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TCP

0594/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0594/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2021-S1 Sucre, 3 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37117-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 126/2020 de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 430 a 433, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonardo Quispe Persona, Roberto Yana Maquera; y Ascencio Quispe Pérez contra Ronald Luis Garvizú Tórrez, Director General de la Unidad Educativa de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de octubre de 2020 y 5 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 271 a 284 vta., y 288 a 292 vta., respectivamente, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La relación laboral de los ahora impetrantes de tutela se tiene a Leonardo Quispe Persona con diecinueve años de trabajo (2001-2020); Roberto Yana Maquera con catorce años de trabajo (2006-2020); y, Ascencio Quispe Pérez con trece años de trabajo (2007-2020); motivo por el cual, demostraron la relación laboral con la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", a través de varios contratos de trabajo a plazo determinado, de manera continua e ininterrumpida; llegando a la suscripción de contratos indefinidos el 3 de enero de 2011, en los tres casos cuyo contenido demostró su relación de dependencia; quedándose posteriormente sin trabajo desde la segunda semana del mes de agosto de esta gestión, por la desvinculación de su fuente laboral de manera unilateral.

La Institución demandada amparada en la Resolución Ministerial 0050/2020 de 31 de julio, emitida por el Ministerio de Educación Deportes y Cultura, de forma lesiva emitió el Memorándum DIR.ADM.Sec.Pers.UEFAB.15/2020 y Resolución Administrativa 01/2020 perteneciente a Leonardo Quispe Persona; Memorándum DIR.ADM.Sec.Pers.UEFAB. 17/2020 y Resolución Administrativa 07/2020 perteneciente a Roberto Yana Maquera; y, Memorándum DIR.ADM.Sec.Pers.UEFAB. 18/2020 y Resolución Administrativa 02/2020 perteneciente a Ascencio Quispe Pérez; memorándums y resoluciones mediante los cuales despidieron de manera ilegal a los accionantes, pretendiendo burlar las disposiciones constitucionales y laborales; considerando que las mencionadas acciones se constituyeron en ilegales e indebidas por parte de la mencionada Unidad Educativa, amenazando de esa forma el suprimir sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

El Director General de la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", pese a su legal notificación con la conminatoria de la jefatura regional de trabajo de El Alto MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020, de 7 septiembre; y, notificado el 8 de septiembre del mismo año, conforme el sello de recepción de la indicada Unidad Educativa, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- NO CUMPLIO con la parte resolutiva de la misma, que señala de forma textual la reincorporación inmediata, a sus fuentes de trabajo, es decir al mismo puesto que ocupaban a momento de su retiro injustificado, debiendo pagar sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46; 48.I.,II.,III; 49.III; 50; y, 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se ordene:

  1. a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral, previo a la emisión de los memorándums y resoluciones, además del consiguiente pago de los sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente, actualizados a la fecha desde agosto de 2020; y,
  2. b)El pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 13 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 425 a 429, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificaron los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliaron el mismo manifestando que:

