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0594/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0594/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2022-S2 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41893-2021-84-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 130/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 337 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Rolando Herbas Fernández y José Lorenzo Temo Cuevo contra Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 197 a 207, los accionantes expresarón lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Roberto Rolando Herbas Fernández señaló que a través del Contrato de Prestación de Servicios C-01549/20 de 8 de abril de 2020, se le empleó para prestar servicios en el cargo de Auxiliar de Oficina Médica I en el Hospital Obrero 30 - Santiago II, que ejerció desde el 1 de similar mes y año al 18 de febrero de 2021, aclarando que el primer contrato fenecía el 30 de septiembre de 2020 y mediante contrato modificatorio del Contrato de Prestación de Servicios C-01772/2020 de 20 de abril, se amplió hasta el 31 de diciembre de dicho año.

Posterior a la suscripción de ambos contratos siguió trabajando de manera regular hasta el 18 de febrero de 2021 procediendo a la tácita reconducción conforme al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), además que ninguno de los citados contratos fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

El 18 de igual mes y año, mediante Circular Instructivo ADM-CIR-002/2021 Cesar Mauricio Rodríguez, Administrador a.i. del Hospital Obrero instruyó a todos los Jefes de Servicio que tengan dependientes en el cargo de Auxiliar de Oficina Médica I, Técnico II, Ujier, Mensajero y Trabajadores Manuales debían entregar informes de finalización de contrato para relevamiento con el nuevo personal, por lo que con dicha Circular fue despedido en forma abrupta.

Ante el despido intempestivo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al que emitió el Informe MTEPS-JDTLP-IT-AMLG-INF 372/2021 de 8 de marzo, en la que recomendó a Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo del ese departamento, que disponga la Conminatoria de Reincorporación de Roberto Rolando Herbas Fernández a la CNS - Regional La Paz, en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.

La citada Jefatura Departamental de Trabajo mediante Resolución de Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 de 25 de marzo, dispuso la intimatoria a la reincorporación inmediata por inamovilidad y estabilidad laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a favor del prenombrado. Acto administrativo que fue notificado al empleador el 6 de abril del referido año.

El Informe J.D.T.L.P. -MNBV-VR-039/2021 de 20 de abril concluyó que la CNS - Regional La Paz no cumplió con la normativa vigente, e inclusive planteó recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria.

José Lorenzo Temo Cuevo expresó que a través del Acuerdo de Prestación de Servicios C-01550/20 de 8 de abril de 2020 se le contrató para proporcionar servicios en el cargo de Trabajador Manual en el Hospital Obrero 30 - Santiago II, desde el 1 de igual mes y año al 18 de febrero de 2021, aclarando que el primer contrato fenecía el 30 de septiembre de 2020 y mediante contrato modificatorio de 20 de abril que amplió el plazo hasta el 31 de diciembre de ese año.

Posterior a la suscripción de ambos contratos prosiguió trabajando de manera regular hasta el 18 de febrero de 2021 procediendo a la tácita reconducción conforme al art. 21 de la LGT, además que ninguno de los citados contratos fue visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

El 18 de igual mes y año, mediante Circular Instructivo ADM-CIR-002/2021 Cesar Mauricio Rodríguez, Administrador a.i. del Hospital Obrero instruyó a todos los Jefes de Servicio que tengan dependientes en el cargo de Auxiliar de Oficina Médica I, Técnico II, Ujier, Mensajero y Trabajadores Manuales debían entregar informes de finalización de contrato para relevamiento con el nuevo personal, por lo que con dicha Circular fue despedido en forma abrupta.

Ante el despido intempestivo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, al que emitió el Informe MTEPS-JDTLP-IT-AMLG-INF 372/2021 de 8 de marzo, en la que recomendó a Julia Elena Condori Montevilla, Jefa Departamental de Trabajo del mismo departamento que disponga la Conminatoria de Reincorporación de José Lorenzo Temo Cuevo a la CNS - Regional La Paz, en resguardo de su derecho a la estabilidad laboral.

El 25 de marzo de 2021, la citada Jefatura Departamental de Trabajo mediante Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021, dispuso, la intimatoria a la reincorporación inmediata por inamovilidad y estabilidad laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales a favor del prenombrado. Acto administrativo que fue notificado al empleador el 6 de abril del referido año

El Informe J.D.T.L.P. -MNBV-VR-039/2021 concluyó que la CNS - Regional La Paz no cumplió con la normativa vigente, e inclusive planteó recurso de revocatoria contra la precitada Conminatoria.

Adicionalmente, José Lorenzo Temo Cuevo refirió tener un bebe lactante que habría nacido el 18 de junio de 2020, por lo que tendría una protección laboral reforzada, requiriendo la reincorporación por inamovilidad y estabilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la vida "vinculada al derecho al trabajo", al trabajo, a la estabilidad laboral y "la protección al derecho a la protección laboral reforzada" (sic); citando al efecto los arts. 15, 46, 48.I, II, III y IV, 49.III; y, 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)A la parte demandada el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 de 25 de marzo y en consecuencia disponga la reincorporación de Roberto Rolando Herbas Fernández y José Lorenzo Temo Cuevo a su fuente de trabajo;
  2. b)Proceder al pago de sus sueldos, salarios y demás derechos sociales devengados; y,
  3. c)El pago de gastos judiciales y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 332 a 336, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliaron señalaron que:

