Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S2 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 33661-2020-68-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 70 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Gabriela Ortega Sarmiento y Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Gonzalo Ramírez Mena contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, David Aguilar Aguilar, Heiddy Elizabeth Zapata Montaño y Adalid Cesar Quiroz Vera, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 42 a 46 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, con el objeto de tramitar la cesación de la detención preventiva, mediante memorial solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, se le conceda medidas sustitutivas a raíz de la emisión de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que en su Disposición Transitoria Décima Segunda estableció la conminatoria al Ministerio Público para que en el plazo de noventa días calendario se pronuncie en todos los casos donde existan detenidos preventivos para pedir ya sea la continuidad de esta medida o su cesación; es así que, en el aludido expediente ni el Fiscal de Materia tampoco la víctima habiendo sido notificados no emitieron criterio alguno; pese a ello, dicha pretensión fue declarada improcedente con base en los siguientes fundamentos:
- a)Debe asumir el proceso en la situación que actualmente se encuentra -privado de libertad-, hasta que las razones que fundaron su detención se modifiquen y sean sustituidas por otras medidas menos gravosas; y,
- b)La cesación de la detención preventiva no opera solo por el transcurso del tiempo. Estando en desacuerdo con tal razonamiento opuso recurso de apelación incidental, llegando a conocer la referida impugnación la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declarando en esta instancia, de igual forma improcedente dicho recurso con el argumento que no se demostró la lesión denunciada, además que, la Disposición Transitoria cuestionada solo podría ser aplicada a casos que están en etapa preparatoria y no en la fase de juicio oral; por último, esa Sala indicó que debía existir un trato diferenciado de la Ley 1173 para los casos tramitados antes y después de su promulgación; por lo que, consideró que fue procesado indebidamente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia; y, los principios de favorabilidad y a la excepción del principio de retroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115, 116, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la cesación de la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas, con reparación de daños y perjuicios.
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