  1. 1)Se puede evidenciar que existen contratos a plazo indefinido de los tres ahora impetrantes de tutela; donde Leonardo Quispe Persona trabajó en la mencionada Unidad Educativa hace diecinueve años, Roberto Yana Maquera trabajó hace catorce años; y Ascencio Quispe Pérez trece años; motivo por el cual, el año 2011 los tres ahora peticionantes de tutela obtienen un contrato de trabajo de carácter indefinido; sin embargo, la indicada Unidad Educativa a la cabeza del ahora demandado prescinde los servicios de los ahora solicitantes de tutela;
  2. 2)Refirió que el Ministerio de Educación debe preveer una política integral para garantizar todos los medios y el derecho a la educación de los ciudadanos en edad escolar, decisión que es adoptada por la Sala Primera Constitucional; misma que está amparada en la Resolución 01/2020 que indica pandemia y derechos humanos en las américas, la cual fue adoptada por la Comisión Americana de Derechos Humanos (CADH) el 10 de abril de 2020;
  3. 3)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de su jefatura departamental y regional, reciben denuncias de vulneraciones de los derechos laborales; amparados en el Decreto Supremo (DS) 495;
  4. 4)La Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020 de 7 de septiembre, la cual resolvió en su artículo único conminar a la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", a la reincorporación inmediata de los trabajadores al mismo puesto laboral con idéntico nivel salarial a momento de ser despedidos; y, pagar los sueldos devengados; Conminatoria que fue notificada a la señalada Unidad Educativa el 8 de septiembre de 2020, conforme se tiene en el sello de recepción por secretaría de la misma;
  5. 5)Posteriormente se tiene que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto realizó la verificación del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral el 14 de septiembre de 2020, a través del informe MTEPS-J.R.T.R.A.-VMML-V/IHF/ CONMIN-009/2020, en el cual se corrobora que la institución ahora demandada no procedió a la reincorporación de los ahora accionantes; y,
  6. 6)Finalmente solicitaron el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS - VMTEPS J.D.T.L.P./ J.R.T.E.A./ CONMIN/ 008 /2020 de 7 de septiembre, la cual resolvió de manera fundamentada la reincorporación inmediata al mismo puesto de los ahora impetrantes de tutela, más el pago de los sueldos devengados y cualquier otro beneficio inherente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ronald Luis Garvizú Tórrez, Director General de la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", por informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante a fs. 298 a 301 vta., y en audiencia manifestó que:

  1. i)El 31 de julio de 2020 el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial 0050/2020, mediante la cual dispone expresamente la clausura del año educativo escolar a nivel nacional; a tal efecto al ahora demandado no le quedo más que asumir la rescisión de contratos con los ahora peticionantes de tutela; tomando en cuenta que la mencionada Unidad Educativa únicamente tiene como ingreso económico las pensiones mensuales de su educandos;
  2. ii)Refirió que no se puede considerar que existe un despido injustificado, arbitrario o unilateral; porque la decisión de rescisión de contrato se realizó en base a una disposición gubernamental que indicó el cierre o clausura escolar;
  3. iii)Asimismo señaló que al haberse clausurado el año escolar, el ahora demandado sostuvo que no contaba con un recurso extra o un monto de dinero depositado en alguna entidad, para sostener o fomentar los salarios de los solicitantes de tutela; sino que el despido es por "fuerza mayor" situación que señala que está establecida en una sentencia constitucional;
  4. iv)Es en ese sentido que señala que en 1930 bajo el convenio 29 de la organización de trabajo se estableció las características a que se refiere "la fuerza mayor", en ese sentido dentro de sus características se encuentran las epidemas, para que se entienda de enfermedades contagiosas; a tal efecto señaló que a nivel nacional y mundial se está viviendo este problema que incluso fue fatal;
  5. v)La parte accionante en su acción de amparo constitucional, se refirió al art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT) en cuanto al pre aviso; sin embargo, como su autoridad comprenderá esta figura ha sido declarada inconstitucional el 2017, cuando el entonces defensor del pueblo David Tezano planteó un recurso de inconstitucionalidad abstracta, mismo que al momento de su resolución, en su parte dispositiva declaró la inconstitucionalidad del art. 12 antes mencionado;
  6. vi)La indicada Unidad Educativa, ante la conminatoria emitida por la jefatura regional de Trabajo de El Alto presentó su correspondiente impugnación; motivo por el cual el Ministerio de Trabajo resolvió hacerles llegar una Resolución Administrativa rechazando la impugnación; por lo que la señalada Unidad Educativa presento Recurso Jerárquico; el cual al presente se encuentra con la máxima autoridad del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social;
  7. vii)El 29 de septiembre del año 2020, el director general de la mencionada Unidad Educativa, solicitó al notario de Fe Pública 11 de El Alto del departamento de La Paz, que se pueda hacer presente ante la mencionada autoridad a efectos de que de fe y verifique que no se están realizando actividades escolares; y, que la parte de los beneficios sociales se han cumplido a los ahora impetrantes de tutela;
  8. viii)La señalada Unidad Educativa; conociendo los derechos que por ley les corresponde a los trabajadores ahora peticionantes de tutela; cancelaron en su integridad los beneficios sociales que corresponden a los trabajadores; motivo por el cual consideran que el presente caso no se puede configurar como un acto atentatorio a los derechos laborales, que no es un acto arbitrario; sino que fue más al contrario un acto realizado por fuerza mayor, impuesta desde el nivel central del estado; demostrando de esa forma que no existe un solo acto ilegal o indebido en el hecho asumido por la indicada Unidad educativa al dejar sin efecto la estabilidad laboral; y,
  9. ix)Finalmente hacen notar que dentro la normativa boliviana el Código Civil en su art. 379 habla de la imposibilidad definitiva, lo que concuerda con su actuar, porque es algo imposible que puedan continuar con la reincorporación porque no tienen los medios económicos para sustentar sus salarios mensuales; motivo por el cual solicitaron se pueda denegar la tutela solicitada por los ahora solicitantes de tutela. I.2.3. Informe de la tercera interesada

