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TCP

0594/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0594/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2020-S4 Sucre, 20 de octubre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32396-2019-65-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 030/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 111 a 116, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Miguel Figueroa Medrano, Gerente General Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Fidel Alejandro Castro Martínez y Roxana Choque Gutiérrez, ex y actual, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2019, cursante de fs. 50 a 60 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por su persona, contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Marcelo Sánchez Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, e ideológica y uso de instrumento falsificado; hecho generado en la realización de un Control Diferido Regular (CDR) de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 2011/543/C-1932, tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana "SAA" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), por cuenta del comitente Marcelo Sánchez Zambrana, ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa donde se verificó que el Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-0060-2011, correspondiente al vehículo amparado con la DUI anteriormente señalada, no estaba registrado en ninguno de los archivos del Instituto Boliviano de Meteorología (IBMETRO) de La Paz ni IBMETRO de Cochabamba, y que contaba con el código de recinto aduanero "04", cuando lo correcto hubiese sido el código "03", tampoco tenía el sello del técnico autorizado designado para la inspección y emisión del referido certificado; asimismo, la fecha de emisión no tenía la validez que requieren los sellos y firma del técnico de IBMETRO; consecuentemente no habían sido realizados bajo procedimientos establecidos por IBMETRO, porque a momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2011/543/C-1932, se presentó entre la documentación de soporte certificados medioambientales falsos; el 27 de febrero de 2014, se emitió la correspondiente imputación formal y el 29 de junio de 2017, el Ministerio Público requirió el sobreseimiento a favor de los imputados, al amparo del art. 323.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2017, la Gerencia General Regional Potosí de la ANB, impugnó la resolución de sobreseimiento; empero, fue ratificada por Resolución FDP-T.I.S./FACM 162/2017 de 11 de diciembre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Potosí, misma que se limitó a realizar una descripción de los antecedentes que motivaron la resolución de sobreseimiento y la objeción, y señalar que evidentemente no se configuraba la comisión de los delitos imputados en relación a la acción sumida por los sindicados y que respecto a la valoración de los elementos de convicción, entendió que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular de la misma, asumiendo que no existirían suficientes elementos de convicción.

Determinación que incurrió en una ilegal omisión de fundamentación al no manifestar de manera clara y precisa, por qué no se configuró cada uno de los delitos, y por qué las conductas de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Marcelo Sánchez Zambrana no se subsumen al delito de uso de instrumento falsificado; tampoco se pronunció de manera expresa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación, pues si bien los fiscales indicaron que no se pudo establecer quién falsificó dicho certificado, tampoco realizó una valoración lógica respecto a quién utilizó los referidos documentos a efectos de validar la DUI, que en el caso en análisis los imputados fueron quienes usaron el mismo a sabiendas de que era falso, dentro del trámite de importación de un vehículo pesado a territorio nacional; omitiendo el Fiscal Departamental de Potosí, analizar la prueba adjunta consistente en la documental que constaba en el cuaderno de investigación, entre ellos el Certificado Medio Ambiental IBMETRO CM-PT-04-0060-2011 falsificado ni la Nota IBMETRO-DML-CE 01272/2012 de 4 de julio, que adjuntó el Informe IBMETRO-DML-INF-240/2012, en el que se concluyó que los certificados medio ambientales eran falsos; así como el hecho de que Marcelo Sánchez Zambrana, no hubiere realizado el trámite de inspección correspondiente al test de emisión de gases de escape, e informó falsamente al respecto.

Asimismo, en la tramitación del proceso no obstante que no existía imputación formal, se emitió la resolución de sobreseimiento de 11 de mayo de 2017, y sin que exista resolución jerárquica, no obstante haber impugnada mediante memorial de 7 de junio del mismo año; se emitió otro sobreseimiento de 29 de junio del referido año, que también fue impugnada el 1 de diciembre de igual año, y su ratificación a través de Resolución Jerárquica, dio origen a la presente acción de amparo constitucional; circunstancia que demuestra que no se aplicó de forma adecuada el procedimiento penal. De la misma manera, el Ministerio Público no le otorgó la posibilidad de hacer conocer su petición relacionada con los delitos querellados y menos considerarlos en atención de la prueba aportada, antes de emitir su determinación; ni les permitió promover el desarrollo de más actos de investigación, para asumir una adecuada defensa de los intereses de la ANB, colocándola en una situación de desventaja frente a los imputados; negando la existencia de un hecho delictivo sobre la que existían suficientes indicios para sustentar una acusación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, a la defensa, a la igualdad procesal y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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