Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S1 Sucre, 9 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33254-2020-67-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución 04/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Germán Fuentes Lizarazu contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de sus representantes sin mandato expuso lo siguientes argumentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Mediante providencia de 7 de enero de 2020, de oficio el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba señaló audiencia para el 10 de igual mes y año, a fin de considerar su situación jurídica -la que finalmente se llevó acabo el 23 de mismo mes y año-, en la cual fijó la duración de la aplicación de detención preventiva en su contra por un período de cuatro meses; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental en la referida audiencia, conforme lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-. Es así, que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de providencia de 4 de febrero de 2020, señaló audiencia para el 10 del mismo mes y año, con el objeto de considerar su recurso de apelación incidental; sin embargo, en la fecha señalada la Vocal ahora demandada antes de instalar dicha audiencia mediante Auto de Vista determinó la inadmisibilidad del mencionado recurso, manifestando que la Resolución de 23 de enero de 2020, no se encuentra descrita dentro de las resoluciones susceptibles de apelación y asimismo porque de acuerdo a lo establecido por los arts. 394 y 396 del CPP, el referido recurso debió interponerse por rechazo, modificación, o imposición de una medida cautelar, consecuentemente solicitó la corrección del citado Auto de Vista; empero, la ahora autoridad judicial demandada señaló que no había nada que corregir ni aclarar, negándose llevar a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental. La referida Resolución al determinar que el imputado mantenga una detención preventiva por cuatro meses más, se enmarca en lo dispuesto por el art. 251 de la ley adjetiva penal; por lo que, la autoridad demandada mal podría señalar que no correspondía la apelación incidental; asimismo, conforme la decisión de la mencionada Resolución y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 403.3 de la citada norma el recurso señalado procede contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, tal como sucedió en el presente caso; consecuentemente la aludida autoridad judicial lesionó sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y los principios de favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, no se respetó lo establecido en dichas disposiciones legales. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la impugnación y los principios de favorabilidad y seguridad jurídica vinculados a su libertad, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela, y disponga que la autoridad demandada celebre la audiencia de apelación de medida cautelar en el plazo de veinticuatro horas, sea asimismo con la reparación de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia ratificó la acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que:
- a)La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 determinó la inadmisibilidad del recurso incidental interpuesto contra la Resolución de 23 de enero de 2020 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, porque dicha decisión no se encuentra dentro de las resoluciones susceptibles de apelación y asimismo rechazó su solicitud de corrección, enmienda y complementación del Auto de Vista precedentemente dictado, sin considerar que al momento de disponerse su detención preventiva por cuatro meses más, se estaba dilucidando su situación jurídica respecto a la imposición de una medida cautelar, encontrándose dentro del alcance de lo establecido por el art. 403 del CPP; en consecuencia, la Vocal demandada no debió rechazar la apelación bajo el argumento de que la señalada Resolución no se encontraba dentro de las resoluciones contempladas en el citado artículo, lesionando con tal determinación sus derechos al debido proceso en su fuente del derecho a la impugnación, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia y al principio de favorabilidad, todos relacionados al derecho a la libertad; y,
- b)El derecho a la impugnación se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado y la ""; asimismo, no se dio cumplimiento a la "", que establece que las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación del imputado debe adecuar sus resoluciones a los principios pro homine y de favorabilidad, por cuanto la autoridad ahora demandada realizó una interpretación errónea de los art. 251 y 403.3 del citado Código, solicitando se conceda la tutela. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito de 12 de febrero de 2020 -presentado en el transcurso de la audiencia de acción de libertad-, cursante de fs. 27 a 29 vta., señalando que:
- 1)El Tribunal Constitucional Plurinacional en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, ha establecido presupuestos para ingresar en la interpretación de legalidad que en esta acción de defensa no se cumplieron; toda vez que, la parte accionante si bien señaló cuales fueron los derechos y principios vulnerados; empero, no estableció el nexo de causalidad entre los hechos denunciados como vulneradores; de igual forma, no señaló por qué la decisión cuestionada infringe la legalidad ordinaria, efectuando simplemente una relación de hechos y varios reclamos que no fueron vinculados a los derechos lesionados;
- 2)El Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 -ahora cuestionado- no lesionó el derecho a la impugnación; puesto que, el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución de 23 de enero de 2020 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, no se encuentra en ninguno de los presupuestos del art. 251 del CPP, pues la Resolución apelada no dispone la aplicación, modificación o rechazo de una medida cautelar, sino simplemente determinó la duración de la detención preventiva, medida que fue dispuesta en otra resolución, en consecuencia no es posible que el referido recurso sea admitido;
- 3)El ahora peticionante de tutela puede modificar su detención preventiva a través de otros mecanismos; y,
