privado de sus derechos; este tipo de limitaciones no es permanente, las restitución de estos derechos se logrará por un buen comportamiento que seguramente también está en los reglamentos;
- iv)Se encuentra con una inmensa carga procesal; esta sin Secretario y Auxiliar hace once meses; y,
- v)Se ratifica en la fundamentación, en la aprobación determinada; y un último aspecto que la Reposición, lo ha presentado fuera de plazo, se le notificó a la señora madre, "el 12 de enero del 2022 qué es 20 de enero a los 8 días presenta el memorial dónde se pide la reposición" (sic); vale decir, fuera del plazo establecido por el art. "402"; por lo tanto, no corresponde la reposición, este es un proceso ya concluido dónde los sujetos procesales, en este caso, han sido motivo de denuncia penal, se encuentran ya purgando sus penas.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 06/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 70 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que:
- a)El Juez de Instrucción Cautelar Primero de Cobija del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado Mixto de la Localidad de Porvenir, Provincia Nicolás Suarez del citado departamento, emitió Mandamiento de Condena el 22 de abril de 2019, en base a la Sentencia 20/2019 de 21 de marzo, en contra del accionante, siendo condenado a cumplir 12 años de presidio en el Recinto Penitenciario de Chonchocoro de la ciudad de La Paz (El Alto); que se acreditó mediante Certificado de 22 de noviembre de 2021, que el impetrante de tutela tiene una permanencia de 3 años, 2 meses y 1 día en el Penal de San Pedro de Chonchocoro, ello en cumplimiento del Mandamiento de condena referido; el 30 de noviembre de 2021, la Dirección General de Régimen Penitenciario emitió la Resolución Administrativa 071/2021, disponiendo el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante, del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, al de El Abra Bloque-C del Departamento de Cochabamba; para tal efecto, como segundo punto dispusieron notificar al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria; al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro; y a la Directora del Recinto Penitenciario de El Abra, para que colaboren con el traslado adoptando las medidas de seguridad necesarias y garanticen la pacífica convivencia de la población penitenciaria en ambos Centros; se puso en conocimiento del tribunal que en "diciembre" se ha planteado una primera acción de libertad que fue denegada por subsidiariedad;
- b)Las autoridades demandadas han prestado los informes correspondientes al Tribunal de garantías y adjuntaron documentación relativa al caso;
- c)En diciembre de 2021, el sentenciado, ahora accionante, Walter Carlos Borja, ha acudido ante otro Tribunal de Garantías con una primera acción de defensa, que fue de conocimiento de la Sala Constitucional Primera de La Paz, cuyo tenor es similar y/o idéntico a lo manifestado en esa audiencia, es más, las resoluciones observadas son las mismas; es decir, que en esa oportunidad la Sala Constitucional ha denegado la tutela por no haberse agotado los recursos y haber recurrido directamente a la vía constitucional; en este caso, se estaría produciendo la interposición de dos recursos extraordinarios ante dos tribunales distintos, accionar irregular; puesto que, no puede acudirse de manera indiscriminada con un mismo petitorio ante dos tribunales -en este caso de garantías constitucionales- puesto que de ser así, provocaría caos en la emisión de dos resoluciones que inclusive podrían ser contradictorias; y,
- d)Se tiene que el peticionante de tutela hizo conocer al Juez demandado, que por Resolución Administrativa 071/2021 de 30 de noviembre, se ordenó el traslado de su persona a otro recinto penitenciario, pidiendo se lo retorne al Recinto Penal de Chonchocoro, situación que dio lugar a que el Juez ahora demandado, deniegue su solicitud; y que contrariamente, homologó dicha Resolución; sin embargo, conforme el Art. 49. IV del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, ante esta determinación, el accionante aún tiene la vía de la apelación incidental, por lo que no se ha agotado aún los recursos que tiene el accionante a su alcance.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta mandamiento de condena de 22 de abril de 2019, contra Walter Carlos Borja Ramírez (ahora accionante) por estar ordenado así en la Sentencia 20/2019 de 21 de marzo, en el caso seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la comisión del delito de robo agravado, robo de armamento y munición militar y lesiones graves y leves, condenándolo a doce años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de Chonchocoro del departamento de La Paz (fs. 8).
II.2. Cursa Acta de Entrevista de 13 de noviembre de 2021, realizada por el Sumariante de la Dirección del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro, al ahora impetrante de tutela, en la cual, en la suma, se le indaga si pertenece o conoce a alguien que pertenezca al "Comando Vermelho", pregunta que fue respondida en forma negativa (fs. 2).