Vivian Marleny Mayta Limachi Jefa Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, presento informe escrito, el cual se dio lectura en audiencia, haciendo conocer lo siguiente:

  1. a)Emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P. /J.R.T.E.A./ CONMIN/008/2020 de 7 de septiembre, ante denuncia de despido injustificado presentado por los ahora accionantes;
  2. b)Refirió que el 21 de agosto de 2020 estuvieron presentes las partes en su jefatura, para una audiencia conciliatoria; empero, en la misma no llegaron a ningún acuerdo;
  3. c)Posteriormente establecido su incumplimiento, y emitida la conminatoria, el 10 de septiembre de 2020 el Director de la indicada Unidad Educativa presentó impugnación a la mencionada conminatoria; mismo que fue negativo a sus pretensiones; y finalmente presentó recurso jerárquico que al presente se encuentra en trámite con la autoridad jerárquica;
  4. d)Finalmente refirió como conclusión que la parte empleadora no habría demostrado que el despido a los trabajadores se enmarque dentro de la normativa nacional.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 126/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 430 a 433, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada cumpla a cabalidad con la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020 de 7 de septiembre, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; y sea en los términos expuestos en el mismo, con la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo y pago de sueldos devengados, tomando en cuenta que se habría cubierto en parte, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", emitió memorándums de despido contra los ahora impetrantes de tutela; donde les hizo conocer que conforme las disposiciones del órgano ejecutivo y en particular del Ministerio de Educación, dispusieron la clausura del año académico de la presente gestión, obligando a la indicada Unidad Educativa a cumplir con la mencionada determinación, a cuyo efecto solicitaron a los ahora peticionantes de tutela realizar la devolución de todos los activos, materiales y documentación pertinente, mediante memorándums de 31 de julio; Refirió que los mismos se contradicen con la Resolución Ministerial 0050/2020, porque dicha resolución dispone que no se deban cerrar los colegios y despedir a los funcionarios;
  2. 2)Ante mencionada desvinculación laboral, los ahora solicitantes de tutela se apersonaron ante emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020 de 7 de septiembre, porque no llegaron a un acuerdo conciliatorio entre partes, y en consecuencia dispuso la reincorporación inmediata de los trabajadores ahora accionantes que cumplían funciones de porteros;
  3. 3)Se notificó con la indicada conminatoria al demandado, quien teniendo conocimiento de la misma no cumplió; y más al contrario se tiene que impugno la conminatoria, encontrándose la misma en etapa de recurso jerárquico;
  4. 4)Por otra parte señaló a la , la cual señala en su parte sobresaliente la impugnación a la conminatoria de reincorporación y a la procedencia de la acción de amparo constitucional; asimismo remarco que el DS 28699 en su art. 10.3, modificado por el DS 0495, establece sobre el caso donde el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y previsión social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata y al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de reincorporación a través de las jefaturas departamentales y regionales de trabajo;
  5. 5)Por otra parte refirió que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento, a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial; ante lo cual no implica la suspensión de su ejecución; motivo por el cual se establece que se vulneró los derechos denunciados por los ahora impetrantes de tutela, como el derecho al trabajo y a percibir una justa remuneración; y,
  6. 6)Finalmente, señalo que en sentido que si se les habría pagado sus finiquitos, los mismos solo serían en parte y considerados en su momento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta contrato indefinido ADM 002/2011 de 3 de enero, se establece que Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" contrató los servicios de Leonardo Quispe Persona en el puesto de Portero con una remuneración de Bs.1 700.- (mil setecientos bolivianos [fs.8 a 10]).

