Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 3 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 47217-2022-95-AL Departamento: Oruro
Partes: Rosario Quispe Bustamante en representación sin mandato de Wilson Elías Colque Castro, contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo determinado en la , que revocó la Resolución 50/2022 de 21 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto el Auto de Vista 78/2022 de 1 de abril; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), se expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional presentada el 21 de abril de 2022, la accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al haber sido detenido preventivamente por disposición del Auto Interlocutorio 138/2022 de 11 de marzo, por la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2, 5, 6, 7 y 235.2 del CPP, observando el último riesgo procesal de obstaculización planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, en el Auto de Vista 78/2022 de 1 de abril, al momento de confirmar la decisión impugnada, el Vocal demandado no atendió lo denunciado; por el contrario, agravó su situación jurídica, al hacer alusión a una supuesta influencia negativa sobre la testigo "Mary Vichuquera".
La , objeto de la presente disidencia, revocó la tutela solicitada, aduciendo que: "...se evidencia que la Resolución impugnada no observa los estándares de motivación y congruencia previstos por la jurisprudencia constitucional -- en términos de logicidad y falta de justificación interna y externa del fallo; toda vez que, inicialmente la Jueza de Instrucción Penal Primera acreditó la concurrencia del referido riesgo procesal bajo el argumento de supuestas amenazas contra Geraldine Claudia Monroy Murillo; sin embargo, posteriormente, el Vocal demandado de manera errónea, incongruente y fuera de toda lógica, alegó que la decisión de la Jueza de la causa era clara y precisa al momento de determinar que la persona influenciada era la testigo Mary Vichuquera; cuando la precitada en ningún momento fue nombrada u aludida por la citada Jueza".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en la , referente a la Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que, se debe tomar en cuenta en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por los jueces a quo.
II.2. En el caso concreto, se evidenció que el Vocal demandado a través del Auto de Vista 78/2022 resolvió indicando en relación al Auto Interlocutorio 138/2022, al referir que:
- a)Sobre el inciso 1)
A efectos de ingresar al análisis, tomará en cuenta que lo denunciado se encuentre vinculado con los elementos probatorios brindados; en ese sentido, advirtió que si bien el recurrente hizo alusión a las entrevistas policiales de 3 de febrero y 8 de marzo de 2022, no presentó un elemento de juicio que acredite que no estuvo presente el día del hecho denunciado; asimismo, a efectos de determinar la probabilidad de autoría, era necesario que existan indicios racionales, teniéndose prueba que indica sobre la posibilidad que el accionante empujó a la víctima, no constando que ella se cayó por otra causa, dándose el hecho punible y la probable participación del mismo en el ilícito endilgado; siendo que, en la contestación, la víctima indicó que fue socorrida por su hija y la empleada doméstica; de la cual, se deduce que no falleció por falta de auxilio oportuno; por consiguiente, de una deducción lógica se tiene que al no haber fallecido no se tiene un feminicidio, sino una posible tentativa, que será investigado en el desarrollo de la etapa preparatoria, tampoco el accionante expuso medio probatorio sobre el estado etílico en el que se encontraba la víctima el día del hecho denunciado; y, sobre que el proceso penal en cuestión denunciado por el hermano de la aludida que se inició por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, es de conocimiento que toda calificación del delito en esta etapa del proceso es provisional, la cual será definido en un acto conclusivo.
- b)Con relación al inciso 2)
Si bien se conoce que el impetrante de tutela tiene como domicilio la calle 12 de octubre entre La Salle y Bullian 2030, este es el lugar donde se perpetuó el hecho denunciado; además, donde habita la víctima, no siendo coherente que el denunciado se encuentre en el mismo lugar que la referida a efectos de su protección; por lo que, no dio por acreditado el art. 234.1 del señalado Código.
- c)Respecto al inciso 3)
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