II.3. Se tiene Certificación de 22 de noviembre de 2021, emitida por la Encargada de Archivo y Kardex y el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, que establece que el ahora accionante transgredió la Ley de Ejecución Penal y Suspensión (art. 129.7 y 132.5) y fue sancionado por Resolucion 094/2021, con la sanción de veinte días; y por lo tanto, su permanencia en el recinto penitenciario es de tres años, dos meses y un día (fs. 3).
II.4. Cursa Resolucion Administrativa 071/2021, de 30 de noviembre, emitida por Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, en sujeción al art. 48 de la Ley 2298, modificado por el art. 4 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que dispuso el traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido del ahora accionante, del recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, al Recinto Penitenciario de El Abra-Bloque "C" del departamento de Cochabamba; también se dispuso notificar al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, y a la Directora del Recinto Penitenciario de El Abra, para que presten la colaboración necesaria para el traslado, señalando:
Considerando I...(...)
ACTA DE SESION ORDINARIA DEL CONSEJO PENITENCIARIO RT/RPSPCH/018/2021 de 18 de noviembre de 2021 que en su parte pertinente refiere: "...(...) dentro del 2do punto a tratar, analizar y evaluar la situación del privado de libertad WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ debido a los hechos recientes suscitados...(...) Previa evaluación y valoración de los antecedentes del caso hecha por el equipo multidisciplinario y una vez emitidos los informes correspondientes por área: "...(...) CONCLUYEN: Por lo expuesto de acuerdo a normas legales y en vigencia, los antecedentes de hecho y derecho analizando y evaluando los informes de las áreas y personal de seguridad interno del recinto con relación a la solicitud de traslado del privado de libertad WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ, de forma unánime el Consejo Penitenciario solicita el TRASLADO INMEDIATO del mencionado, a otro RECINTO DE MAXIMA SEGURIDAD (Régimen Cerrado) POR DEMOSTRAR MAL COMPORTAMIENTO, INDISCIPLINA, INFLUENCIA NEGATIVA EN LOS DEMAS INTERNOS Y SU ALTA PELIGROSIDAD, sea con la finalidad de precautelar la pacífica convivencia al interior de este Recinto Penitenciario, siendo que su comportamiento puso en riesgo su propia vida e incumplió así mismo con las reglas de convivencia existentes dentro del recinto...(...)"
CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA de FECHA 22 de noviembre de 2021, emitida por la Encargada de Archivo y Kardex y el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, que el ahora accionante transgredió la Ley de Ejecución Penal y Suspensión (art. 129.7 y 132.5) y fue sancionado por Resolucion 094/2021 de 1/11/2021, con la sanción de 20 días; por lo tanto su permanencia en el recinto penitenciario es de tres años, dos meses y un día.
INFORME AREA LEGAL/RPSP. CITE N° 152/2021 de fecha 21 de noviembre de 2021...(...), corresponde a esta área solicitar el TRASLADO INMEDIATO del mencionado a otro RECINTO DE MAXIMA SEGURIDAD régimen cerrado) POR DEMOSTRAR MAL COMPORTAMIENTO, INDISCIPLINA, INFLUENCIA NEGATIVA EN LOS DEMÁS INTERNOS Y SU ALTA PELIGROSIDAD (...)". INFORME ÁREA MÉDICA (...) se encuentra clínicamente apto para traslado a otro recinto penitenciario...(...)...
INFORME PSICOLOGICO (...)...mantiene juicio de realidad y funciones cognitivas adecuadas...
INFORME AREA EDUCATIVA (...) ...Según informe del Área de seguridad del Recinto Penitenciario San Pedro de Chonchocoro en fecha 21 de octubre de 2021, el privado de libertad Walter Carlos Borja Ramírez recibió golpes a su integridad, por tal razón y por seguridad física, psicológica se sugiere el traslado".
Considerando II...(...) "...que la ley 007 en su artículo 4, adiciona al art. 48 de la Ley 2298..., lo siguiente: "El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad"
CONSIDERANDO III. Que, en mérito a la documentación remitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, como los informes del equipo multidisciplinario, Chonchocoro, se establece que el privado de libertad WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ, asume mal comportamiento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos y su alta peligrosidad, poniendo en riesgo la seguridad, pacífica convivencia del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro, y sobre todo pone en riesgo la vida e integridad física de sus compañeros, generando zozobra al interior del penal y su permanencia en el referido Recinto causa conmoción e intranquilidad, atentando contra el orden, la seguridad.
(...)