II.2. Cursa contrato indefinido ADM 004/2011 de 3 de enero, se establece que Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" contrató los servicios de Roberto Yana Maquera en el puesto de Portero con una remuneración de Bs.1 350.- (mil trescientos cincuenta bolivianos [fs.85 a 88]).

II.3. Mediante contrato indefinido ADM 005/2011 de 3 de enero, se establece que Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" contrató los servicios de Ascencio Quispe Pérez en el puesto de Portero con una remuneración de Bs.1 350 (fs.134 a 137).

II.4. Por memorándum 17/2020, de 31 de julio, emitido por Ronald Luis Garvizú Tórrez Director General de la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" se establece que se le da el agradecimiento de servicios prestados en la mencionada Unidad Educativa debido a la clausura del año escolar a Roberto Yana Maquera. (fs. 99).

II.5. De memorándum 18/2020, de 31 de julio, emitido por Ronald Luis Garvizú Tórrez Director General de la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" se establece que se le da el agradecimiento de servicios prestados en la indicada Unidad Educativa debido a la clausura del año escolar a Ascencio Quispe Perez. (fs. 150).

II.6. Consta memorándum 15/2020, de 31 de julio, emitido por Ronald Luis Garvizú Tórrez Director General de la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas" se establece que se le da el agradecimiento de servicios prestados en la mencionada Unidad Educativa debido a la clausura del año escolar a Leonardo Quispe Persona. (fs. 341).

II.7. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020 de 7 de septiembre, la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, conminó la reincorporación inmediata de Roberto Yana Maquera, Leonardo Quispe Persona y Ascencio Quispe Perez -ahora impetrantes de tutela- a su fuente laboral en la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, refiriendo que:

"CONMINAR al establecimiento laboral UNIDAD EDUCATIVA FF.AA. BOLIVIANA TCNL. RAFAEL PABON CUEVAS a la REINCORPORACION INMEDIATA de los trabajadores Sres. ROBERTO YANA MAQUERA, con C.I. No. 4256912 LP., LEONARDO QUISPE PERSONA con C.I. No. 2433138 LP., y ASCENCIO QUISPE PEREZ con C.I. No. 6867136 LP., al puesto de PORTEROS con el mismo nivel salarial, debiendo pagar sueldos devengados hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir de su legal notificación con la presente resolución.

Se deja establecido que ante el posible incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución por la parte empleadora, agotada la instancia administrativa los trabajadores tienen expedito su derecho acudir a la judicatura laboral o de acuerdo lo establecido por el parágrafo I, artículo 55 del Código Procesal Constitucional, de fecha 05 de julio de 2012 a la jurisdicción constitucional, en este último caso cuenta con un plazo máximo de seis (6) meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho" (sic [fs.33 a 36 vta.]).

II.8. Por informe de 16 de septiembre, MTEPS J.R.T.E.A.-VMML-V/IHF/CONMIN-009/2020 elaborado por Isabel Hinojosa Flores Inspectora de trabajo de El Alto, de verificación de Reincorporación de los trabajadores ROBERTO YANA MAQUERA, LEONARDO QUISPE PERSONA; y, ASCENCIO QUISPE PEREZ, se puede constatar que la inspectora se hizo presente en la Unidad Educativa de la FAB "Tcnl. Rafael Pabón Cuevas", el 14 de diciembre del mencionado año; y se apersonó ante Ramiro Martín Ramos Flores, asesor jurídico de la mencionada Unidad Educativa, quien refirió que el 10 de septiembre del presente año, mediante hoja de ruta externa 2020-26596 presentó memorial de impugnación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-VMTEPS-J.D.T.L.P./J.R.T.E.A./CONMIN/008/2020, de 7 de septiembre, donde fundamentó los motivos del porque no se cumplió la mencionada conminatoria; además aclaró que los trabajadores tienen su derecho de acudir a la judicatura laboral o constitucional; concluyendo que de lo verificado aseveró la inspectora que no se dio cumplimiento a la mencionada conminatoria de reincorporación laboral y mucho menos a sus efectos (fs. 40 a 42).

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