  1. 1)A pesar de tener contratos suscritos por tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2020, prosiguieron prestando funciones hasta el 18 de febrero de 2021, fecha en la que fueron desvinculados, sin considerar que se habría producido su tácita reconducción al tratarse labores propias y permanentes del giro de la empresa;
  2. 2)La CNS - Regional La Paz se niega a dar cumplimiento íntegro de la conminatoria, y pretende que suscriban un contrato de dos meses, mismo que no garantiza la estabilidad laboral por sus características de eventualidad;
  3. 3)Los contratos eventuales son vulneratorios a la Constitución Política del Estado, y la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz dispuso que se habría producido la reconducción laboral; y,
  4. 4)El Auto Supremo "N° 03 de mayo de 1955" consideró que si el empleador permite continuar trabajando pasando el término fijado en los convenios a plazo determinado se deduce que ha operado la tácita reconducción.
I.2.2. Informe del demandado

Juan Max Gonzales Gallegos, Administrador Regional La Paz de la CNS mediante sus representantes, por informe escrito de 4 de junio de 2021 (fs. 313 a 319), solicitó se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos:

  1. i)En cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 y sustentado en el Informe Legal AL-I-366/2021 de 16 de abril se recomendó proceder a la reincorporación inmediata, y que mientras no se tenga una decisión firme y emitida por autoridad competente de la procedencia del despido justificado, sin que ello signifique el reconocimiento o aceptación del inexistente despido y la tácita reconducción, en tanto se continúe las impugnaciones en sede administrativa;
  2. ii)La Entidad se rige por la Ley General del Trabajo, empero aplica también la Ley de Administración y Control Gubernamental y sus subsistemas, entre ellos, las Normas Básicas del Sistema de Presupuesto y del Sistema de Administración de Personal, por lo que no pueden comprometer presupuesto por más tiempo;
  3. iii)El Informe SEC/INF/020/MAY/2021 de 12 de mayo, indicó que elaboraron contratos con la temporalidad de dos meses para cumplir la convocatoria; sin embargo, los ahora accionantes rechazaron la temporalidad y no firmaron los acuerdos a pesar que se les solicitó que pasen para la rúbrica correspondiente;
  4. iv)La CNS habría cumplido con la reincorporación que no se efectivizó por la voluntad renuente de los ahora impetrantes de tutela; y,
  5. v)La mencionada Conminatoria estableció la reintegración al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, y no como pretenden los ahora solicitantes de tutela modulando los efectos de esta.

En audiencia, la autoridad demandada a través de sus abogados precisó que:

  1. a)Conforme a la "", el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía atribución para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido; y,
  2. b)La , señala que no se puede acudir a la justicia constitucional cuando esta acción de defensa no fue dilucidada en la vía administrativa hasta que no alcance ejecutoria, porque estarían interponiendo también el recurso jerárquico.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo

Rubén Julio Estrada Candia, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, por informe escrito de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 320 y vta., precisó que:

  1. 1)Al demostrarse las condiciones para que proceda la reincorporación se dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021; y,
  2. 2)La citada Conminatoria fue confirmada en su totalidad mediante Resolución Administrativa (RA) 190-21 de 18 de mayo que resolvió el recurso de revocatoria.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 130/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 337 a 338 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E.ART. 48-49/D.S.0495/S.0495/MNBV/032/2021 en su integridad, con los siguientes fundamentos:

  1. i)El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, permite al trabajador apersonarse a la jurisdicción constitucional cuando obtenga en su favor una conminatoria de reincorporación, aun cuando la misma esté siendo tramitada aun en sede administrativa, pendientes de interposición de recursos de revocatoria o jerárquico;
  2. ii)Los accionantes acuden a la jurisdicción constitucional para que ordenen el cumplimiento de la reintegración, además de la citada Conminatoria se cuenta con el Informe Legal AL-I-366/2021 que hace evidente el incumplimiento;
  3. iii)La autoridad demandada, en razón a una certificación presupuestaria y al estado presupuestario de la CNS entienden que la mencionada Conminatoria estableció la tácita reconducción de los contratos, porque el trabajo de los ahora peticionantes de tutela se amplió de diciembre hasta febrero; y,
  4. iv)Bajo esos antecedentes, la citada Conminatoria entendió que se habría procedido la tacita reconducción laboral por la aceptación del empleador, puesto que al vencimiento del contrato a plazo establecido generó derechos en favor de los impetrantes de tutela, puesto que los consideró trabajadores a tiempo indefinido en razón a una propia actividad permisiva del ente patronal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) C-01549/20 de 8 de abril de 2020, entre la Administración Regional La Paz de la CNS y Roberto Rolando Herbas Fernández -hoy accionante-, por el lapso de ciento ochenta y dos días desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2020, sin admitir la tácita reconducción, con el nivel salarial 22 bajo las normas de la Ley General del Trabajo (fs. 39 a 40).

II.2. Consta Contrato de Prestación de Servicios (Trabajador Eventual) C-01550/20 de 8 de abril de 2020, entre la Administración Regional La Paz de la CNS y José Lorenzo Temo Cuevo, por el lapso de ciento ochenta y dos días desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre de 2020, sin admitir la tacita reconducción, con el nivel salarial 23 bajo las normas de la Ley General del Trabajo (fs. 84 a 85).

II.3. Mediante Contrato Modificatorio del Contrato de Prestación de Servicios C -01549/20 de Roberto Rolando Herbas Fernández se amplió la cláusula cuarta disponiendo que prestaría servicios hasta el 31 de diciembre de 2020 (fs. 41).

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