Que, por todo lo señalado, y habiéndose analizado los hechos evidenciados mediante documentación emitida por la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario La Paz, se deduce que existen elementos de convicción razonables que se constituyen en, presupuestos suficientes para la disposición del traslado administrativo excepcional, con la finalidad de evitar hechos que afecten el derecho a la vida e integridad física de toda la población penitenciaria, en pro de precautelar el orden, la seguridad y la pacífica convivencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro." (fs. 4 a 7).
II.5. Consta copia del Auto de admisión de 21 de diciembre de 2021, de una acción de libertad, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, planteada por el ahora accionante, en contra de Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario; Franz Rodolfo Laura Berrios, Director Departamental de Régimen Penitenciario; y, Jhonny Alarcón Ticona, Director del Centro Penitenciario de Chonchocoro, todos del Departamento de La Paz (fs. 59).
II.6. Consta ORDEN DE TRASLADO del ahora accionante en cumplimiento a la RA 071/2021, emitido por Jhonny Alarcón Ticona, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, al Recinto Penitenciario de El Abra-Bloque "C" del departamento de Cochabamba (fs. 44).
II.7. Por memorial de 28 de diciembre de 2021, dirigido al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir, del departamento de Pando, por el que: "HACE CONOCER HECHOS IRREGULARES QUE VULNERAN DERECHOS Y GARANTIAS Y SOLICITA RESTITUCION DE LOS MISMOS"(sic); el accionante señala que tomándose en cuenta que tanto en La Paz y en la ciudad de El Alto no radica el presente proceso y no existiendo Juez Controlador de Garantías y de cumplimiento de condena en el departamento de La Paz, presentó una acción de libertad, donde los demandados han manifestado que el 8 de diciembre (de 2021), habrían puesto en conocimiento la Resolucion Administrativa (71/21) donde dispusieron su traslado por ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir, sin considerar que su persona se encontraba recluida en el Penal de San Pedro de Chonchocoro; es decir, que no se ha demostrado que exista autoridad jurisdiccional que conozca de su traslado ilegal a otra ciudad; en dicha audiencia, el Vocal ha dispuesto se haga conocer a la autoridad jurisdiccional de Pando y siendo que su probidad es la última en conocer su caso, ya que el Juez de Ejecución Penal de Cobija, no ha radicado la causa en su juzgado, tal y como se puede evidenciar de la documentación adjuntada. En el petitorio solicitó: "...DISPONGA MI RESTITUCION AL PENAL DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO,...(...).". (fs. 37 a 40).
II.8. Por proveido de 4 de enero de 2022, en atención al memorial de 28 de diciembre de 2021, Julio Cesar García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Porvenir del Departamento de Pando, señaló:
...Por todo lo expuesto por el solicitante, se tiene que el mismo al haber sido condenado a la pena privativa de libertad por 12 años, durante ese lapso de tiempo se halla bajo las normativas que aplica el REGIMEN PENITENCIARIO en los distintos penales que se hallan en el país y bajo su tuición. En este caso específico se tiene la RESOLUCION ADMINISTRATIVA N°071/2021 EMTIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO de fecha 30 de noviembre de 2021 y firmada por el Lic.- JUAN CARLOS LIMPIAS ESPRELLA en su condición de DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO a.i. del Ministerio de Gobierno, como resultado del ACTA DE SESION ORDINARIA DEL CONSEJO PENITENCIARIO de fecha 18 de noviembre de 2021, resolviéndose el TRASLADO DEL SR.- WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ, en mérito y previamente los siguientes informes: CERTIFICADO DE PERMANENCIA Y CONDUCTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, INFORME DEL AREA LEGAL 152/2021 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2021 EMITIDO POR EL ABOGADO ARIEL DELGADILLO ARAMAYO, INFORME DEL AREA MEDICA de fecha 18 de noviembre de 2021 emitido por el Dr.- Rubén Condori Chambi, médico del recinto penitenciario de Chonchocoro, INFORME PSICOLOGICO n°189/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021 de la Lic. Ana Roció Limachi Suxo Y también el INFORME DEL AREA EDUCATIVA 0098/2021 de fecha 18 de noviembre de 2021 de parte de la Lic.-NYDIA MARIZA QUISPE CORDERO. Todos estos informes llegan a constituirse en el fundamento de la decisión del TRASLADO del WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ al penal del Abra de la Ciudad de Cochabamba, en uso específico de sus atribuciones como DIRECCION GENERAL DE REGIMEN PENITENCIARIO, por lo que el suscrito considera que esta es una atribución legal que está prevista en la norma. En consecuencia, se determina HOMOLOGAR LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA N°071/2021 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2021, lo que significa NO HA LUGAR A LO SOLICITADO por el peticionante WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ.([sic] fs. 40 vta. a 41).
