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TCP

0593/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0593/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2023-S2 Sucre, 3 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 47217-2022-95-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 50/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 42 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Wilson Elías Colque Castro contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo, ante la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a este último la referida autoridad judicial señaló que se presentó un memorial denunciando ante el Ministerio Público que la testigo primordial en el caso (Mary Vichuquera) fue amenazada por el denunciado, y que el referido escrito no era suficiente para acreditar la existencia de un riesgo de obstaculización; no obstante, manifestó que mediante las entrevistas realizadas a la víctima el 3 de febrero y 8 de marzo ambos de igual año, se evidenció la existencia de un riesgo de obstaculización vinculado al despliegue de amenazas a la ciudadana Geraldine Claudia Monroy Murillo. A raíz de ello, interpuso un recurso de apelación incidental ante la concurrencia del referido riesgo procesal.

Manifestó que el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 78/2022 de 1 de abril, no dio respuesta al agravio ocasionado a raíz de la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP; motivo por el cual, presentó una solicitud de complementación que fue denegada, alegando que la decisión de la Jueza de la causa era clara y precisó que la persona que sería influenciada negativamente era la testigo Mary Vichuquera. Así pues, la autoridad judicial demandada emitió una resolución incongruente, infundada y desmotivada debido a que incorporó al Auto de Vista 78/2022, situaciones vinculadas a una supuesta influencia negativa sobre la testigo Mary Vichuquera, cuando el argumento de la Jueza contralora de derechos y garantías constitucionales al momento de establecer como concurrente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, fue el despliegue de amenazas contra Geraldine Claudia Monroy Murillo; accionar que empeoró su situación jurídica en el sentido que deberá desvirtuar una supuesta influencia negativa sobre las dos personas citadas, lo cual fue contrario a lo previsto en el art. 400 del CPP, que determina la prohibición de reforma en perjuicio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 78/2022 de 1 de abril; y,
  2. b)La emisión de una nueva Resolución acorde a las reglas de congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)Acorde a lo previsto por el , la parte interesada no debe limitarse a denunciar la lesión de sus derechos y garantías, sino que debe invocar la forma en que debe aplicarse una determinada disposición legal; o en su caso, explicar cómo deben ser valoradas las pruebas;
  2. 2)Si la argumentación es insuficiente o no es inteligible el Tribunal de alzada no tiene por qué colaborar a la parte recurrente de oficio; y,
  3. 3)Acorde a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Francisco Ortega vs. México y lo previsto por el , se alegó que la declaración de la víctima constituía prueba.
I.2.3. Intervención de la tercera interviniente

Geraldine Claudia Monroy Murillo, mediante su abogado patrocinante en audiencia solicitó denegar la acción de libertad formulada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 50/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 42 a 48, denegó la tutela sin costas ni costos por ser excusable, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)La naturaleza jurídica de la acción de libertad establece que dicho mecanismo constituye una acción heroica e informal no sujeta a formalismo alguno ni agotamiento de cuestión previa o subsidiariedad;
  2. ii)La autoridad judicial demandada señaló que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo, dispuso que no concurre el riesgo de obstaculización sobre un testigo con la presentación de un simple memorial presentado por la víctima; sin embargo, con base en las declaraciones de 3 de febrero y 8 de marzo ambos de igual año, fundó la vigencia del riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP en relación a la víctima Geraldine Claudia Monroy Murillo; razonamiento de la Jueza de la causa claro, preciso y contundente; ii) Se evidenció que el recurrente expuso ocho agravios al momento de presentar su recurso de apelación incidental;
  3. iii)El Auto de Vista 78/2022 de 1 de abril, omitió identificar lo relativo a lo establecido en el art. 235.2 del CPP;
  4. iv)El objetivo de la acción de libertad formulada fue demostrar que la decisión de la autoridad judicial demandada era indebidamente fundamentada y motivada y generó un nuevo riesgo procesal;
  5. v)Se observó que la Resolución impugnada mediante la presente demanda tutelar contenía defectos de técnica constructiva gramatical al no identificar el agravio, no utilizó términos adecuados para dar a entender que se mantuvo el criterio y la decisión de la Jueza cautelar, lo cual, tornó en confusa la parte resolutiva de la decisión; sin embargo, el citado Auto de Vista confirmó en su integridad lo dispuesto por la autoridad de primera instancia; y,
  6. vi)Si bien se evidenció que la motivación y la fundamentación no era la adecuada; en observancia del principio de previsibilidad, de cambiarse la decisión emitida no se modificaría el fondo de lo ya resuelto debido a que ante la existencia de otros riesgos procesales la detención preventiva seguiría vigente; por lo tanto, la cuestión formulada carece de relevancia.

A raíz de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por el procesado; la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal dispuso que:

  1. a)El Vocal demandado no ordenó la medida extrema; sino que, analizó ciertos agravios; por lo tanto, no se podría señalar que la Resolución del Tribunal de alzada afectó de manera directa el derecho a la libertad física del impetrante de tutela, quien no solicitó de manera expresa la revocatoria de la decisión o que se disponga su libertad; y,
  2. b)No se observó la existencia de un procesamiento indebido; en razón que, no se revocó el Auto de Vista 78/2022, ni se agravó la situación jurídica del accionante; es decir, no existió modificación sustancial de lo dispuesto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mencionado departamento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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