- 4)El prenombrado no expresó de qué manera se vulneró su derecho a la libertad personal y de circulación, o si se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido o procesado y de qué forma tales presupuestos se encuentran vinculados a la Resolución que fue apelada, puesto que la misma solamente estableció el tiempo de su detención preventiva, que puede ser modificada por otro mecanismo procesal, más no así a través de una apelación; en consecuencia, dicha Resolución no es la causa directa para su detención, resultando ser improcedente esta acción tutelar. I.2.3. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 04/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 35 a 38 vta., concedió la tutela, disponiendo la "nulidad" del Auto de Vista de 10 del citado mes y año, ordenando que la Vocal demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación con el fallo referido emita nueva resolución conforme los lineamientos desarrollados, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La audiencia de consideración de la situación jurídica del ahora accionante de 23 de enero de 2020, tiene directa relación con su libertad; por lo que, resulta correcta la aplicación del art. 251 del CCP;
- ii)Con el objeto de viabilizar el derecho a la impugnación de las partes y en base a la citada disposición normativa, tiene la obligación de resolver el recurso de apelación incidental planteado dentro del plazo establecido en el artículo señalado; y,
- iii)El razonamiento de la interpretación de la norma, de manera gramatical sobre la tipicidad e inadmisibilidad respecto al referido recurso de apelación efectuada por la autoridad demandada no es correcta, debiendo haber realizado una verificación sobre el contexto del acto procesal en su integridad, en consecuencia se lesionó los derechos del peticonante de tutela al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, a la impugnación que a su vez tienen vinculación directa con su libertad. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante decreto de 7 de enero de 2020, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló audiencia de consideración de la situación jurídica de los imputados Germán Fuentes Lizarazu -ahora accionante- y Raimundo Condori Condori para el 10 del mismo mes y año; empero, debido a que no fueron notificados con dicho acto procesal, esta no se llevó a cabo; por lo que, la mencionada autoridad la difirió para el 17 de igual mes y año; asimismo, en mérito a que para el referido señalamiento de audiencia el prenombrado no contaba con su defensa también fue suspendido para el 23 del mes y año señalado (fs. 5 a 6 vta.). II.2. De acuerdo al Acta de audiencia de 23 de enero de 2020, que fue celebrado con el objeto de determinar el plazo de duración de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley 1173, el mencionado Tribunal, emitió en la misma fecha el Auto que resolvió fijar el tiempo de duración de la medida cautelar señalada por un período de cuatro meses, recordando a la partes procesales que de acuerdo al art. 251 del CPP dicha decisión es susceptible del recurso de apelación en el término de setenta y dos horas, a computarse a partir de la conclusión de la audiencia, consiguientemente el accionante planteó el citado recurso; por cuanto, la Presidenta del señalado Tribunal ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno dentro del plazo de veinticuatro horas (fs. 7 a 8 y vta.). II.3. A través de Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación incidental, señalando que el Tribunal de Sentencia Penal Primero en observancia de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, manteniendo la detención preventiva del ahora peticionante de tutela y el otro imputado, determinó fijar tiempo de duración de la detención preventiva por un período de cuatro meses, lo cual resulta atípico porque la decisión apelada no se encuentra contemplada en ninguno de los presupuestos descritos en el art. 251 de CPP; toda vez que, no se dispuso, modificó o rechazó una medida cautelar, sino que solamente estableció el tiempo de duración de detención preventiva, medida que fue asumida en otra resolución; en consecuencia, el prenombrado solicitó enmienda y complementación del mencionado Auto de Vista, que fue rechazada al no estar encaminada a corregir algún error material, aclarar o complementar algún concepto oscuro en la Resolución apelada, sino que pretende la modificación de dicho Auto de Vista, procurando que se admita y resuelva el fondo, resultando ser claros los argumentos ahí expresados (fs. 30 a 32 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, a la presunción de inocencia, a la impugnación y a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica vinculados a su libertad; puesto que, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 declaró inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución de 23 de enero de 2020, que en base a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173 determinó ampliar su detención preventiva por cuatro meses más, porque considera que, la misma no se encontraría contemplada en ninguno de los presupuestos descritos en el art. 251 de CPP; toda vez que, no dispuso, modificó o rechazó una medida cautelar, sino que solamente estableció el tiempo de duración de su detención preventiva, interpretando de manera errónea lo establecido en los arts. 251 y 403.3 del citado Código. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizará los siguientes temas: a) El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione; b) El recurso de apelación incidental de medidas cautelares, su procedencia y tramitación conforme lo establecido en los arts. 251 y 403.3 del CPP. De la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione
El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", por su parte el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho, el art. 25.1 de la CADH señala que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que, "...la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente"1. Asimismo, la jurisprudencia a través de la 2 se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH (reiterado por la ). En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la 3. III.1.1. El Principio Pro actione El art. 256 de la CPE establece que: "I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables". En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad. Por su parte, el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) sobre las normas de interpretación establece que:
"Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
- a)permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
- b)limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
- c)excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
- d)excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.
En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal "...que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes"4.
Mostrando 13 de 65 parrafos.