II.9. Cursa memorial de 20 de enero de 2021, presentado por el accionante, dándose por notificado con la providencia de 4 de enero de 2021, determinó Homologar la Resolucion Administrativa 071/2021, indicando que en mérito a los informes psicológico, legal, médico y de permanencia y conducta, se resolvió su traslado del Penal de Chonchocoro, al Penal de El Abra del departamento de Cochabamba, sin una causal para ello, tomando en cuenta que esa autoridad dispuso que cumpla su condena en el Penal de Chonchocoro; por lo que presentó RECURSO DE REPOSICION A LA PROVIDENCIA DE 4 DE ENERO DE 2021 AL AMPARO DE LOS ARTS. 401 Y 402 DE LA Ley 1970, BAJO ALTERNATIVA DE APELACION (fs. 49 a 50).
II.10. Por proveido de 21 de enero de 2021, el Juez, ahora demandado, resolviendo el recurso de Reposición bajo alternativa de apelación, planteado por el ahora accionante, determinó que no corresponde la Reposición solicitada, señalando:
...Siendo que el Sr.- WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ, ha presentado la Reposición, bajo Alternativa de Apelación, contra el proveído de fecha 04 de enero de 2022, donde se le niega el traslado del Penal del Abra (Cbba) al Penal de San Pedro de Chonchocoro (La Paz). Al respecto debemos manifestar que el proveído cuestionado es de fecha 04 de enero, en fecha 12 de enero DE 2022 se le notifica a la madre del solicitante, posteriormente el Sr.- WALTER CARLOS BORJA RAMIREZ un memorial cuya suma refiere lo siguiente: DANDONOS POR NOTIFICADOS CON LA PROVIDENCIA DE FECHA 04 DE ENERO DE 2022. PRESENTAMOS RECURSO DE REPOSICION BAJO ALTERNATIVA DE APELACION, amparando esta solicitud en los Arts: 401 y 402 de la Ley 1970 bajo alternativa de apelación.
En consecuencia corresponde hacer cita al Art.- 402 del Código de Procedimiento Penal que claramente nos dice que: "Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de 24 horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando se interpuesta en audiencia, sin recurso ulterior." En este caso específico tenemos que se le notificó a la Sra. madre del presentante en fecha 12 de enero de 2022 y recién en fecha 20 de enero de 2022, se presenta el memorial donde se pide una reposicion, vale decir fuera del plazo establecido en el Art.- 402, lo que implica determinar que no corresponde la Reposición solicitada, tomando en cuenta que la solicitud fue realizada fuera del plazo que establece el procedimiento, por consiguiente menos correspondería la apelación a la cual se hace mención (sic [fs. 51]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente; a la dignidad; y a la salud; toda vez que, las autoridades demandadas a través de la emisión y entrega de la Resolución Administrativa 071/2021 de 30 de noviembre, incurrieron en las siguientes irregularidades:
- 1)1.1. Dispusieron su traslado sin darle explicaciones de cual sería la conducta realizada por su persona que ponía en riesgo su vida o la seguridad de los otros privados de libertad, que tenga un mal comportamiento o ponga en riesgo la integridad de otras personas, o haya infringido alguna norma para el buen vivir de sus compañeros; no se ha demostrado la influencia negativa a los demás internos y que ponga en riesgo la seguridad, su alta peligrosidad, y la pacífica convivencia del recinto penitenciario; 1.2. En la parte resolutiva de la Resolución se dispone su traslado administrativo excepcional por tiempo indefinido al Recinto Penitenciario de El Abra - Bloque "C" del departamento de Cochabamba, señalando: "A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA PRESENTE RESOLUCIÓN SE DISPONE NOTIFICAR AL DIRECTOR NACIONAL DE SEGURIDAD PENITENCIARIA, AL DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO DE CHONCHOCORO Y A LA DIRECTORA DEL RECINTO PENITENCIARIO DE EL ABRA" (sic); sin embargo, en ninguna parte se dispone que le deban notificar; asimismo, no se dispuso que sea de conocimiento de la autoridad jurisdiccional para el control jurisdiccional; 1.3. El Centro Penitenciario le hace conocer al Juez Público Mixto de El Porvenir el 8 de diciembre de 2021, y esa autoridad casi un mes después, el 4 de enero de 2022, mediante simple providencia, homologa la Resolución Administrativa 071/2021, sin tener competencia para ello; sin embargo, su persona fue trasladada el 15 de diciembre de 2021, 19 días antes de ser homologada; que además, en ningún momento se le realizó evaluaciones médicas, psicológicas, educativas o sociales, por lo que, dichos informes carecen de veracidad; y, 1.4. La Resolución Administrativa que dispuso su traslado, no señala nada respecto al inicio del sumario disciplinario; por lo que, entiende que el mismo fue desestimado; asimismo, las supuestas notas enviadas al Director de Régimen Penitenciario, no tienen constancia; y no se tiene certeza de que hayan sido presentadas por los internos, ya que no tienen identificación; y,
- 2)Dándose por notificado con el proveído el 4 de enero de "2021" (lo correcto es 2022), interpuso recurso de Reposición, el que mediante providencia de 21 de enero de 2022, fue rechazado por la autoridad judicial demandada, argumentando que lo habría presentado fuera de plazo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos, con el fin de conceder o denegar la tutela; para lo cual, se tomaran en cuenta las siguientes temáticas:
- i)El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional;
- ii)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas;
- iii)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a otro pabellón o recinto penitenciario distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional.
Respecto al lugar de cumplimiento de un privado de libertad con detención preventiva y el procedimiento a cumplirse para el traslado del mismo de un pabellón o recinto penitenciario diferente al dispuesto por la autoridad jurisdiccional de la causa, la jurisprudencia constitucional hizo referencia respecto a este procedimiento a través de las , , entre otras, señala que procede respecto a las agravantes ilegales de las condiciones de privación de libertad, que violan la condición humana de la persona detenida y trata de suprimir las condiciones de maltrato y mejorar la situación de quienes se encuentren privados de libertad, siendo uno de los ámbitos de protección el lugar de cumplimiento de la detención preventiva.
En ese mismo contexto, la , que cualquier traslado o cambio de recinto, debe ser autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; es decir, por el juez que conoce la causa o el juez de ejecución penal.
En ese sentido, corresponde establecer que la norma procesal penal dispone:
Art. 236 (Competencia, Forma y Contenido de la Decisión). El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
(...)
5. El lugar de su cumplimiento.
Art. 237 (Tratamiento). Los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados, o al menos en secciones separadas de las dispuestas para estos últimos y serán tratados en todo momento como inocentes que sufren la detención con el único fi n de asegurar el normal desarrollo del proceso penal. La detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Art. 238 (Control). La jueza o el juez de ejecución penal se encargarán de controlar que el detenido esté debidamente individualizado y sobre el trato que le es otorgado, debiendo identificar el proceso dentro del cual se dispuso su detención preventiva o la pena de privación de libertad.
(...)
Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad.
Conforme a las disposiciones legales precedentes, respecto a los detenidos preventivamente se aplica la norma contenida en la Ley de Ejecución Penal:
Art. 59.- (FUNCIONES)
El Director del establecimiento penitenciario tiene las siguientes funciones:
(...)
6. Solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento.
Estableciéndose de la normativa citada; que, la detención preventiva debe cumplirse en el recinto o pabellón dispuesto por la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; y respecto a las funciones que cumple dicha autoridad en el control jurisdiccional del proceso, la citada en el Fundamento Jurídico III.2, mencionando a la , estableció:
Conforme lo establecido en el art. 18 de la LEPS, referente al control jurisdiccional establece: "El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad".
En ese mismo sentido, el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad en su art. 49, establece que:
I. Todo traslado de internos debe ser solicitado al juez de ejecución, quien deberá resolver en el plazo máximo de cinco días. II. La resolución que autorice un traslado deberá contener: III. El expediente personal del interno traslado, deberá ser remitido al juez de ejecución competente IV. La resolución judicial que resuelva un traslado podrá ser recurrida en apelación de acuerdo a la forma y procedimientos establecidos para la apelación incidental establecido en la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Nuevo Código de Procedimiento Penal.
Concluyéndose de lo precedentemente descrito que la autoridad jurisdiccional; es decir, el juez que conoce la causa como el de ejecución penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo alguna medida cautelar como la detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados; consiguientemente, la orden de traslado de los detenidos de un pabellón o recinto penitenciario a otro diferente dispuesto por la autoridad jurisdiccional deberá ser puesto en conocimiento de este; quién, previa valoración de los antecedentes podrá ratificar o rechazar el traslado del interno, conforme a procedimiento establecido en el sistema normativo penal.
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Respecto de la subsidiariedad excepcional aplicable en acciones de libertad, el Tribunal Constitucional a partir de la en su Fundamento Jurídico III.1.22, estableció los lineamientos y precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , refiriendo que:
I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
Por su parte, la 3, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
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